Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadano TRIGAL R.C.C., cédula de identidad N° 8.714.316 representado por los abogados EDSON ROJAS RIVAS, YELI RIVERO ALFARO y M.F., en contra de la Resolución N° P-046, dictado por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Policía del Estado Bolívar, en fecha 04 de marzo de 2004, mediante la cual fue destituida del cargo de funcionaria policial del referido Instituto, representado el Estado Bolívar, por los abogados J.A., J.C. FERRIN, JOVAN LA GRAVE, THAYS RODRIGUEZ, WILLERS VELASQUEZ, RAFAEL GAMEZ, YRAMYS MAITA, MELISANDRA RONDON, J.B., DALYS VELASQUEZ y Y.P., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 24 de agosto de 2004, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad y solicitó:

Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de nuestra representada demandamos como en efecto demandamos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL-Bolívar), representada por su Presidente Ejecutivo el ciudadano: R.P.R. por acción de nulidad de acto administrativo de efecto particular por inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo cual solicitamos que dicho ente del Estado Bolívar, sea condenado en los siguientes conceptos: Primero: se declare nula y sin efectos la Resolución Nº P-046 dictada por el IPOL Bolívar en fecha 04 de marzo de 2004, por ser ilegal e inconstitucional. Segundo: se reincorpore a nuestra defendida al cargo que ostentaba en el IPOL Bolívar, para la fecha 04 de marzo de 2004. Tercero: solicitamos que el lapso mientras se trasmite este procedimiento se computen a sus prestaciones sociales. Cuarto: solicitamos el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que pudiere devengar nuestra representada mientras se tramita este juicio. Quinto: solicitamos se condene en costas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL-Bolívar)

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I.2. Mediante auto dictado el 27 de agosto de 2004, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el 02 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión, rechazando la misma, y solicitando la declaratoria sin lugar del recurso incoado.

I.4. En fecha 25 de enero de 2007, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, abriéndose la causa a prueba.

I.5. Mediante escrito presentando el 01 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente promovió el valor probatorio de las pruebas documentales cursantes en autos.

I.6. Mediante escrito presentando el 01 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrida promovió el valor probatorio de las pruebas documentales cursantes en autos.

I.7. Mediante auto dictado el 26 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

I.8. En fecha 03 de abril de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de las partes quienes ratificaron los argumentos esgrimidos en el proceso.

I.9. En fecha 13 de abril de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso propuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Procede este Tribunal en primer lugar a pronunciarse sobre el alegato de la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte recurrida alegando que desde el 09 de marzo de 2004, fecha en que fue notificada de la Resolución que la destituyó del cargo, hasta la fecha de presentación del recurso, el 24 de agosto de 2004, transcurrió mas de cinco meses desde su notificación y por ende, caducada la acción, de conformidad con el lapso de tres meses concedidos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la presentación del recurso.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Curso en autos, original del acto de notificación de la Resolución N° P-046 de fecha 04 de marzo de 2004, practicada a la recurrente, en cuyo artículo segundo la Administración le indicó los recursos que contra el acto procedían de la siguiente manera:

    Artículo Segundo: en el caso de que la funcionaria policial Contreras C.T.R., plenamente identificada, considere que este acto lesiona sus derechos dispone de un lapso de quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación para ejercer el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una vez transcurrido el lapso previsto por la Ley que le corresponde al órgano que dictó el acto para responder el mencionado Recurso, sin que el mismo sea modificado, u opere el silencio administrativo, podrá ejercer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado Bolívar, dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación del lapso anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 ejusdem. Asimismo, el prenombrado funcionario Contreras Cantillo Trigal Rocío, tiene el lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos; intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

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    Del citado artículo segundo, observa este Tribunal que la Administración Policial le indicó a la recurrente que contra el acto impugnado podía ejercer recurso de reconsideración en un lapso de quince días siguientes a la fecha de su notificación por ante el órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que transcurrido el lapso sin que el acto sea modificado, recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas observa este Tribunal que la recurrente propuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Bolívar en base a la información contenida en el acto administrativo que resolvió su destitución, y mediante Decreto N° 210 de fecha 17 de junio de 2004, el Gobernador del Estado Bolívar, le notificó que debía interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado Superior, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de su notificación, la cual le fue notificada el 01 de julio de 2004.

    De conformidad con el criterio jurisprudencial según el cual, si la notificación contiene información errónea y fundándose en ella se interpone un recurso, a los efectos de calcular el lapso de caducidad no se toma en cuenta el tiempo transcurrido, se cita al respecto, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.758 dictada en fecha 04 de julio de 2000 (Caso: G.P.P. vs. Guardia Nacional), que se cita a continuación:

    “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual es el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o los tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.

    De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica)”.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal improcedente el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte demandada, ya que, la recurrente interpuso la demanda dentro de los tres meses siguientes a la notificación del Decreto N° 210 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, quien le informó que el presente recurso debía presentarlo dentro de los tres meses siguientes a la notificación del referido acto, siendo notificada el 01 de julio de 2004, y propuesto el recurso administrativo funcionarial el 24 de agosto de 2004. Así se decide.

    II.2 Alega la recurrente que en el procedimiento disciplinario que se le siguió le fue menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso con la siguiente argumentación:

    …las pruebas usadas en contra de nuestra representada en ese procedimiento, fueron evacuadas en fecha anterior al auto de apertura de averiguación administrativa que se le siguió, pruebas a las cuales no tuvo nuestra representada acceso para ejercer su derecho constitucional al control de la prueba, se violento en ese proceso el debido proceso y el derecho a la defensa en su perjuicio, derechos que tiene nuestra representada según consta del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que las actuaciones practicadas por ese despacho antes de imputársele las presuntas faltas cometidas, son nulas de nulidad absoluta, por violadoras que son del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene nuestra Representada y por ordenarlo el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo ciudadano juez, después de emitido el auto de apertura de averiguación administrativa seguida contra nuestra representada, el IPOL-Bolívar solamente le imputó o formuló cargos, y jamás promovió prueba alguna que pusiera en peligro su derecho a la presunción de inocencia contemplado en el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo las cosas así esa institución debió absolverla de las imputaciones que le hicieran; aunando a esto nuestra representada promovió y evacuó pruebas ante esa institución, pruebas que demuestran su inocencia, pero aún así dichas pruebas no se tomaron en cuenta, y se violentó también el derecho que tiene de conformidad con el 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ese procedimiento nuestra representada no fue escuchada con las garantías referentes al debido proceso y el derecho a la defensa que tenia...

    Este argumento fue negado por la parte recurrida quien alegó que en el procedimiento administrativo se demostró que la recurrente incurrió en falta de probidad en relación con sus deberes de funcionaria policial, al haber ilegítimamente interferido en un procedimiento desplegado por una comisión policial en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la siguiente argumentación:

    En fecha 04 de marzo de 2004, el entonces Presidente Ejecutivo de IPOL- B.C.. (GN) R.A.P.R., emitió la resolución N° P-046, derivada de un procedimiento disciplinario, mediante la cual destituyó a la funcionaria policial Trigal R.C.C., portadora de la cédula de identidad N° V-8.714.316, del cargo agente de seguridad y orden público con la jerarquía de Cabo Segundo, motivado a los hechos suscitados en fecha 26 de diciembre de 2003 en el sector Castillito de Puerto Ordaz, específicamente en la Urbanización Orinoco, en el cual se encontraba una comisión policial realizando labores de inteligencia por instrucciones de la superioridad de la institución motivado a informaciones obtenidas, referentes a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en esa comunidad, siendo el caso que durante dicho procedimiento, la hoy recurrente, quien para ese momento ejercía el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrita al instituto que represento, con la jerarquía de Cabo Segundo, se interpuso en contra de la comisión policial que realizaba el procedimiento. Según se desprende de las declaraciones de los integrantes de la comisión policial, la hoy recurrente, no solamente interfirió en perjuicio de procedimiento sino que además los intentó agredir, despreciando el hecho de que se trataba de sus propios compañeros de trabajo, lo cual, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo pautado en la ley, y analizados objetivamente los pormenores del caso, dio como resultado la decisión de aplicar la sanción disciplinaria de destitución a la recurrente por cuanto los hechos se subsumen dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con los artículos 5, 8, 24 y 130 numeral 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, hechos que reflejan falta de probidad en relación con sus deberes y amplias responsabilidades como funcionario policial quebrantando de esa manera con los principios de honestidad y eficiencia dentro y fuera de la Institución Policial, por lo que quedó claramente evidenciado su responsabilidad disciplinaria en la causa contenida en el expediente administrativo, identificado con las siglas y números DRH-001-04, instruido por la División de Averiguaciones Administrativas del Instituto

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    Este Tribunal para decidir observa:

    En razón que la parte recurrente alegó violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento disciplinario que le siguió la Administración Policial por no haberse tomado en cuenta las pruebas que promovió para demostrar su inocencia, procede este Tribunal a realizar una relación de los actos cumplidos en dicho procedimiento, a saber:

    - En fecha 13 de enero de 2004, el Presidente Ejecutivo del Instituto Policial del Estado Bolívar solicitó al Director de Recursos Humanos la instrucción de averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la funcionaria policial Cabo Segundo Trigal R.C.: “…por cuanto presuntamente interfirió en un procedimiento policial ejecutado por los funcionarios: Sargento Segundo (IPOL) Bastardo Edgar y Distinguido (IPOL) V.M., ambos adscritos a la División de Inteligencia de esta Institución, hecho ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2003”.

    - En fecha 26 de diciembre de 2003, declaró el funcionario E.B..

    - En fecha 05 de enero de 2004, rindió declaración la recurrente ciudadana Trigal R.C..

    - En fecha 05 de enero de 2004, rindió declaración la ciudadana N.M.F.C..

    - En fecha 05 de enero de 2004, rindió declaración el ciudadano Adverbio Kemer Marcano.

    - En fecha 06 de enero de 2004, rindió declaración el funcionario V.J.M..

    - En fecha 06 de enero de 2004, rindió declaración el funcionario E.R.R.B..

    - En fecha 13 de enero de 2004, el Director de Recurso Humanos del Instituto de Policía, dictó auto de apertura de averiguación administrativa contra la recurrente Cabo Segundo Trigal R.C..

    - En fecha 14 de enero de 2004, se libró notificación de averiguación administrativa a la recurrente, en la cual se le informó: “…que en el quinto día hábil luego de haber hecho efectiva la presente notificación esta Dirección de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, y en el lapso de cinco (05) días siguientes deberá consignar sus escritos de descargos, informándole que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus escritos de descargos tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que le fueren necesarias a los fines de la preparación de su defensa”. Notificación que le fue practicada el 20 de enero de 2004.

    - Mediante acta de fecha 27 de enero de 2004, se le formularon cargos conforme a la siguiente fundamentación:

    En fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2.004), esta Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, a través de comunicación sin número de igual fecha, emanada de la Presidencia Ejecutiva de este Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, conoció acerca de un hecho acaecido en fecha 26 de diciembre de 2.003, en las inmediaciones del sector denominado el Zanjón situado en la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, en el cual presuntamente la funcionaria policial: Cabo Segundo (IPOL) Contreras Trigal Rocío, titular de la cédula de identidad número V- 8.714.316, interfirió en un procedimiento policial ejecutado por los funcionarios: Sargento Segundo (IPOL) Bastardo Edgar y Distinguido (IPOL) V.M., ambos adscritos a la División de Inteligencia de esta Institución, cuando se disponían a la aprehensión de un sujeto identificado como Jairo, según consta en el acta relacionada con el procedimiento sustentada mediante un total de treinta y tres (33) folios útiles de actuaciones practicadas de forma preliminar por la División de Asuntos Internos de Ipol Bolívar, motivo por el cual este despacho inició la correspondiente Averiguación Administrativa de carácter disciplinario a los fines de establecer la presunta responsabilidad de los funcionarios policiales involucrados en el procedimiento.

    Los hechos señalados, determinaron el inicio de la Averiguación Administrativa respectiva, cuyo desarrollo luego de una exhaustiva Averiguación realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Averiguaciones Administrativas, comisionado por esta Dirección de Recursos Humanos, arrojó un cúmulo de evidencias de carácter testimonial y/o suficientes elementos de convicción que establece indiscutiblemente las faltas atribuibles al funcionario público: Cabo Segundo (IPOL) Contreras Trigal Rocío, titular de la cédula de identidad número V- 8.714.316, se fundamentan en los resultados de la investigación de los cuales conforman en su totalidad elementos de convicción que la señala como responsable en la comisión de faltas o ilícitos administrativos previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamentos de Castigo Disciplinario respectivamente, elementos que paso a enunciar

    1.- Acta Policial sin número de fecha 26 de diciembre de 2.003, suscrita por el funcionario público: Sargento Segundo (IPOL) Bastardo Edgar, titular de la cédula de identidad número V- 8.896.535, en la cual se expone que la funcionario público dependiente del Instituto Autónomo de Policía del Estado B.C.S. (IPOL) Contreras Trigal Rocío, titular de la cédula de identidad N° V- 8.714.316, tomó una actitud agresiva contra la comisión policial agrediendo físicamente a mi persona; es de extraer lo siguiente: “…al momento de verse descubierto dicho sujeto tomó una actitud agresiva impidiendo le sea colocado las esposas de seguridad, además comenzó a gritar para llamar la atención de los vecinos del sector, donde aproximadamente sesenta personas se hicieron presentes en el lugar, impidiendo la realización del proceso entre ellos la C2do (IPOL) TRIGAL CONTRERAS quien llegó acompañada de la dama de sexo femenino que se encontraba con el Jairo al momento de nosotros avistarlo en el Zanjón, tomó una actitud agresiva contra la comisión policial, agrediendo físicamente a mi persona (Sgto. 2do. Bastardo Edgar)…”.

    2.- Acta de entrevista informativa, tomada al funcionario público: Distinguido (IPOL) V.J.M., titular de la cédula de identidad número V-10.567.115, quien en su entrevista consigna copia fotostática del acta policial de fecha 26 de diciembre de 2.003, donde expone los hechos que vinculan a la funcionario público: Cabo Segundo (IPOL) Contreras Trigal Rocío. Así mismo adució en el interrogatorio: Décima Pregunta: Diga usted, la funcionaria Trigal se interpuso en la detención de dichos ciudadanos? Contesto: “Si, en forma agresiva en contra del Sargento Segundo (IPOL) E.B.” Décima Segunda Pregunta: Diga usted, ¿Por qué no hicieron la retención de estos ciudadanos? Contesto: “Porque en vista que el ciudadano gritaba para llamar la atención se reunió una multitud o vecinos del lugar en actitud agresiva gritando que no nos íbamos a llevar el preso y nos iban a linchar decidimos a soltarlos donde la Cabo Segundo (IPOL) Trigal se le llevó a su casa y trancando la puerta de su residencia.”

    3.- Acta de entrevista informativa, tomada al funcionario público: Sargento Segundo (IPOL) Bastardo R.E.R., titular de la cédula de identidad número V- 8.896.535, quien aduce en su exposición: “…procediendo con la premura del caso a esposarlo con mi esposa de reglamento donde dicho sujeto empezó al forcejeo, y gritando que lo soltaran, en ese momento se nos apersonó una muchedumbre de aproximadamente sesenta personas entre una de esas personas se presento la Cabo Segundo Trigal, siendo identificada por mi persona quien me dijo que lo soltara ya que ese era su primo y arremetió contra mi persona agrediéndome físicamente por la cara, pecho y por los brazos entonces las personas empezaron a gritar que lo soltáramos o nos tirarían piedras y a palos, en vista de la situación optamos por soltarlos y la funcionaria Trigal Contreras se lo llevó del lugar procediéndonos a retirarnos de inmediato…”.

    De lo antes expuesto se desprende que en efecto el Funcionario Público Cabo Segundo (IPOL) Contreras Trigal Rocío, titular de la cédula de identidad N° V- 8.%714.316, incurrió en la trasgresión de la norma prevista en los Numerales 3 y 6 insertos en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así como también la de los artículos 130, ordinales 14, 15, 16 y 19, y artículo 131del Reglamento de Castigo Disciplinario vigente.

    Impuesto de los cargos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 inserto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la funcionario público investigado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos, deberá consignar sus escritos de descargos, exponiendo sus razones en que fundamente su defensa

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    - Mediante escrito presentado el 03 de febrero de 2004, la funcionario Trigal R.C.C. asistida por el abogado Wuanerge A.R. presentó escrito de descargo.

    - Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, la Administración Policial dejó constancia que se abría un lapso probatorio de cinco días hábiles.

    - En fecha 10 de febrero de 2004, la ciudadana Astulia Del C.D.V. rindió declaración.

    - En fecha 10 de febrero de 2004, la ciudadana A.C.C. rindió declaración.

    - En fecha 10 de febrero de 2004, la ciudadana Z.L.S.S. rindió declaración.

    - En fecha 26 de febrero de 2004, el Consultor Jurídico emitió dictamen recomendado la destitución de la recurrente por haber incurrido en las causales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme a la siguiente motivación:

    Una vez terminado el estudio y análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo instruido en contra de la funcionaria policial Cabo 2do Contreras Trigal Rocío C.I. V- 8.714.316 de lo cual se desprende, que en fecha 26 de diciembre de 2003, en horas de la noche la funcionaria investigada se interpuso a un procedimiento policial realizado por los funcionarios de inteligencia Sgto. Segundo Bastardo Edgar, y Distinguido V.M., en el sector de Castillito específicamente en la urbanización Orinoco, Municipio Caroní, quedando demostrando su responsabilidad en el hecho; esta Dirección de Consultoría Jurídica, de conformidad con la revisión y estudio de todas las actas que conforman el expediente administrativo respectivo, considera lo siguiente:

    a) Que la funcionaria policial, Cabo 2do Contreras Trigal Rocío C.I. V- 8.714.316 interfirió en su procedimiento policial realizado por funcionarios de inteligencia, por cuanto se tenia conocimiento de la presencia de un ciudadano el cual supuestamente distribuía droga en el sector de Castillito, urbanización Orinoco, Municipio Caroní, encontrándose con todo lo anteriormente expuesto, incursa en causal de destitución prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, incurso en faltas graves y gravísimas previstas y sancionada en el numeral 14 y 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Bolívar…

    Quedando evidenciado en las actas del expediente administrativo, especialmente de las declaraciones y respuestas a las preguntas elaboradas por los funcionarios instructores, a los funcionarios policiales Sargento Segundo Bastardo Edgar V- 8.896.535, y Distinguido V.M. V- 10.567.115; así de las declaraciones de los ciudadanos Montaño Marcano Advercio Kemel V- 5.910.859, y Contreras F.N.M. V- 11.224.734, y del estudio y análisis del acta policial de fecha 26 de diciembre de 2003, las cuales son contestes al identificar a la persona que interfirió el procedimiento policial realizado en el sector de Castillito, específicamente en la Urbanización Orinoco, Municipio Caroní, siendo esta la funcionaria policial Cabo 2do. Contreras Trigal Rocío, C.I. V- 8.714.316, quedando claro que efectivamente interfirió en el procedimiento policial realizado por los funcionarios de inteligencia identificados supra, hecho este que encuadra en causales de destitución establecida en el numeral 6, por cuanto la funcionaria investigada en fecha 26 de diciembre insubordino ante sus superiores procediendo a interferir en la labor de los funcionarios de inteligencia que realizaba el procedimiento en ese momento, numeral 7, por cuanto realizó actos arbitrarios valiéndose de su condición de funcionario policial interfiriendo en el procedimiento policial que realizaba la comisión de inteligencia, causando un perjuicio que no solo a los funcionarios que se encontraban realizando el procedimiento, sino también a la institución; todos del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el referido funcionario encontrándose además incurso en faltas graves y gravísimas previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios en sus artículos 129 numerales 13, 14, 24, y el artículo 130 numerales 8, y 28 ejusdem, antes transcritos.

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    - En fecha 04 de marzo de 2004, fue dictada por el Presidente Ejecutivo de IPOL Bolívar, la Resolución N° P-046 de fecha 4 de marzo de 2004, la cual es del siguiente tenor:

    Considerando

    Que si el funcionario policial, Cabo 2do Contreras C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.714.316, quien ejerce el cargo de agente de seguridad y orden público, adscrito a IPOL Bolívar se le aperturó procedimiento administrativo disciplinario por estar presuntamente incurso en irregularidades administrativas, devenidas de un hecho ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2003 durante un procedimiento que realizaban funcionarios de inteligencia de IPOL Bolívar en el sector Castillito, urbanización Orinoco, Municipio Caroní, en el cual quedó evidenciada su responsabilidad, considerándose este hecho como violatorio a la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de Castigos Disciplinario Vigente.

    Considerando

    Que la Dirección de Recursos Humanos de IPOL Bolívar, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento cumpliendo con lo pautado en el articulo 89, numerales 1 al 7, de la referida Ley del Estatuto de la Función Publica, remitiendo las actuaciones a la Dirección de Consultaría Jurídica a los fines de que emitiera su opinión respecto al caso.

    Considerando

    Que la Dirección de Consultaría Jurídica emitió su opinión, dictaminando que los hechos en los que estuvo involucrado la funcionaria policial Contreras Cantillo Trigal José, pueden subsumirse dentro de los señalados en el articulo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causales para la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución, por el hecho de no desempeñar correctamente las funciones para la que fue nombrado, ya que, quedó evidenciada su conducta interrumpiendo el procedimiento policial que realizaban funcionarios de inteligencia adscritos a IPOL Bolívar, es por ello que procede la aplicación de la sanción disciplinaria de Destitución, conforme al articulo 89, ejusdem.

    Considerando

    Que la funcionaria policial, Cabo 2do Contreras C.T.R. consignó escrito de descargo en el cual rechaza y contradice todos los cargos imputados en su contra, al igual que la declaración de los funcionarios que realizaban el procedimiento, así mismo, promueve pruebas, las cuales no evacuan en el lapso previsto por la ley, no demostrando así su inocencia.

    Considerando

    Que en cumplimiento del artículo 89, numeral 8vo. De la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario a los fines de dar por terminado el mismo.

    Resuelve

    Articulo Primero: se procede a destituir con carácter de expulsión a la funcionaria policial Contreras Cantillo Trigal Rocio, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 8.714.316, por haber incurrido en la causal de destitución, prevista en el numeral 6, por cuento la funcionaria investigada en fecha 26 de diciembre se insubordinó ante sus superiores procediendo a interferir en la labor de los funcionarios de inteligencia que realizaban el procedimiento en ese momento, numeral 7, por cuanto realizó actos arbitrarios valiéndose de su condición de funcionario policial interfiriendo en el procedimiento policial que realizaba la comisión de inteligencia, causando un perjuicio no sólo a los funcionarios que se encontraban realizando el procedimiento, sino también a la institución; todos del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de Expulsión, contemplada en el artículo 111 literal F específicamente F4 del Reglamento de Castigos Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar

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    Destaca este Juzgado que es criterio jurisprudencial en materia contencioso administrativo: “…cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal” (veáse Sala Político Administrativo, sentencia N° 00179-050202).

    En el caso de autos, analizadas por este Juzgado las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales presentes en el acto y la declaración de la recurrente, ratificada en su escrito de descargos, la cual es del siguiente tenor: “El día viernes a eso de las 11;30 aproximadamente de la noche escuché unos golpes fuertes en la puerta de mi casa salí y me asomé por la ventana y me di cuenta que era la mujer de mi sobrino J.C., donde me decía que unos sujetos armados querían llevarse a mi sobrino…me dirigí hasta donde se encontraba la multitud de gente y vi a los sujetos armados reconociendo a dos (02) de ellos; el Sargento Bastardo y al Distinguido Calaché, le pregunté a Calaché qué estaba sucediendo con mi sobrino el mismo me respondió que le habían encontrados en la cartera del bolsillo del pantalón una media de color azul con tres (03) o cuatro (04) cartuchos presumo que fueran de 38 mm porque los tuve en mis manos y los toqué, no palpando nada más dentro del interior de la misma, traté de acercarme hasta donde se encontraba el Sargento con mi sobrino ya que la multitud lo hacía imposible, hablé con él diciéndole que se esperara un momento que me digiere (sic) que estaba sucediendo, él me gritaba que le quitara la gente de encima fue entonces cuando comencé a hablar con las personas y a decirle que ellos eran funcionarios policiales que no eran ningunos delincuentes, le pedí al Distinguido Calaché que bajaran sus armamentos que cuidado con las personas que se encontraban en el lugar ya que los mismos se encontraban apuntando a la multitud incluyéndome a mi, él mismo me hizo señas con la cabeza que sí y procedió a bajar el armamento y metérselo dentro de la cintura del pantalón traté de conversar nuevamente con el Sargento y pedirle que nos acercáramos hasta mi residencia…”.

    De la citada declaración se observa que la recurrente reconoció su intervención en el procedimiento policial de aprehensión del mencionado ciudadano, no encontrando este Juzgado, elementos suficientes que hagan susceptible de afectar la legalidad y la posterior declaratoria de nulidad del acto de destitución recurrido, ya que a la recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión le fue respetado su derecho a la defensa, presentó escrito de descargos debidamente asistida de abogado, sin embargo, de su propia declaración, se desprende la intervención en el procedimiento policial a pesar de no encontrarse en cumplimiento de sus funciones, conducta sancionada en el artículo 86.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.3. Asimismo alega la parte recurrente que el acto administrativo que la destituyó del cargo de agente policial fue dictado en violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el principio de motivación del acto con la siguiente motivación:

    El presente Recurso Contencioso Administrativo lo motivamos de la siguiente manera: la resolución Nº P-046 dictada por el IPOL-Bolívar en fecha 04 de marzo de 2004, la cual resuelve su destitución del cargo que ostentaba nuestra representada hasta esa fecha, todo ello en virtud de que dicha resolución violenta el contenido del Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece claramente el principio universal de motivación que debe contener todo acto administrativa; pues así las cosas la resolución en ninguno de sus cuatro (04) considerandos se establecen los hechos que motivaron su destitución, y más aún no se establecen las circunstancias de derecho que avalen los hechos esgrimidos por esta institución, violentándose así consecuencialmente el Principio de la proporcionalidad del acto administrativo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la aplicación en primer lugar la teoría de la subsunción, que se explica en encuadrar los hechos en el derecho, y en segundo lugar que la aplicación de la pena se adecue a los hechos imputados y probados, cuestión que tuvo lejos de considerar esta institución, pues la situación que se plantea en el acto impugnado esta lejos de considerarse un acto administrativo cumplidor de las reglas de derecho administrativo, lo cual lo transforma en ilegitimo y nulo de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el acto impugnado desproporcionado.

    Este Tribunal para decidir observa:

    El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa, se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, donde se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Ahora bien, el acto administrativo que ordenó la destitución de la recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho, es decir, el haber intervenido en un procedimiento policial de detención de un ciudadano que resultó ser su familiar, valiéndose de su investidura de funcionario policial, e igualmente el acto en cuestión indica la justificación jurídica, al proporcionar las normas legales que infringió la recurrente por los hechos en los cuales ha participado. Por todas estas razones, este Tribunal desecha los alegatos y argumentos propuestos por la recurrente en relación a la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadano TRIGAL R.C.C. contra de la Resolución N° P-046, dictado por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Policía del Estado Bolívar, en fecha 04 de marzo de 2004.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, tres (03) de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, tres (03) de mayo de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 10.438

    Diarizado N° 102

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