Decisión nº 028-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Abril de 2006

195° y 147°

CAUSA: 2C-1790-06

DECISIÓN DEFINITIVA N° 028-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. G.S.C.

SECRETARIO (ACC): ABG. G.A.

IDENTIFICACCIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° AUXILIAR: DR. O.C.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. G.G., J.G.P. Y S.N.

SECRETARIO: ABOG. G.A..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).

VICTIMA: L.C.C.C.

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada en el día lunes Diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo la Una treinta horas de la tarde (1:30 PM), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el N° 2C-1790-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 24-03-2006 por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, representada por el Abogado E.O., en contra de adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la presunta participación como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.C.C.C.. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. G.S.C., en compañía del Secretario Suplente Abg. G.A.. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público Abg. O.C., el adolescente (NOMBRE OMITIDO) previo traslado de la Entidad Socioeducativa Sabaneta, asimismo se encuentra acompañado de sus representantes legales, su progenitor el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad No. 7.816.484, y su progenitora la ciudadana R.D.A.A. titular de la cedula de identidad 7.935.923 la Defensa Privada, Abg. G.G., J.G.P.D.S.N.. Se dio inicio al acto siendo las una y cuarenta y cinco (1:45pm) horas de la tarde, procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre las Fórmulas de Solución Anticipadas contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg. O.C.Z., tuvieron lugar el día diecinueve (19 ) de marzo de 2006, aproximadamente 04:00 horas de la mañana, se encontraban en la Plaza del Caserío Arimpia del Municipio R.d.P.d.E.Z., los jóvenes L.C.C.C.C.G., L.J.G. Y C.A. conversando, como cinco minutos después que C.G. estacionara su vehículo Ford Fiesta Blanco sincrónico con rines de lujo 4 puertas, estaba fuera del carro y como a los cinco minutos llegan los atracadores en un malibú chevrolet color marrón con pintura deteriorada, de los grandes, año 1975, tipo sedan, placas 216-493, de cuatro puertas con el coco de taxis los gaiteros, dicho vehículo automotor se para frente de ellos, como diez metros, de él se bajaron tres personas, uno moreno, uno catire y uno goajiro, el sujeto catire tenia un arma de fuego y apuntó con ella por la cintura a C.G., el catire dijo “QUEDENSE QUIETOS, NO VAYAN A GRITAR”, la habó a la muchacha al oído y la embarcaron en el Ford Fiesta, el moreno y el goajiro, se colocaron detrás de L.J.G. y C.A. y L.C., ellos se quedan quietos ya que el moreno portaba una navaja y el goajiro un arma, Carolina es obligada a manejar el vehículo Ford Fiesta, el catire se sienta de Copiloto y arrancan en el vehículo, seguidamente llega una camioneta Ford dic-up Blanca de las viejas con ventanilla de vidrio trasero, con papel ahumado en los vidrios, conducida por otro sujeto, los obligan a subir en el cajón de la camioneta blanca, el moreno se sienta con las victimas, despoja a las victimas de sus pertenencias, lesiona a L.C.C.C., en las piernas con una navaja, cuando iban pasando por el c caserío Puentecitos vía a la Villa del Rosario, el conductor disminuyó la velocidad porque había un policía acostado y L.C.C.C., salta de la camioneta y huye de los atracadores, solicita auxilio, luego coloca la denuncia en la Policía Regional del Estado Zulia, quien realiza las investigaciones y las diligencias necesarias y urgentes sobre el caso, localiza el vehículo y quien lo portaba en el momento del hecho punible y procede a su aprehensión, siendo reconocido por la victima y posteriormente el mismo queda identificado como (NOMBRE OMITIDO), incautándole un arma tipo navaja que portaba el mismo, así como también incautan el vehículo identificado por la victima como participante en el hecho punible. Se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la presunta participación como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.C.C.C., agregando a la audiencia:” en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas presentadas. Y visto lo solicitado por la víctima a esta representación fiscal de dar una oportunidad a el adolescente acusado, pido como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas; agregando a la audiencia: ”solicito la Prisión Preventiva como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio, Oral y Reservado. Seguidamente la Defensa Privada Abg. J.G.P. quien expone: “ es un caso muy singular ya que el es un muchacho que no hace estas cosas y cursa actualmente el octavo grado de bachillerato ayudando a mantener el hogar junto con su padre solicito se le otorgue una medida menos gravosa a los fines de que el pueda continuar con su estudios para evitar una reincidencia de conformidad con lo establece el articulo 618 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea ortigada una l.a. y la imposición asimismo consigno originales de las constancias de estudios de la Institución de donde recibe educación de bachillerato asimismo como una constancia de trabajo de una tostada donde presta sus servicios laboral así como también de la copia de la partida renacimiento y solicitamos sea tomada en cuenta la rebaja por admisión dé los hechos. Seguidamente este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Fórmulas de Solución Anticipadas en el proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio oral y reservado. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las una y cincuenta y cinco horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente sus defensores Privados, dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-11-1988, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.408.917, estudiante de octavo grado en la Unidad Educativa Arq. S.D.d. la Calzada, La Cañada, Estado Zulia, trabaja los fines de semana en Tostadas “El Pernil”, Avenida la limpia, sector panamericano, diagonal a De Cándido como refresquero, hijo de R.E.A.D.Á. y O.J.Á., residenciado en el Barrio J.G., calle principal de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, casa sin número, de color blanco al lado del ambulatorio en Construcción, cerca del Kinder Bolivariano, teléfono 0414-3639938, expuso: " Admito los hechos , es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las dos horas de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales: TESTIMONIALES: - Declaración testimonial, del experto profesional adscrito a la Medicatura Forense, quien examino las lesiones causadas a la victima L.C.C.C., detallando las lesiones sufridas por el mismo al momento del robo efectuado por el adolescente, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación el hecho punible.

Declaración testimonial del funcionarios: OFICIAL TÉCNICO DE PRIMERA V.A., CREDENCIAL 0081, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial, realizo las diligencias necesarias y urgentes sobre la denuncia expuesta por L.C.C.C., identifico al vehículo, su propietario, el adolescente imputado que lo portaba al momento del hecho punible que se le imputa, efectuó la aprehensión, incauto el arma tipo navaja y efectuó la aprehensión de los otros imputados ciudadanos adultos que participaron en el hecho punible, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado.

- Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL PRIMERO H.A., credencial 4281, OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M., credencial 1251, OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA C.B., credencial 3781, OFICIAL MAYOR E.G., credencial 4180, oficial D.P., credencial 3815, adscritos al Departamento Policial R.d.P., quienes apoyaron las labores del oficial técnico de primera V.A., estuvieron presentes en las diligencias referidas en el acta policial, identifico al vehículo, su propietario, el adolescente imputado que lo portaba al momento del hecho punible que se le imputa, efectuó la aprehensión, incauto el arma tipo navaja y efectuó la aprehensión de los otros imputados ciudadanos adultos que participaron en el hecho punible, declararán sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado.

- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL PRIMERO MAXWEL MEDINA, credencial 2471, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió la experticia de reconocimiento y avalúo real sobre el vehículo automotor Marca: Chevrolet, modelo Malibu, año 1975, tipo Sedan, color marrón, placas 216-493, utilizado por el imputado adolescente para interceptar a la víctima en el sitio de suceso, el cual fue incautado posteriormente por los funcionarios policiales, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado.

- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL PRIMERO L.R. credencial 3029, adscrito al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió0000 el acta de inspección ocular de sitio de suceso, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado.

- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M., credencial 1251, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizo el acta de reconocimiento técnico y avalúo real sobre el arma tipo navaja, incautada al adolescente al momento de efectuarle la revisión corporal, la cual fue utilizada para lesionar a la víctima, y el acta de experticia de avaluo prudencial de los objetos robados a la víctima, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado.

- Declaración testimonial de la ciudadana S.G.S., venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.991.238, residenciada en el Caserío Puentecito, Municipio R.d.P., Estado Zulia, quien manifestó entre otras cosas que L.C.C.C. se presento en su casa el domingo 19-03-2006 a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, pido auxilio, estaba sucio sin camisa, estaba herido, sin zapatos, le brindo auxilio, se comunico con los familiares de L.C.C.C., consiguió un teléfono móvil celular, un juego de llaves y una hebilla de correa, los cuales pertenecían a la victima y se los entrego a los familiares de la misma, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado.

- Declaración testimonial del ciudadano L.C.C.C., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, Cédula de Identidad y- 18.703.223. Residenciado en Urbanización La Colina, sector 2 calle 3, casa 24, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, víctima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia y de entrevista, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente imputado.

DOCUMENTALES:

- ACTA POLICIAL sin número de fecha 19-03-2006, suscrita por los funcionarios: OFICIAL TÉCNICO DE PRIMERA V.A., CREDENCIAL 0081, adscritos a el Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:45 horas de la mañana, encontrandonos de servicio como supervisor de patrullaje en la unidad PR-679 conducida por el OFICIAL PRIMERO H.A., credencial 4281, fui notificado sobre una denuncia formulada por un ciudadano de nombre L.C.C.C., venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad 18.703.223, en donde deja asentado que él se encontraba en compañía de varios amigos en la Plaza de Arimpia, y en ese momento llegaron varios sujetos a bordo de un vehículo malibu color marrón, con coco de taxis de la línea los gaiteros, bajándose del mismo y sometiéndolos con armas de fuego y navaja y que a él lo habían montado en una camioneta de color blanco junto a sus amigos y que a la muchacha que estaba con él se la habían llevado con su carro, como también había sido despojado de sus pertenencias y lo habían agredido, causándole herida cortante en la pierna, inmediatamente salimos en compañía de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M., credencial 1251, OFICIAL TECNICO DE SEGUNDA C.B., credencial 3781, OFICIAL MAYOR E.G., credencial 4180, en la unidad PR-090, conducida por el oficial D.P., credencial 3815, hasta la línea de taxis en donde se averiguo sobre el malibu antes descritos, informándonos las personas que el dueño del taxi vivía en el barrio J.G., logrando ubicar al propietario del taxi, como a las 10:45 llegando a su residencia en donde nos entrevistamos con el ciudadano O.Á., a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia en su casa, él manifestó que él había guardado su carro a las 02:30 horas de la mañana y que seguramente su hijo se lo había sacado del garaje, procediendo este a llamar a su hijo y preguntándole que si había sacado el carro, manifestando este que si, inmediatamente se procedió a informarle que seria pasado el vehículo junto a su hijo hasta la sede del Departamento Policial, manifestando el mismo que su hijo tenia 17 años de edad y que lo acompañaría, al llegar al Departamento Policial, al llegar a la sede, delante de su representante, se le hizo una requisa basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le encontró en uno de sus bolsillos del pantalón una navaja, preguntándole que si con esa navaja había agredido al denunciante, manifestando que él se la había pasado a uno de los que bajo del carro y nos dio el apodo de las personas que se encontraban con él , y que habían robado y agredido al denunciante, seguidamente se procedió a leerle sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se le efectuó llamada telefónica a la DRA. J.P., fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en adolescentes, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO), venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad 18.408.917, hijo de O.A. y R.A., residenciado en el barrio J.G., quedando el adolescente a la disposición de este Despacho, saliendo nuevamente con el ciudadano padre del adolescente hasta el barrio J.G., ya que él sabe donde viven las personas que apodan EL NUEVO y EL BEBO, llegando al mencionado sector donde ubicamos a las personas que habían sido nombradas preguntándoles a ellos que si habían estado amaneciendo hoy en el sector Arimpia en un malibu, respondiendo estos que si, pero que ellos no habían hecho nada, informándole que serian pasados al comando policial en calidad de detenidos, procediendo a leerles sus derechos constitucionales estipulados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde quedaron identificados como JHONIFFER P.R., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad 16.081.705, hijo de J.P. y N.R., con residencia en el Barrio R.L., calle 73, casa 99-165, Maracaibo, y E.M.R., venezolano, de 19 años de edad, cedula de identidad 17.9487.215, hijo de N.M. y LEDYS RODRÍGUEZ, con residencia en el Barrio J.G., cerca de la cancha, Villa del Rosario, siendo notificada del procedimiento a la fiscal de guardia DRA. J.M., Fiscal Auxiliar 20 del Ministerio Público, quedando estos dos detenidos a la disposición de este despacho, a la vez se manifiesta que el arma incautada NAVAJA quedara resguardada en el depósito de evidencias de esta Departamento Policial a la orden de la Fiscalia que le compete como también un vehículo CHEVROLET MALIBU, color MARRÓN, año 75, placas de alquiler 216-493”. Señalando que las diligencias urgentes y necesarias luego de tener conocimiento de la denuncia de la víctima, que localizaron y aprehendieron al adolescente imputado, incautándole el arma tipo navaja, el vehículo utilizado para interceptar a la víctimas y que guarda relación directa con el hecho punible imputado al adolescente.

- ACTA DE DENUNCIA sin número, de fecha 19-03-2006, suscrita en el Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano L.C.C.C., quien expuso: “El día de hoy en la madrugada mientras estaba en la plaza de Arimpias acompañado de L.J.G., C.A. y C.G., los cuales viven en Machiques, y llegaron tres tipos en un taxi de la línea Los Gaiteros, el carro era un malibú color marrón, estas personas se bajaron del taxi, el taxi siguió hasta una cuadra mas adelante, los tipos que se bajaron uno de ellos encañonó con el arma de fuego a C.G., quien es dueña del carro donde estábamos nosotros, estas personas nos despojaron a todos nosotros de nuestras pertenencias, los zapatos, camisas, carteras y teléfonos celulares, en el carro de Carolina se embarcó un tipo obligándola a ella a montarse bajo amenaza de una pistola, los otros dos nos encañonaron al resto de nosotros, y cuando el carro de Carolina prendió llego una camioneta Ford, modelo Lariat, y nos embarcaron a nosotros en la camioneta, y a Carolina se la llevaron encañonada un tipo en su carro modelo Ford Fiesta, y mas adelante estaba el taxi solamente con el conductor esperando, cuando salimos rumbo a jaliscos el taxi iba delante, el Ford Fiesta donde llevaban a Carolina iba de segundo y la camioneta Lariat donde nos llevaban a nosotros iba de ultimo, cuando íbamos por el caserío Puentecito al pasar por el frente del tanque del acueducto de puentecitos, me tire de la camioneta, uno de ellos se iba a bajar, pero otro de ellos le dijo que siguiera. Seguidamente el funcionario receptor Interroga al denunciante de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar fecha y hora de los hechos narrados. CONTESTO Esto Ocurrió el día de hoy Domingo 19 de Marzo de 2006 como a las 04:30 horas de la mañana en la plaza del caserío Arimpias. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si en anteriores ocasiones ha visto a las personas que los sometieron bajo amenaza con armas de fuego. CONTESTO: NO. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si estas personas nombraron o preguntaron por alguien en particular. CONTESTO: NO. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si habían más personas presentes en la mencionada plaza cuando ocurrieron los hechos denunciados. CONTESTO: Si, estaban una camioneta pero estaba retirada, estaba al otro extremo de la plaza. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características de las armas empleadas por las personas que los sometieron CONTESTO: Era una pistola creo de calibre nueve milímetros, la otra era otra pistola corta y el tercero tenia una navaja. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características de las personas que lo sometieron y la del conductor del taxi. CONTESTO: Uno era moreno, flaco, pelo enrolladito, corte bajo, como de estatura 1,75; el segundo era catire de pelo amarillo, un poco mas alto que el primero, contextura relleno; el tercero era guajiro de pelo largo, como de 1,78 de estatura, flaco, al taxista no lo vi por que tenia el vidrio del lado del conductor subido a medias. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia. CONTESTO: cuando me estaban quitando mis pertenencias el guajiro de pelo largo me hirió con la navaja con dos heridas en la pierna izquierda y una en la pierna derecha. Es todo. Se terminó, leyó y conforme firma”, señalando los hechos, las victimas del mismo, la participación individual de cada uno de los sujetos responsables del hecho punible, que utilizaron armas de fuego para privarlos de su libertad, y despojarlos de sus pertenencias, que utilizaron un vehículo chevrolet malibu marrón con coco de taxis los gaiteros para interceptarlos, y que utilizaron otro vehículo camioneta pickup ford lariat color blanco para trasladarlos desde el sitio de suceso y las lesiones de las cuales fue victima.

- ACTA DE ENTREVISTA sin número, de fecha 22-03-2006, suscrita en la residencia temporal de la víctima, previo traslado del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano L.C.C.C., quien expuso: “Siendo amanecer domingo 19 de marzo de 2006, nos encontrábamos en la plazoleta del caserío Arimpia vía cementos catatumbo a las 04:20 horas de la mañana, como cinco minutos después que C.G. estaciona su vehículo Ford Fiesta Blanco sincrónico con rines de lujo 4 puertas no recuerdo la placa, estábamos fuera del carro y como a los cinco minutos llegaron los atracadores en un malibu chevrolet color marrón con pintura deteriorada, de los grandes, como año 77, de cuatro puertas, con el coco de taxis los gaiteros, el carro se para en frente de nosotros, como a diez metros, de él se bajaron tres personas, el moreno, el guajiro y el catire que señale en mi denuncia, el catire tenia un arma de fuego y apunto con ella por la cintura a C.G., el catire dijo “QUÉDENSE QUIETOS, NO VAYAN A GRITAR”, le hablo a la muchacha al oído y la embarcaron en el Ford Fiesta, el moreno y el guajiro, se nos colocaron atrás a mis amigos L.J.G. y C.A. y MI PERSONA, nosotros nos quedamos quietos ya que el moreno portaba una navaja y el guajiro no vi que arma portaba, Carolina es obligada a manejar el vehículo Ford Fiesta, el catire se sienta de copiloto y arrancan en el vehículo, seguidamente llega una camioneta Ford Pickup Blanca de las viejas con ventanilla en el vidrio trasero, los vidrios son de papel negro, no vi quien la manejaba, nos obligan a subir en el cajón de la camioneta blanca, el moreno se sentó con nosotros y el guajiro también, y nos hicieron bajar la cabeza, luego uno de los sujetos se paso a la cabina y quedo el sujeto moreno con la navaja, agarramos carretera con via hacia la Villa, y unos treinta o cuarenta segundos después que arrancamos, el moreno de la navaja nos pide nuestras pertenencias, a L.J.G. le quitaron su cadena, celular, cartera, reloj, llaves, gorra, zapatos, camisa, a C.A. le quitaron su cadena, celular, reloj, llaves, cartera, zapatos y camisa, a mi me despojaron de mi cadena de plata con un valor de 50.000 bolívares, mi celular marca Siemens, modelo A35, con línea Infonet, mi cartera de semicuero color negra, con mi carnet estudiantil, cédula de identidad bolivariana y 15.000,00 bolívares en efectivo y otros papeles, mi reloj marca citizen, color plateado, esfera redonda blanca, correa de metal con un valor de 40.000,00 bolívares, las llaves de mi casa, mi gorra color negra original marca Niké, con el logo de unos ojitos con número, mi camisa manga corta blanca con rayitas negras, talle XL, mi correa de cuero color negra; cuando me estaban quintando la cadena se me tranco en la nariz y el moreno dijo que no se la quería dar y me apuñalo en la parte exterior de mi muslo izquierdo con la navaja que portaba, yo sentí que me pincho, luego lo volvió a hacer cuando se me trabo el reloj y me apuñalo en el glúteo izquierdo, dentro del cajón el moreno con la navaja estaba sentado en el guardafango trasero izquierdo del lado del piloto, a LUIS lo pusieron arrodillado con la cabeza entre las piernas, entre la cabina y el guardafango trasero izquierdo, al lado izquierdo del moreno con la navaja, CARLOS estaba arrodillado con la cabeza entre las piernas frente al sujeto moreno, con la navaja y la cabeza al piso, Yo estaba sentado al lado derecho del moreno con la navaja, y a mi lado izquierdo estaba la puerta del cajón, estábamos del lado del piloto, cuando íbamos pasando por un caserío en Puentecitos, el conducto disminuyo la velocidad porque había un policía acostado y aproveche la oportunidad y salte de la camioneta hacia la carretera, y en ese momento el moreno de la navaja me apuñala en la pierna derecha, en el muslo derecho del lado exterior, y caigo de espaldas en el asfalto, me pare y Salí corriendo hacia unas casas del Caserío, corrí hacia la casa de una amiga, quien me auxilio, me llevaron al Hospital Uno de la Villa de Rosario, me comunique con mis familiares, luego fui a la Alcabala de la Guardia Nacional que esta cerca del peaje, allí me tomaron los datos del vehículo y que fuera otro día a declarar, por lo que me traslade a la Policía Regional, a colocar la denuncia, lo cual hice, luego fui a mi casa con mis familiares, al poco rato me llamo la policía de nuevo, que ya estaba localizado el taxista, voy al departamento policial y veo el malibu marrón y lo reconozco, al sujeto que estaba con él vehículo no lo reconocí, que era el padre del sujeto detenido que si lo reconocí, luego me sentí mal y me llevaron a mi casa, luego fui al hospital Uno de la Villa del Rosario, y me dicen que me habían afectado los nervios de la pierna y me trasladaron al Hospital General del Sur, estuve allí el domingo y me dieron de alta porque necesitaba reposo absoluto y sigo bajo observación médica ambulatoria, allá no había camas ni camillas, el lunes en la tarde mi mamá recibió una llamada diciendo que era L.J.G., que ellos estaban bien, que los habían liberado, que les habían devuelto el carro, que eso fue por amenazas de secuestro a la familia de C.G., que es sobrina o hija o familiar del Presidente de la Asociación de Ganaderos de San J.d.P., que ellos viven en tinaquillo en Machiques y que se van del Estado Zulia por dichas amenazas, pero yo no tengo recursos ni dinero para salir del Estado, y no quisieron dar mayor información, de volverlos a ver no se si reconocería a los sujetos, no estoy seguro de ello.” Complementando su denuncia inicial, indicando la participación individual de los responsables.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, suscrita por el OFICIAL PRIMERO MAXWEL MEDINA, credencial 2471, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien hace constar físicamente las características del vehículo automotor Marca: Chevrolet, modelo Malibu, año 1975, tipo Sedan, color marrón, placas 216-493, utilizado por el imputado adolescente para interceptar a la víctima en el sitio de suceso, el cual fue incautado posteriormente por los funcionarios policiales.

- INSPECCIÓN OCULAR, suscrita en el Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuada por el funcionario OFICIAL PRIMERO L.R. credencial 3029, quien se traslado a la plazoleta del Caserío Arimpia del Municipio R.d.P. y fijo las características del mismo, siendo este el lugar donde la víctima fue interceptada y sometida por el adolescente imputado.

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2006, suscrita en el Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana S.G.S., venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.991.238, residenciada en el Caserío Puentecito, Municipio R.d.P., Estado Zulia, quien manifestó entre otras cosas que L.C.C.C. se presento en su casa el domingo 19-03-2006 a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, pido auxilio, estaba sucio sin camisa, estaba herido, sin zapatos, le brindo auxilio, se comunico con los familiares de L.C.C.C., consiguió un teléfono móvil celular, un juego de llaves y una hebilla de correa, los cuales pertenecían a la victima y se los entrego a los familiares de la misma.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALUO REAL, practicado por el funcionario OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M., credencial 1251, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien la realizo sobre el arma tipo navaja, incautada al adolescente al momento de efectuarle la revisión corporal, la cual fue utilizada para lesionar a la víctima.

- EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, practicado por el funcionario OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M., credencial 1251, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien la realizo sobre la entrevista efectuada a L.C.C.C., sobre los objetos que la victima refiere le fueron despojados.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE efectuada en la Medicatura Forense de Maracaibo por el experto profesional adscrito a ese Despacho, sobre las lesiones causadas a la victima L.C.C.C., detallando las lesiones sufridas por el mismo al momento del robo efectuado por el adolescente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.C.C.C. causándole con esta acción un daño a la integridad física de la victima así como a su propiedad atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a integridad y a la propiedad por ser la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.C.C.C., en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad la cual proscribe la Privación de Libertad como regla en concordancia con el numeral 1° del artículo 44 de nuestra carta magna y el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el principio aludido, en los siguientes términos:“Salvo la detención en flagrancia la privación de la libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajos las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley…” Este principio ha sido el resultante de tratados acuerdos y convenios suscritos por nuestro país, tenemos: La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el cual consagra: “1 toda persona tiene derecho a la libertad y seguridades personales, 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por causas y en condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra en su artículo 9 ordinal 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley con arreglo a los procedimientos establecidos por esta.” El derecho a la libertad es inviolable, por lo que sólo es admisible su limitación en forma excepcional, es por ello que cualquier medida que vaya orientada en contraposición deben observarse los principios de la excepcionalidad de la privación de libertad, y la proporcionalidad donde hay que mantener un equilibrio entre la magnitud del daño hecho y la sanción que amerite el mismo. Motivo por el cual considera quien aquí decide como sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, “Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración de dos años (02 años) las cuales son: PRIMERO: Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano L.C. CARMONA. SEGUNDO: Prohibición de portar amas de cualquier tipo. TERCERO: La obligación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) de continuar sus estudios debiendo presentar constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Y de manera simultánea se le impone la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también con un plazo de cumplimiento de dos años (02 años). Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la participación como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.C.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-11-1988, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.408.917, estudiante de octavo grado en la Unidad Educativa Arq. S.D.d. la Calzada, La Cañada, Estado Zulia, trabaja los fines de semana en Tostadas “El Pernil”, Avenida la limpia, sector panamericano, diagonal a De Cándido como refresquero, hijo de R.E.A.D.Á. y O.J.Á., residenciado en el Barrio J.G., calle principal de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, casa sin número, de color blanco al lado del ambulatorio en Construcción, cerca del Kinder Bolivariano, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Eiusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, “Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración de dos años (02 años) las cuales son: PRIMERO: Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano L.C. CARMONA. SEGUNDO: Prohibición de portar amas de cualquier tipo. TERCERO: La obligación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) de continuar sus estudios debiendo presentar constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Y de manera simultánea se le impone la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también con un plazo de cumplimiento de dos años (02 años). Esta sanción consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de un grupo o una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, las cuales deberán ser cumplidas por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se acuerda decretarle el Cese de la Detención Preventiva al Adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la L.I. del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en tal sentido se acuerda oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta a los fines de comunicarle la Decisión. SEXTO: Se acuerda agregar a las actas constancias consignadas por la Defensa Privada correspondientes a lo siguiente: Constancia de trabajo, C.d.E., Referencia Personal y la Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. OCTAVO : Se acuerda notificar al a victima de la presente decisión dictada por este tribunal .Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. G.S.C.

EL SECRETARIO (suplente)

ABOG. G.A.

Regístrese la presente sentencia definitiva quedando anotada bajo el Nro. 028-06. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

EL SECRETARIO

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