Decisión nº 52-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de mayo de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 1U-680-13 SENTENCIA Nº 52-14

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Delito: HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal.

Víctima: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

FISCAL: ABG. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.H.G., Defensor Público N° 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició en fecha seis (06) de marzo de 2014, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., la secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días veintiuno (21) de marzo de 2014, siete (07) de abril de 2014, veintiuno (21) de abril de 2014, culminando en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro con su debida motivación, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro del lapso de ley previsto en el artículo 605 eiusdem.

Cabe destacar, que el debate en este caso inicio en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin embargo, en la audiencia de fecha siete (07) de abril de 2014, este Tribunal decretó el estado de REBELDIA del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y señaló que el juicio continuaría con la presencia de su defensor público, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en la audiencia de culminación de este juicio, este Tribual estableció lo siguiente:

En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si bien es cierto en la audiencia de fecha 07-04-14, este Tribunal luego de declararlo en estado de Rebeldía señaló que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el juicio continuaría con su defensa técnica, en razón de que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del mismo, en criterio de esta juzgadora, dada la naturaleza del juicio de los adolescentes, el cual conforme al artículo 543 es un juicio educativo, hace necesario que en algún momento antes de culminarse el juicio se cuente con la presencia del adolescente declarado Rebelde, pues no se concibe la imposición de una sanción al adolescente o la declaratoria de inocencia en juicio, sin poder informar al mismo de las razones legales y ético sociales de las decisiones, motivo por el cual, en relación a este adolescente este Tribunal ordena dividir la continencia de esta causa a fin de que una vez que se haga efectiva la aprehensión del mismo se proceda a realizar el juicio oral y reservado al mismo

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En tal sentido, la presente sentencia se referirá únicamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Así, a los fines de establecer que este Juzgado garantizó el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día seis (06) de marzo de 2014, fecha de inicio del presente debate hasta el veinticinco (25) de abril de 2014, data en que culminó el juicio celebrado en esta causa y en que se dictó el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los siguientes días: MARZO: 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17,18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31. ABRIL: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 25.

Una vez declarado aperturado el debate oral y reservado en esta causa, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. O.C.Z., señaló al Tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por este Tribunal ya que esta causa se tramitó por el procedimiento abreviado, motivo por el cual se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos los siguientes:

El día 30 de Septiembre del 2013, siendo las cinco y treinta horas de la mañana el ciudadano C.M.C.N., supervisor de seguridad de la Universidad del Zulia realizaba supervisión en las instalaciones de la facultad de economía ubicada en la avenida universidad, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando de repente observó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustrayendo varios objetos del centro de estudiantes y del cafetín tales como un computador marca VIT, Modelo VIT 2600, color plateado, un monitor LCD, marca AOC, modelo 718SWAG-1, color negro, una impresora marca HP, Modelo: HPDESEKJET2050, color negro, una caja registradora, MARCA BARCODE, sin modelo ni seriales visibles, color negro, un microondas, marca LG, modelo 602TAJD07684, color blanco, en ese momento se acercaron varios estudiantes quienes se percataron de la situación y procedieron a restringirlos, de inmediato el supervisor reportó la situación al coordinador de seguridad ciudadano RENNY ALIZO quien condujo a los adolescentes hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo para que se practicaran las actuaciones respectivas trasladando igualmente los objetos encontrados en poder de los adolescentes. Los funcionarios al verificar los hechos y constatar que se encontraban en un delito en flagrancia, procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En esa oportunidad el acusado señaló que quería rendir declaración, por lo que libremente y sin coacción alguna señaló lo siguiente:

“No tengo casi nada que explicarles, cuando estaban los ladrones nosotros estábamos cazando un rabipelado, escuchamos bulla, cuando vimos lo que se forma y la gente corriendo, nos subimos arriba de la mata, los vigilantes vieron el rabipelado y el tubo y miraron arriba de la mata y nos vieron, nos mandaron a bajar en ese momento alguien dijo “pa verle la cara a ese” y empezaron a golpearme, me golpearon con el tubo por aquí y por aquí (señala ambos lados de la cara) y por aquí (señala la nuca) y me desmaye”.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, se le dirigieron las siguientes preguntas: ¿A que hora llegaron a ese lugar? R: Como a las 8pm. ¿En que lugar cazaron el rabipelado? R: Por el frente no tan adentro de la universidad. ¿Tenías conocimiento que alguien que estaba robando en la universidad? R: No, si no que el amigo mió me dijo mira los chamos que van corriendo y después escuchamos el ruido. ¿Cuántas personas se encontraban contigo? R: Solo Geral y yo. ¿Dónde mataron el Rabipelado? R: Por donde esta un tanque grande. ¿Cuántas veces fuiste a ese lugar? R: Si fui dos veces es mucho. ¿A que ibas a ese lugar? R: A cazar y bañarme con mis amigos. ¿Ese lugar es oscuro? R: Si es oscuro, ese día estaba oscurito. ¿Sabían que habían personas adentro? R: No sabíamos, solo cuando escuchamos el ruido. ¿Escucharon ruido? R: Claro cuando Geral me dijo que viera la gente corriendo. ¿A que hora los encontraron los funcionarios? R: Como a la una (1:00) am. ¿Dónde vives? R: En Los Olivos. ¿Cómo hiciste para ir a ese sitio? R: Caminando por todo eso porque es cerca.

La Defensa por su parte al hacer uso de su derecho de interrogar, realizó las siguientes preguntas al adolescente: ¿Ese día estabas sacando algún objeto como computadoras impresora, de las instalaciones de la universidad? R: No. ¿Ese día estabas ayudando a alguien para que sacara algún objeto de la universidad? R: No, yo lo que estaba era asustado. ¿Estarías en capacidad de reconocer a las personas que te agarraron? R: No puedo, porque con los golpes que me dieron yo estaba desmayado.

El Tribunal interrogó al adolescente de la siguiente manera: Tú dijiste que ustedes llegaron como a las 8 o 9 ¿A dónde llegaron? R: Primero a la lagunita y después nos fuimos pa la universidad. ¿En la noche? R: Si. ¿Por qué entran a la universidad? R: Porque a mi se me metió en la mente ir a cazar y le dije él, se quedo pensativo y fuimos, como a la media hora vimos el rabipelado y después lo matamos. ¿Dónde vieron el rabipelado? R: Dentro de la Universidad porque primero me paso por los pies y luego le metí una patada. GERAL dijo que escucharon una bulla ¿Dónde estaban cuando escucharon esa bulla? R: Cuanto estábamos por la mata. ¿La mata esta ubicada cerca de la laguna? R: Esta un poquito retirada. ¿Esta cerca de alguna construcción la mata? R: Hay puros árboles, solamente se ve a lo lejos unos salones de la universidad. ¿A que hora los detienen? R: Como a la una (01:00) de la mañana. ¿Cuántas personas los detienen? R: Eran dos (02). ¿Tu eres vecino de GERAL? R: Amigo. ¿Vive cerca de tu casa? R: No cerca cerca pero si mas o menos.

Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, en la persona del ABG. J.H.G. señaló:

Esta defensa hace una relación de los hechos acaecidos en fecha 30 de Septiembre de 2013, cuando mis defendidos se encontraron, haciendo lo que ellos consideraron un juego de niños, para salir persiguiendo a un animal, cuando de repente avistaron a un grupo de personas que corrían y atemorizados deciden subirse a una mata, siendo que un grupo de personas vieron a los jóvenes y les solicitaron que se entregaran a lo que ellos accedieron para posteriormente ser agredidos de manera salvaje. Ahora bien es cierto que paralelamente se encontraba perpetrándose la comisión de un hecho punible, sin embargo a través de la declaración de los oficiales de seguridad interna de la Universidad del Zulia quien funge como víctima en la presente causa, ciudadanos RENNY ALIZO y C.C., se va a demostrar la inocencia de mis defendidos. Se va a demostrar de igual forma, que por el hecho que estamos ventilando se va a dar parte a la Fiscalía especializa.d.M.P. en relación al trato al que fueron sometidos injustamente estos adolescentes. Solicito se proceda a la etapa de promoción de la pruebas y que de allí se concluya en una sanción para los adolescentes si es que son responsables de los hechos, o que se concluya que es lo que la defensa considero en derecho es procedente, en absolverlos por el delito por el cual están siendo hoy imputados. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo

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Una vez que el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la acusación fiscal y las pruebas propuestas por el Ministerio Público, al instruirse al acusado sobre la institución de la admisión de los hechos y la posibilidad que tenía el mismo de admitir los hechos que se le atribuían libremente y sin coacción alguna, el mismo señaló que deseaba que se le efectuara su juicio, motivo por el cual se suspendió la audiencia, fijándose nueva fecha para la continuación del mismo.

En tal sentido, llegada la fecha de la reanudación del juicio, antes de iniciarse la recepción de las pruebas, el acusado nuevamente fue informado por el Tribunal sobre la posibilidad que tenía de admitir los hechos hasta antes de iniciarse la recepción de las pruebas, ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo el mismo en que se le efectuara su juicio, por lo que se declaró formalmente aperturada la recepción de las pruebas, siendo incorporadas las pruebas documentales propuestas por el Ministerio Público, así como la testimonial de la experta S.A., prescindiendo el Ministerio Público del resto de las pruebas testimoniales propuestas en su escrito acusatorio, sin oposición de la defensa y con la homologación del Tribunal, dado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a lo largo del desarrollo del juicio señaló su deseo de declarar libremente y sin coacción alguna, confesando su participación en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Llegado el momento para que las partes presentaran conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal sus conclusiones, el Ministerio Público expuso las mismas de la siguiente manera:

Ciudadana Juez, una vez escuchada la exposición del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) donde el mismo confiesa la comisión de los hechos que le fueron imputados, adminiculada con la declaración de la experta que practicó las experticias de los objetos hurtados en este caso, y los documentos sobre los cuales la misma declaró, no le queda duda a esta representación fiscal de la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los hechos por los cuales se le acusó, motivo por el cual debo solicitarle se proceda a dictar sentencia condenatoria en contra del mismo, y se le establezca como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Es todo

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La defensa por su parte como conclusión del juicio señaló lo siguiente:

Ciudadana Juez, vista la exposición de mi defendido, solicito del Tribunal proceda a dictar sentencia condenatoria al mismo, pero en cuanto a la sanción que solicita el Ministerio Público, le pido estudie la posibilidad de apartarse de ella y le imponga la amonestación, motivado a que con la confesión efectuada por mi defendido se aprecia un arrepentimiento del mismo por los hechos ejecutados, con la intención de no volver a verse envuelto en hechos como los que dieron lugar a este caso

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Luego las partes señalaron no querer presentar REPLICAS ni CONTRAREPLICAS, indicando el acusado no querer exponer nada mas al Tribunal, declarándose cerrado el debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día treinta (30) de septiembre del 2013, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se introdujeron en la sede de la Universidad del Zulia, específicamente en la Facultad de Economía, de donde sustrajeron varios objetos del centro de estudiantes y del cafetín tales como un computador marca VIT, Modelo VIT 2600, color plateado, un monitor LCD, marca AOC, modelo 718SWAG-1, color negro, una impresora marca HP, Modelo: HPDESEKJET2050, color negro, una caja registradora, MARCA BARCODE, sin modelo ni seriales visibles, color negro, un microondas, marca LG, modelo 602TAJD07684, color blanco, siendo aprehendidos por personal de seguridad de la Universidad del Zulia y entregado a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo junto con los objetos encontrados en poder de los adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y permite a su vez que pueda constituir fundamento de esta decisión todo lo percibido a través de los sentidos del juez llamado a decidir en esta causa, de seguidas expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, pero antes, se considera pertinente citar un extracto de la Sentencia N° 455, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto del 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…”.

Es así, que siguiendo el criterio jurisprudencial antes explanado, de seguidas se procede a analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, valorándolas individualmente y concatenandolas entre si, conforme a la libre apreciación de las pruebas.

En tal sentido, para acreditar este Tribunal primeramente la sustracción de bienes muebles del lugar donde se encontraban sin el permiso de su dueño, el cual se trata de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, lugar destinado a prestar un servicio público, y por ende el primer elemento necesario para la ocurrencia del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR que se le atribuye al acusado, se contó en primer lugar con la declaración del propio acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien libremente y sin coacción alguna señaló al Tribunal y a las partes durante el desarrollo del juicio lo siguiente:

Yo vengo a declarar que si estuve en los hechos, y me agarraron a Geral Nuvaez y a mi, yo vengo a reconocer que estaba en los hechos y la otra vez vinimos a mentir que no estábamos. Es todo

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El tribunal realizó las siguientes preguntas: ¿Quiénes estaban en el sitio, tú y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? Respuesta: Si. ¿Se apropiaron ustedes de algunas cosas? Respuesta: Si unas cosas y después que nos agarraron las dejamos ahí.

Es así, que la declaración de este acusado, la aprecia y valora el Tribunal por haber sido aportada en el desarrollo del juicio de forma sincera, libremente y sin coacción alguna, y por haber reconocido el acusado no solo la circunstancia de haber participado en la comisión de los hechos conforme lo expone el Ministerio Público en su acusación, sino también la circunstancia de que tanto él, como el coacusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inicialmente vinieron a mentir al Tribunal, pues tal y como antes se refirió en esta sentencia, antes de iniciarse la recepción de las pruebas en el debate celebrado en esta causa, ambos acusados rindieron declaraciones negando su participación en los hechos, lo cual pierde todo valor, ante la confesión efectuada de manera sincera, libre y sin coacción alguna por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por resultar la misma lógica a los ojos de esta juzgadora, si se analiza el hecho de que ambos acusados inicialmente reconocen haber estado en el sitio de los hechos, pero negando participación alguna en la comisión del delito que se les atribuye, no obstante con la confesión del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto a la declaración de la experta S.A. y los documentos consistentes en las experticias practicas a los objetos recuperados en el sitio, la confesión practicada por el acusado antes mencionado, adquiere fuerza conviccional, y no solo permite a esta juzgadora convencerse de la configuración del delito que se le atribuye al mismo, sino también de la responsabilidad penal de este acusado por la comisión del delito en referencia en calidad de coautor ante la participación en la comisión de los hechos de dos personas.

En tal sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la audiencia de inicio de este debate, y antes de que el mismo fuera declarado en rebeldía en este caso, y al respecto el mismo señaló: “Ese día yo estaba con Rolando en las instalaciones de la Universidad, nosotros teníamos un tubo porque queríamos matar un rabipelado, como a la hora y pico escuchamos una bulla y salimos y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) dijo que vio un chamo y mucha gente con un radio, cuando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) dijo que vio el visaje de unas personas mayores y nosotros nos subimos en una mata y nos bajamos, cuando vimos a la gente y me quede quieto me pusieron una bolsa en la cabeza y la gente decía agarrenlos agarrenlos, y de ahí nos comenzaron a golpear, y de allá no supe mas nada hasta que llegamos al tribunal”.

La Defensa las siguientes preguntas al adolescente: En tu testimonio manifestante que te colocaron una bolsa en la cabeza. ¿Cuando te la quitaron lograste ver a alguien? R: Si a muchas personas. ¿Vives cerca o lejos del lugar? R: Lejos. ¿Qué estaban haciendo en el lugar de los hechos? R: Yo estaba con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) porque queríamos matar un rabipelado. ¿Qué hora era cuando ocurrieron los hechos? R: Eran las once y media (11:30) cuando estábamos en el jaguey y luego fuimos a matar el rabipelado. ¿A que hora los detuvieron? R: Como a las doce y media (12:30).

Y el Tribunal interrogó al adolescente como sigue: ¿Dónde vives tu? R: En Cujicito. ¿Acostumbras a ir a bañarte a ese jaguey? R: Tenía la costumbre después de lo que paso ya no. ¿Dónde queda ese jaguey? R: En frente de la universidad. ¿Dónde mataron el rabipelado? R: Adentro de la Universidad porque el rabipelado lo vimos en el jaguey y nos llamo la atención y lo perseguimos. ¿Qué los hace entrar a la universidad? R: El rabipelado que salio corriendo. ¿Paso por la carretera? Si, eso es una avenida. ¿Dónde mataron el rabipelado? R: Específicamente dentro de la universidad; ¿Lo persiguieron por toda la universidad o de una vez lo agarraron? R: Lo perseguimos por toda la universidad. ¿Dónde los aprehenden a ustedes? R: Adentro de la universidad, no me acuerdo como se llama eso por ahí. ¿La persona que te aprehendió te quito el rabipelado? R: Si ya estaba muerto. ¿Cuántas personas te agarran dentro de la universidad? R: Tres personas.

La confesión del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal y como antes se indicó, la concatena este Tribunal con la declaración de la experta S.K.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.834.639, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 5 años de antigüedad en la institución, quien debidamente juramentada luego de que conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le colocó a la vista las actuaciones sobre las cuales versaría su declaración, consistentes en Informe Pericial de fecha 01-10-2013 e Informe Pericial de fecha 01-10-2014 que cursan en los folios veinte (20) y ochenta y dos (82) de la causa, señaló lo siguiente:

En el folio 20 corresponde a Experticia de Reconocimiento, reconozco como mía la firma y es el sello del despacho. En la experticia de fecha 01-10-13 distinguida con el N° 3042 solicitada por el jefe del área en fecha 30-09-13, en la causa K13-0135-06608, en relación al material suministrado es una unidad central de procesamiento (cpu), marca VIT, modelo VIT2600, en regular estado de de uso y conservación para el momento de la peritación. 2. Un Monitor tipo LCD de 17 pulgadas, marca comercial AOX, modelo 718SWAG-1, en regular estado de de uso y conservación para el momento de la peritación. 3. Un aparato Electrodoméstico de los denominados Horno Microondas, marca LG, Modelo MS-0745V, en regular estado de de uso y conservación para el momento de la peritación y 4. Una caja registradora marca Barcote, el cual se aprecia en mal estado de uso y conservación para el momento de la peritación. En conclusión los objetos numerados con 1, 2, 3 se encontraban en regular estado de uso y conservación y el N° 4 en mal estado de uso y conservación. La experticia inserta al folio 80 realizada el 01-10-13, signada con el N° 3201 solicitada por el jefe de área contra el robo y hurto, en fecha 30-09-13 en la causa No. K-13-0135-06608, corresponde a una Impresora HP, modelo J510 estaba en regular estado de uso y conservación, planilla de remisión N° 1336-13. Es todo

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Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron a la experta en referencia.

La declaración de la experta en cuestión debe ser concatenada los documentos consistentes en Informe Pericial N° 9700-135-DEZ-DRC-3042, de fecha 01-10-13, cursante en el folio veinte (20) de la causa, suscrito por la experta antes mencionada conjuntamente con la LCDA. E.R.H., practicado a una unidad central de procesamiento (cpu), marca VIT, modelo VIT2600; un Monitor tipo LCD de 17 pulgadas, marca comercial AOX, modelo 718SWAG-1; un aparato Electrodoméstico de los denominados Horno Microondas, marca LG, Modelo MS-0745V; y una caja registradora marca Barcote y el Informe Pericial N° 9700-135-DEZ-DRC-3201, de fecha 01-10-13, cursante en el folio ochenta y dos (82) de la causa, suscrito por la experta en referencia conjuntamente con la LCDA. E.R.H., practicado a una Impresora HP, modelo J510.

Es así, que la declaración de esta experta, se aprecia y valora por el Tribunal en razón de tratarse la misma de una profesional con conocimientos científicos que la capacitan para realizar experticias a diversas objeto estableciendo a que objetos corresponden, su estado de uso y conservación, así mismo, se aprecia y valora pues se trata de la experta que conjuntamente con la LCDA. E.R.H., realizó las experticias de los objetos recuperados en el sitio de la detención de los acusados de autos y por haber la misma reconocido la actuación sobre la cual declaró en el juicio, así como su firma cuando se le colocó de manifiesto los documentos en referencia, por otra parte los informes en comento se aprecian y valoran pues los mismos contienen la actuación sobre las cuales declaró la experta, y por tratarse de documentos que conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición, y en razón de que los mismos se incorporaron al juicio de la forma antes indicada, con base en el artículo 341 de la norma adjetiva penal.

Es así, que la declaración de la experta S.K.A.A. y los documentos en referencia, acreditan que en fecha 01-10-13, se practica reconocimiento legal N° 3042, por solicitud del jefe del área de fecha 30-09-13, en la causa K13-0135-06608, en relación al material suministrado, consistente en una unidad central de procesamiento (cpu), marca VIT, modelo VIT2600, en regular estado de de uso y conservación para el momento de la peritación; un Monitor tipo LCD de 17 pulgadas, marca comercial AOX, modelo 718SWAG-1, en regular estado de de uso y conservación para el momento de la peritación; un aparato Electrodoméstico de los denominados Horno Microondas, marca LG, Modelo MS-0745V, en regular estado de de uso y conservación para el momento de la peritación; una caja registradora marca Barcote, el cual se apreció en mal estado de uso y conservación para el momento de la peritación, concluyéndose que los objetos numerados con 1, 2, 3 se encontraban en regular estado de uso y conservación y el N° 4 en mal estado de uso y conservación. Así mismo, acreditan que en esa misma fecha fue practicado reconocimiento legal signado con el N° 3201 solicitada por el jefe de área contra el robo y hurto en fecha 30-09-13, en la causa N° K-13-0135-06608, corresponde a una Impresora HP, modelo J510 que estaba en regular estado de uso y conservación, es decir, los objetos que refiere el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en su confesión agarraron del sitio y luego dejaron allí cuando los detuvieron, o lo que es lo mismo, los objetos recuperados en el procedimiento de detención de los acusados.

Por otra parte, en lo atinente al documento consistente en Inspección Técnica de fecha 30-09-13, cursante al folio once (11) de la causa, suscrita por los funcionarios Detective E.B. y EWARD SANTOS (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el sitio de los hechos, la misma no es apreciada ni valorada por el Tribunal en razón de que el juicio oral y reservado no se contó con la declaración de ningunos de los funcionarios que la practicaron, por lo que valorarla iría en contravención del principio de oralidad que rige el proceso penal venezolano.

Vemos pues, como con la confesión del acusado de autos, se demuestra que el mismo en fecha treinta (30) de septiembre del 2013, se encontraba en la sede de la Universidad del Zulia, específicamente en la Facultad de Economía junto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustrayendo varios objetos del centro de estudiantes y del cafetín, tales como un computador marca VIT, Modelo VIT 2600, color plateado, un monitor LCD, marca AOC, modelo 718SWAG-1, color negro, una impresora marca HP, Modelo: HPDESEKJET2050, color negro, una caja registradora, MARCA BARCODE, sin modelo ni seriales visibles, color negro, un microondas, marca LG, modelo 602TAJD07684, color blanco, objetos éstos que fueron recuperados en el procedimiento de detención de los mismos, cuya existencia quedó establecida en el juicio con la declaración de la experta S.K.A.A. y los documentos donde la misma rinde el informe pericial relacionado con tales objetos, circunstancias que no dejan lugar a dudas a esta juzgadora, no solo de que en este caso se demostró por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1°, en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, sino también la responsabilidad penal del acusado por tales hechos.

Se deja constancia, que las declaraciones de la LCDA. E.R.H., de los funcionarios G.A., E.B. y EWARD SANTOS, así como la de el ciudadano C.M.C.N., no son apreciadas ni valoradas por el Tribunal, en razón de haber prescindido el Ministerio Público de las mismas, sin oposición de la defensa y con la homologación del Tribunal, luego de que el acusado confesara los hechos que se le imputaron.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1°, en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Al respecto, el artículo 451 del Código Penal señala:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años...(omisis)

El artículo 452 eiusdem señala:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (omissis)

  1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública. (omissis)

Y el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Es así, que en cuanto a los elementos del delito en referencia, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de todos y cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haberse encontrado en fecha treinta (30) de septiembre del 2013, junto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la sede de la Universidad del Zulia, específicamente en la Facultad de Economía, de donde sustrajeron varios objetos del centro de estudiantes y del cafetín tales como un computador marca VIT, Modelo VIT 2600, color plateado, un monitor LCD, marca AOC, modelo 718SWAG-1, color negro, una impresora marca HP, Modelo: HPDESEKJET2050, color negro, una caja registradora, MARCA BARCODE, sin modelo ni seriales visibles, color negro, un microondas, marca LG, modelo 602TAJD07684, color blanco, vale decir, sustrayendo varios bienes muebles del lugar donde se encontraban sin contar con el permiso de su dueño, con la agravante de que tales bienes están destinados para prestar un servicio público.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le atribuyó al acusado y que antes fueron citadas en esta sentencia.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “propiedad” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, siendo que en ningún momento se alegó que el acusado actúo en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubieran podido justificar su acción, quitándole su antijuricidad, lo cual tampoco fue apreciado por el Tribunal.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad en este sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a este Tribunal de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le atribuyó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado los hechos tal y como se expusieron anteriormente y que resumiendo consistieron en lo siguiente:

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día treinta (30) de septiembre del 2013, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se introdujeron en la sede de la Universidad del Zulia, específicamente en la Facultad de Economía, de donde sustrajeron varios objetos del centro de estudiantes y del cafetín tales como un computador marca VIT, Modelo VIT 2600, color plateado, un monitor LCD, marca AOC, modelo 718SWAG-1, color negro, una impresora marca HP, Modelo: HPDESEKJET2050, color negro, una caja registradora, MARCA BARCODE, sin modelo ni seriales visibles, color negro, un microondas, marca LG, modelo 602TAJD07684, color blanco, siendo aprehendidos por personal de seguridad de la Universidad del Zulia y entregado a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo junto con los objetos encontrados en poder de los adolescentes.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA tal y como supra fue explicado bastamente en esta sentencia en el punto de fundamentos de hecho y de derecho, lo que se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó en calidad de COAUTOR, todo lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado ejecutó el acusado, causó un daño, en razón de que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima que protege la norma que contempla el delito atribuido al acusado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha treinta (30) de septiembre del 2013, junto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la sede de la Universidad del Zulia, específicamente en la Facultad de Economía, de donde sustrajeron varios objetos del centro de estudiantes y del cafetín tales como un computador marca VIT, Modelo VIT 2600, color plateado, un monitor LCD, marca AOC, modelo 718SWAG-1, color negro, una impresora marca HP, Modelo: HPDESEKJET2050, color negro, una caja registradora, MARCA BARCODE, sin modelo ni seriales visibles, color negro, un microondas, marca LG, modelo 602TAJD07684, color blanco, vale decir, sustrayendo varios bienes muebles del lugar donde se encontraban sin contar con el permiso de su dueño, con la agravante de que tales bienes están destinados para prestar un servicio público.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la confesión de su defendido indicó:

Ciudadana Juez, vista la exposición de mi defendido, solicito del Tribunal proceda a dictar sentencia condenatoria al mismo, pero en cuanto a la sanción que solicita el Ministerio Público, le pido estudie la posibilidad de apartarse de ella y le imponga la amonestación, motivado a que con la confesión efectuada por mi defendido se aprecia un arrepentimiento del mismo por los hechos ejecutados, con la intención de no volver a verse envuelto en hechos como los que dieron lugar a este caso

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la defensa del acusado, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que efectivamente la confesión que efectuó el acusado en el desarrollo del juicio denota el arrepentimiento del mismo por su ilegal acción, siendo que a los ojos de esta juzgadora, el proceso del juicio llevado a cabo en relación a este adolescente, ha favorecido al mismo de manera positiva, denotado por su comportamiento ante el Tribunal, y en razón de que en este caso los objetos sustraídos fueron recuperados, circunstancias que estima este Tribunal y que hacen viable la petición de la defensa en el sentido de imponer al adolescente la medida de AMONESTACION como sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 14 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, pues fue presentado como consecuencia de su aprehensión policial ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando sometido a las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y E, para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a las Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, donde no quiso declarar sobre los hechos que se le imputaron y donde observó la incorporación de las pruebas traídas a juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, la misma no se activo en este caso, siendo que con la confesión del acusado, el mismo demostración cierto arrepentimiento y la voluntad de corregir su acción infractora de la Ley e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos pues no fueron solicitados por las partes ni fue ordenada su practica por el Tribunal, no es posible entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde como supra se indicó, se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, pero en razón del arrepentimiento que denotó la confesión del acusado y que los bienes sustraídos en este caso fueron recuperados, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de AMONESTACION prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que concluyó este Tribunal luego de valorar las pruebas traídas a juicio ejecutó el acusado, y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado donde al cumplir su sanción responderá penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1°, en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, la medida menos gravosa dentro del sistema, esta es la AMONESTACIÓN, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TERCERO

Se mantienen las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, referidas a los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello para garantizar la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si bien es cierto en la audiencia de fecha 07-04-14, este Tribunal luego de declararlo en estado de Rebeldía señaló que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el juicio continuaría con su defensa técnica, en razón de que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del mismo, en criterio de esta juzgadora, dada la naturaleza del juicio de los adolescentes, el cual conforme al artículo 543 es un juicio educativo, hace necesario que en algún momento antes de culminarse el juicio se cuente con la presencia del adolescente declarado Rebelde, pues no se concibe la imposición de una sanción al adolescente o la declaratoria de inocencia en juicio, sin poder informar al mismo de las razones legales y ético sociales de las decisiones, motivo por el cual, en relación a este adolescente este Tribunal ordena dividir la continencia de esta causa a fin de que una vez que se haga efectiva la aprehensión del mismo se proceda a realizar el juicio oral y reservado al mismo.

QUINTO

Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de esta sentencia mediante boleta de notificación remitiéndola al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy seis (06) de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 52-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 52-14 y se libró oficio N° 1JA-492-14 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

Causa N° 1U-680-13

EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-416304-2014

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000977

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