Decisión nº 343-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

ELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2005

195° y 146°

DECISIÓN N° 343-05 CAUSA N° 1C-1634-05

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA

I

Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. B.Y.R., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

El día 22-12-04, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba en el frente de su residencia cuando es empujada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es vecino del sector donde reside, para así arrebatarle su teléfono celular marca Compall, color gris y plateado, modelo 2500C, de su pantalón y posteriormente emprender veloz huida en la que deja caer el referido teléfono, de esta forma la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se dirige a recoger su teléfono y observa que este se encuentra roto, razón por la cual se traslada en compañía de su progenitor el ciudadano R.C., hasta la vivienda del adolescente en cuestión entrevistándose así con su madre la ciudadana M.G., manifestándole a esta la acción que había realizado su hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien igualmente se encontraba en el lugar, exponiéndole la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la referida ciudadana que su celular estaba totalmente roto y que el mismo era muy costoso, que si podrían llegar a un acuerdo para pagar el costo del teléfono celular, instante en el cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se ofuscó y procedió a propinarle un golpe en el rostro específicamente en el ojo de la adolescente víctima, interviniendo por tal razón el progenitor de la misma para protegerla del adolescente imputado.

Corre inserta en la presente causa desde el folio Uno (01) al folio siete (07) de la causa solicitud de conciliación, procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, acompañada de las siguientes actuaciones:

  1. - Al folio ocho riela preacuerdo conciliatorio de fecha 21-03-05, por ante la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, donde se encontraban presentes el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado de su representante legal ciudadano Eudo J.A.M., y asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio M.B.U., la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de víctima de autos acompañada de su representante legal ciudadana E.d.C.M.L., en la cual manifiesta la víctima: “Yo lo que quiero es que el me cancele el celular que me dañó y que ni él ni su familia se metan conmigo, ya que hemos recibido varias amenazas, el teléfono es un Compall 250C, y tiene un valor de cuatrocientos mil bolívares, es todo”. De seguida toma la palabra el adolescente de autos quien expuso: “Yo estoy dispuesto a llegar a un acuerdo con la víctima, y propongo pagarle la mitad de lo que ella propone el día de la audiencia de conciliación en el Tribunal y el resto se lo cancelaré un mes después a la entrega de la primera parte del dinero, es todo”. Así mismo el defensor Privado expuso: “Acepto la propuesta hecha por mi defendido, buscando poner fin a la situación planteada por ante esta Fiscalía y esperando los lapsos establecidos por la Ley para dar cumplimiento a la promesa realizada en este acto, tanto por el imputado como su representante legal, a los fines de dar por finalizada la causa, una vez que el Tribunal en audiencia le de carácter judicial, es todo”. A tal efecto el adolescente se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Cancelarle a la víctima ante el Tribunal el día de la Audiencia de Conciliación la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo. 2.- Cancelarle a la víctima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo, un mes después de la celebración de la Audiencia de conciliación para hacer un total de Cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs). 3.- No sostener comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni con sus familiares fuera de lo aquí estipulado. 4.- El progenitor se compromete a orientarlo y tomar los correctivos necesarios para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir, es todo”.

  2. - Al folio nueve de la causa cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana E.D.C.M., en su carácter de representante legal de la víctima de autos, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso: “ Eran como las 10:30 horas de la noche, estando en mi casa mi hija NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba frente a la casa pegada al portón de entrada, yo estaba en mi habitación cuando escuché sus gritos llamándome y salí corriendo y la encontré llorando casi en el piso dentro de mi vivienda, en la entrada y me dice que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le llegó por detrás metiéndole la mano en el pantalón y sacándole el celular empujándola, y luego salió corriendo y se le cayó el celular, salimos a recogerlo a la calle hecho pedazos , luego mi esposo R.C. y mi hija fueron a hablar con la madre de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando yo llegué al sitio me di cuenta que tanto mi hija como mi esposo, habían sido agredidos por NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conversé con su mamá y el seguía insultando y violentándose, si tan siquiera hacerle caso a su madre, nos retiramos del sitio, para evitar problemas, mi hijo, mi esposo y yo. Siendo esto todo lo sucedido”.

  3. - Riela al folio Diez de la causa Acta de entrevista realizada al ciudadano R.A.C.P., en su carácter de padre de la víctima de autos quien expuso: “Yo R.C. me encontraba en mi casa de habitación durmiendo cuando me despertaron las voces de mi hija NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) llorando y mi esposa Ela, salí al frente de mi casa en la entrada y vi que estas dos habían salido a la calle buscando algo, cuando me dijeron que Joel había arrebatado el celular de su pantalón y en la carrera se le había caído en la calle, recogimos el celular hecho pedazos y fui con mi hija a la casa de Joel para conversar con su madre M.G., cuando el joven se violentó y le cayó a golpes a mi hija tirándola contra la acera, yo me vi en la necesidad de interferir los golpes de Joel contra mi hija y este me golpeó, a su vez la madre del mismo lo mandaba a retirarse y callarse, pero estaba tan violento que ni a ella le hacía caso, llegó mi esposa y luego nos retiramos, y seguía gritando que celular que comprara él lo iba a romper, no le hicimos caso y nos retiramos para evitar, es todo”.

  4. - De igual forma al folio once de la causa se encuentra inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana L.F. quien expuso: “Yo me encontraba parada frente a mi vivienda, ubicada diagonal a la vivienda de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual estaba parada frente a su vivienda, cuando de pronto escuché los gritos de ella (NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llamando a sus padres, vi pasar a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y luego pregunté a J.A. que está parado a mi lado y me dijo que Joel había tirado el celular de Selena a la calle, es todo”.

  5. - Al folio doce de la presente causa corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano J.A. quien expuso: “Yo me encontraba en la casa de L.F. (frente), la cual está diagonal a la habitación de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo las 10:30 de la noche, la cual estaba parada en frente de su casa, en eso NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) forcejeó con ella y la empujó abriéndose el portón entrando a su casa, la empujó y le quitó el celular, luego salió corriendo con el celular en las manos, pero al parecer en la carrera se cayó el teléfono en la calle y escuché los gritos de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) llamando a su madre y padre, los cuales salieron en auxilio de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y recogieron el celular de la calle hecho pedazos, es todo”.

  6. - Al folio trece de la causa riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo practicada al teléfono celular marca Compall, digital, de color gris y plateado, modelo 2500C, valorándose por un monto de Cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs).

  7. - Al folio quince de la causa se encuentra agregado el resultado del examen médico forense practicado a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se explica por si solo.

  8. - Al folio Diecisiete de la presente causa corre inserta declaración de la adolescente víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ante la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, donde expuso: “Resulta que el día Miércoles 22-12-04, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, yo me encontraba en el frente de mi casa y de repente por detrás de mi llegó un muchacho, me empuja y yo me volteó para ver quien era, este muchacho es NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, quien vive por el sector a tres cuadras de mi casa, él quiso agarrarme el celular que yo cargaba en el bolsillo de atrás de mi pantalón, yo le puse la mano para que no lo sacara, pero él seguía empujándome y logra sacármelo, entonces él empieza a correr pero en la carrera se le cae el celular y se rompe, mi celular es un Compall 2500C, de un valor de Cuatrocientos un mil trescientos cincuenta bolívares (401.350 Bs), Yoel sigue su carrera y deja el celular en el piso, yo empecé a gritar a mi mamá para que saliera, entonces fui a recoger el celular, el cual estaba en pedazos, luego mi papá y yo fuimos para la casa de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para hablar con su mamá la señora M.G., allí se encontraba también NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mi papá se pone a conversar con la señora y cuando yo intervengo y le digo a la señora que como íbamos a hacer porque el celular era costoso y se había roto todo, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que se encontraba allí escuchando, se violentó y empezó a golpearme tanto que me dio un golpe en la cara precisamente en el ojo derecho ocasionándome un hematoma, entonces mi papá intervino para quitármelo de encima y su mamá le gritaba que me dejara, pero él estaba muy alterado y no hacía caso, luego nos fuimos para la casa, pero antes de que nos fuéramos él le decía a su mamá que si ella me pagaba el celular él volvía a quitármelo y lo volvía a romper, en el momento en que ocurría el hecho habían varias personas vecinas que vieron todo lo que sucedió entre ellas L.F., J.A. y otras personas que por ahora no recuerdo sus nombres pero estaban observando lo que sucedía, también se donde viven, todos son mayores de edad, es todo”.

En fecha 31 de Mayo de 2.005, una vez recibida la referida Solicitud de Conciliación, esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el día Jueves Nueve de Junio de 2.005 a las Once y Treinta de la mañana, notificando a las partes de la presente Audiencia, fecha en la cual dicha Audiencia es diferida, en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de su representante legal, siendo fijada nuevamente para el día VIERNES DIECISIETE DE JUNIO DE 2.005 A LAS DOS DE LA TARDE, en esa misma fecha, previa notificación de las partes, se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. B.Y.R. quien solicitó al Tribunal que fuera escuchada la víctima de autos, por cuanto la misma le había manifestado el modo de tramitarse las condiciones para que el imputado cumpliera con sus obligaciones, y así mismo solicito se homologara el preacuerdo celebrado entre las partes en fecha 21-03-05, quedando el adolescente comprometido a 1.- Cancelarle a la víctima ante el Tribunal en quince días, la cantidad de doscientos mil bolívares y en quince días más cancelar los doscientos mil bolívares restantes todo ello para hacer un total de Cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs). 2.- No sostener comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni con sus familiares fuera de lo aquí estipulado. 3.- El progenitor se compromete a orientarlo y tomar los correctivos necesarios para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir, es todo”; y se suspendiera el proceso a prueba hasta la total verificación de las obligaciones. De seguida se le concede el derecho de palabra a la adolescente víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien manifestó estar de acuerdo con la forma de pago establecido“. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 21-03-05 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. La Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente si deseaba declarar, a lo que respondió que SI DESEABA DECLARAR, y libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde manifestó que se comprometía a cancelar la primera parte del dinero en quince días y el resto en quince días más. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien se adhirió tanto al pedimento de la victima como del imputado en la cancelación del costo del equipo celular y a la forma de pago que habían convenido.

Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

.

Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en los tipos penales denominados ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos delitos no son susceptibles de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le atribuye el hecho ocurrido el día 22-12-04, cuando la adolescente víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encontraba en el frente de su residencia y es empujada por el adolescente imputado para arrebatarle el teléfono celular, y al correr, el referido teléfono se le cae al suelo y este se rompe en pedazos, dejándolo tirado en el piso, en ese momento la adolescente víctima llama a su mamá y se dirigen a recoger el teléfono y observan que el mismo se encontraba roto, trasladándose la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la residencia del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de su progenitor, a los fines de informar a la progenitora del adolescente imputado lo sucedido, instante en el cual NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se ofusca y procede a propinarle un golpe en el ojo de la adolescente víctima, teniendo que intervenir el padre de la víctima, constituyendo este hecho la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), indicándole al adolescente de autos las siguientes obligaciones: 1.- Cancelarle a la víctima ante el Tribunal en quince días, la cantidad de doscientos mil bolívares y en quince días más cancelar los doscientos mil bolívares restantes todo ello para hacer un total de Cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs). 2.- No sostener comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni con sus familiares fuera de lo aquí estipulado. 3.- El progenitor se compromete a orientarlo y tomar los correctivos necesarios para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir, es todo”. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, POR UN LAPSO DE UN (01) MES Y Diez (10) DIAS, es decir hasta el día VEINTISIETE DE JULIO DE 2.005, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 21-03-05, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación. TERCERO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 343-05.

La secretaria,

CAUSA N° 1C-1634-05

MPdeL/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR