Decisión nº I-28-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1M-491-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. O.C.Z.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSOR DEL ADOLESCENTE: ABG. A.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA

VÍCTIMA: L.F.B.

Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 27 de octubre de 2011, por el Abogado A.B., en su condición de Defensor Privado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, en la presente causa seguida por su presunta participación como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.F.B., mediante el cual requiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa o sea cualquiera de las establecidas en el articulo 582 ejusdem o el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional, estando en la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, artículos 546, 548 y 581ejusdem, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Alega la Defensa Técnica que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en fecha 22 de abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento número 36 de Frontera, Comando Regional número 3, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Marzo de 2010, y requerida por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, siendo privado de libertad, por el referido Tribunal, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en audiencia de presentación realizada el día 26 del mismo mes del corriente año, y remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sección, durante las labores de guardia del día 10 de Agosto de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia, tomando en consideración la edad de su defendido al momento que presuntamente ocurrieron los hechos, ello en atención a la solicitud de la Defensa Privada quien consignó copia certificada del acta de nacimiento del prenombrado joven. Asimismo, señala la Defensa que han transcurrido más de seis meses desde la fecha en la cual su defendido fue privado de libertad, que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del aludido joven en el delito de Homicidio Intencional y finalmente, hace referencia al contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 540 de la Ley Especial, citando algunas decisiones dictadas por el M.T. de la República en relación al contenido de las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal ordinario.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ha podido observar este órgano jurisdiccional, que al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia de presentación realizada el día 13 de Agosto de 2011, ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, durante las labores de guardia respectivas, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue acordada la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.F.B., decretándose la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo el conocimiento de la investigación llevada contra el prenombrado joven a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.

El día 17 de Agosto de 2011, fue recibido ante el referido Tribunal escrito acusatorio presentado, dentro del lapso legal pertinente, por el Ministerio Público contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el día 16 de septiembre de 2011, a fijar la audiencia preliminar, en atención al contenido del articulo 571 de la Ley Especial, celebrándose la audiencia preliminar el día 07 de octubre de 2011, ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, acordando dicho Tribunal, entre otros, admitir la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.F.B., así como la admisión de las pruebas que allí se indican, ordenándose el enjuiciamiento del prenombrado joven por el indicado delito, con la consecuente remisión de las actuaciones ante el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, instando, de igual modo, a las partes a su comparecencia al referido Juzgado de Juicio dentro del lapso legal pertinente y asimismo, acordó la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

Consta en actas, que el día 25 de octubre de 2011, este Juzgado en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, procediendo a fijar el día 22 de Noviembre de 2011, como fecha para la celebración del juicio oral y reservado, en atención al contenido de los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando fechas de sorteo y acto de constitución del Tribunal con escabinos, los días 28 de octubre de 2011 y 15 de Noviembre de 2011, respectivamente, tomando en cuenta la sanción requerida por el Ministerio Público.

En este sentido, se evidencia que la prisión preventiva impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el articulo 581 de la Ley Especial, sustituyendo así la detención preventiva contenida en el articulo 559 ejusdem impuesta en la audiencia de presentación, se efectuó con la finalidad de garantizar la comparecencia del prenombrado joven al juicio oral y reservado, el cual, como se mencionó, se encuentra fijado para el día 22 de Noviembre de 2011, por lo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida cautelar que pesa sobre el joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo necesario garantizar la comparecencia del referido acusado a dicho acto, tomando en cuenta que el delito por el cual fuere presentado acto conclusivo, esto es HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del aludido joven, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, artículos 546, 548 y 581ejusdem, RESUELVE: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa o sea cualquiera de las establecidas en el articulo 582 ejusdem o el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abogado A.B., en su carácter de defensor Privado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.F.B., por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público, al prenombrado joven y a sus progenitores, del contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-28-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

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