Decisión nº 2343-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003985

ASUNTO : VP02-S-2011-003985

Decisión: 2343-11

JUEZA: DRA. N.B.M..

SECRETARIA: ABOG. ALBANIS TORREALBA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. FANNY CUARTAS, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICA.

DEFENSA: ABG. E.F. Y ABG. J.G.

IMPUTADO: C.E.P.M. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad C.I V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO Y F.P., con residencia en sector 19 de Abril, por Circunvalación 3°, calle 62 casa 98D-68 Maracaibo estado Zulia teléfono 04266180531,

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem articulo 65 ordinal 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

VICTIMA: NIÑA cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 65 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE : N.L.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor C.E.P.M. por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral explanados por el Ministerio Publico son los siguientes : El día 03 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la niña NANYI DADIANA R.L., de 04 años de edad, se encontraba en la residencia familiar ubicada en \¿, el barrio 19 de abril, calle 98, casa N° 98D-26, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando su hermana DIVEANA LEÓN, le indica al ciudadano C.E.P.M., quien residía en la misma vivienda, que la misma debía realizar unas labores en un banco de la ciudad y por tales motivo necesitaba que supervisara a la niña NANYI DADIANA R.L. durante su ausencia, una vez que dicho ciudadano observa que la ciudadana DIVEANA LEÓN, se aleja de la residencia, el ciudadano en cuestión ingresa a la vivienda familiar para de esta forma ubicar a la niña NANYI DADIANA R.L., a quien mediante engaños y chantajes somete con el propósito de lograr tocar sus partes intimas (vagina y ano) por varios minutos, es entonces cuando la ciudadana DIVEANA LEÓN, decide retornar rápidamente a su hogar, percatándose que la misma se encontraba cerrada y que el equipo de sonido ubicado en el interior de la vivienda se encontraba en un volumen alto, todo ello realizado por el ciudadano C.E.P.M., para asegurar la materialización de sus deseos sexuales y de esta forma evitar que cualquier otra persona lograra darse cuenta de su cometido, posteriormente la referida ciudadana logra observar al ciudadano C.E.P.M. sin vestimenta, y solo se cubría sus partes intimas con una toalla, al igual que la niña victima se mostraba nerviosa y despojada de sus prendas de vestir, dicha ciudadana al lograr ingresar a la residencia procede a preguntarle a la niña NANYI DADIANA R.L. el porque se encontraba en esas condiciones, y es cuando la niña decide romper en llanto contándole a su hermana que el imputado de autos le estaba tocando sus partes intimas, y que le había mencionado que debía guardar silencio o de lo contrario le podía golpear, conociéndose de esta forma los abusos sexuales cometidos por el imputado de autos en contra de la niña NANYI DADIANA R.L., el cual una vez logrado su propósito decide alistarse para trasladarse hasta su lugar de trabajo. Minutos después la ciudadana DIVEANA LEÓN se traslada hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de informar los hechos suministrados por su hermana NANYI DADIANA R.L., y en ese sentido funcionarios adscritos al referido cuerpo policial le solicitan información a la persona denunciante sobre el sitio donde pudiese ser ubicado el sujeto agresor, por lo que en comisión los funcionarios R.F., J.V. y M.G., se trasladan hasta las inmediaciones de la Urbanización San Miguel, avenida 59, calle 96F, frente al Restaurante Asadero y algo más, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se encontraba trabajando el ciudadano C.E.P.M., el cual fue aprehendido por los efectivos policiales amparados en la normativa legal establecida en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ciudadano al cual le informan sobre los hechos que originaron su detención, así como le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales. El Ministerio Público expuso: “ Solicito sea admitida escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano C.E.P.M., donde aparece como victima la niña NANYI R.L., por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem articulo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba Documentales, testimoniales por ser los mimos útiles y pertinentes y que los mismos fueron obtenidos de manera licita, asimismo solicito ciudadana juez sea apertura el juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad para garantizar su asistencia al Juicio oral y publico a celebrarse. Asimismo consigno en este acto los siguientes elementos de convicción: Acta de Entrevista de fecha 16 de Agosto de 2011 de la ciudadana DIVIANA LEON, Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2011 emanado del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, Acta de Entrevista de fecha 16 de Agosto de 2011 de la niña NANYI DADIANA R.L., Acta de Nacimiento de la niña NANYI DADIANA R.L., Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos, Fijaciones Fotográficas del Sitio donde ocurrieron los hechos, Examen Medico Forense suscrito por la DRA. H.L.Y., Examen Psicológico Forense suscrito por la Psicóloga G.B., Entrevista de fecha 31 de Agosto de 2011 hecha a la niña NANYI DADIANA R.L., y Entrevista de fecha 31 de Agosto de 2011 a la ciudadana N.J.L., es todo”.

Seguidamente este tribunal recibe los elementos de convicción consignados, los pone de manifiesto a la Defensa Privada y ordena agregarlo a las actas

DE LA DEFENSA TECNICA.

Defensa Privada, ABG. E.F., quien expuso: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de defensa interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2011 en todas y cada una de sus partes, asimismo rechazo el escrito de acusación interpuesto en contra de mi defendido, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem articulo 65 ordinal 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo solicito sea admitido todos los medios probatorios que esta defensa en su debida oportunidad interpuso para que sean debatidos en un eventual debate oral. Así mismo esta defensa en vista de la acusación interpuesta considera que no existe una relación causal entre el hecho traído a esta audiencia preliminar por cuanto luego de analizada cada una de los elementos de convicción interpuesto por la fiscalia del ministerio publico en su acusación específicamente en el reconocimiento medico legal, ginecológico, ano rectal numero 900-168-6990 de fecha 17 de agosto de 2011, suscrito por la DRA. H.L., en calidad de experto profesional y practicado a la niña NANYI R.L., esta manifestó e indico que sus genitales externos eran normales, himen sin desgarro, lesiones fueran de la esfera genitales sin lesiones ni huellas de haberlas recibido, Examen ano rectal normales, tono del esfínter Conservado, Conclusión No hay desfloración ano rectal normal, esta defensa indica según esta prueba que existe una presunción de inocencia y que viene a favor de mi defendido, Asimismo el reconocimiento medio legal psicológico 9700-178-6994 de fecha 18 de Agosto de 2011, suscrito por la Psicóloga Y.B., en su carácter de psicóloga forense practicada a la niña NANYI R.L., quien manifestó y expreso: que la menor no suministra mayor información referente a la asistente a la asistencia a la medicatura. Asimismo la medico forense manifiesta que emocionalmente es infantil e inmadura, desconfiada y temerosa en situaciones referentes al hecho, sin aportar información en relación al hecho actual y manteniendo poco contacto visual ante la evaluadora, llama mucho la atención de la defensa que la mama que en la referente entrevista realizado a NANYI R.L., indica “Mi hija encontró a un muchacho que vive por la casa, intentado abusar de la bebe”, esta defensa señala que la misma ciudadana en declaraciones anteriores ha manifestado que ella no se encontraba en el hogar, como ahora va a manifestar que su hija fue como lo manifestó ante la manifestación del Psicólogo forense, es por ello ciudadana juez que esta defensa luego de hacer un análisis de las declaraciones considera que el hecho por el cual a mi defendido se le tiene privado de libertad ya tres meses y doce días exactamente nunca se cometió, en virtud de las declaraciones y testigos promovidos en fiscalia, esta defensa solicita a este tribunal declare el sobreseimiento de mi defendido en virtud del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, por cuanto el hecho del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, asimismo esta defensa al no considerar la solicitud anteriormente expresada, solicita muy respetuosamente conceda medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al articulo 65 de la ley especial de genero, que manifiesta el ministerio publico en cuanto a ello esta defensa considera que no se llenan los extremos del mismo articulo ya que el mismo no penetro en la residencia, no lo ejecuto con armas u objetos, no lo ejecuto en perjuicio de una mujer embaraza, no lo ejecuto en gavilla o en grupo de personas y el autor tampoco es funcionario publico, tampoco lo ejecuto en contra de personas discapacitadas y todos los demás ordinales del articulo, es todo”.

PUNTO PREVIO

Este tribunal pasa a pronunciarse acerca de las excepciones expuestas por la defensa privada en su escrito de descargo a la contestación fiscal, ya que las mismas son de previo y especial pronunciamiento a los cuales esta juzgadora considera: En cuanto al literal I del Numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que el escrito acusatorio llena todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están llenos los extremos legales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que según los elementos de convicción que la Fiscal del Ministerio Público ha traído a las actas en el día de hoy se evidencia la existencia de un hecho punible y que pudiera atribuírsele al imputados de autos, ya que se refiere a los delitos previstos en nuestra ley especial y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que es un delito que no esta evidentemente prescrito, por encontrarse las circunstancias de tiempo modo y lugar adecuadas a la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa Y ASI SE DECLARA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigesima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado C.E.P.M. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad C.I V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO Y F.P., con residencia en sector 19 de Abril, por Circunvalación 3°, calle 62 casa 98D-68 Maracaibo estado Zulia teléfono 04266180531, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35° Ministerio Público, de la siguiente manera:

TESTIMONIALES EXPERTOS:

  1. - Dra. H.L., Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia,

  2. - Psicóloga G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia,

    FUNCIONARIO (S):

  3. - O.S.C R.F., J.V. y M.G., credenciales Nros. 1785, 1977 y 1791, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  4. - O.S.C Y.A., credencial Nº 1689, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    -TESTIGO (S):

  5. - NANYI DADIANA R.L., de 04 años de edad, (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal),

  6. - DIVEANA DEL VALLE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.944.850,

  7. - N.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.208.468,

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Acta Policial, de fecha 03-08-11, suscrita por los O.S.C R.F., J.V. y M.G., credenciales Nros. 1785, 1977 y 1791, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

  8. - Inspección Técnica (con fijaciones fotográficas), de fecha 18-08-11, suscrita por la O.S.C Y.A., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

  9. - Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) Nº 9700-168-6990, de fecha 17-08-11, suscrito por la Dra. H.L., en su calidad de Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia,

  10. - Reconocimiento Medico Legal (Psicológico) Nº 9700-168-6994, de fecha 18-08-11, suscrita por la Psicóloga G.B., en su carácter de Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia,

  11. - Acta de Nacimiento N° 658, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Cuatricentenario de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA

    Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9°del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden:

    EXPERTO (S):

    1) PSICOLOGA G.B., quien labora en el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia. Por cuanto la misma es quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal (PSICOLÓGICO) Nº 9700-168-6994, de fecha 18 de Agosto de 2011, practicado a la niña NANYI DADIANA R.L.,

    2) DOCTORA H.L., quien labora en el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia. Por cuanto la misma es quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal (GINECOLÓGICO - ANO RECTAL) Nº 9700-168-6994, de fecha 17 de Agosto de 2011, practicado a la niña NANYI DADIANA R.L..

    TESTIGO (S): 3) YASKARY PÉREZ, 4) M.H., 5) C.M..

    Experticias:

    1) Reconocimiento Médico Legal (PSICOLÓGICO) Nº 9700-168-6994, de fecha 18 de Agosto de 2011, practicado a la niña NANYI DADIANA R.L.,

    2) Reconocimiento Médico Legal (GINECOLÓGICO - ANO RECTAL) N° 9700-168-6994, de fecha 17 de Agosto de 2011,

    Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9°del Código Orgánico Procesal

    Se admite el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa donde hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL IMPUTADO .

    Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. N.B.M., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano C.E.P.M. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad C.I V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO Y F.P., con residencia en sector 19 de Abril, por Circunvalación 3°, calle 62 casa 98D-68 Maracaibo estado Zulia teléfono 04266180531, quien siendo las (3:20 PM) expone lo siguiente: “Me voy juicio, es todo lo que paso ese dia que me dieron a cuidar a la bebe mientras que ella iba al banco, me dijo que limpiara la casa y puse el equipo en volumen y luego me fui a bañar porque yo me iba al trabajar, cuando escucho a la bebe llorando estaba llorando y le preguntaba que tenia y me decía que nada no tengo nada y la acosté y le estaba poniendo la ropita y me pregunto que le pasaba y le dije no se porque no sabia que tenia y la niña no decía que tenia y ahí fue cuando Viviana llamo a su mama y bueno me fui al trabajo y luego me llamo mi mama y me dijo que me estaba buscando la policia y me dijeron que estaba detenido por tocar a la niña y bueno aunque yo no fui me fui con los policías, es todo.”

    EXPOSICION DE LA VICTIMA

    Se le cede la palabra a la ciudadana Representante legal de la Victima N.J.L., quien expuso: “Yo en ese momento yo trabaja y dije en la declaración que mi hija me llama que carlitos iba a abusar de la bebe y yo dije como va a ser eso, ella me dijo que había dejado a la bebe durmiendo vestida y todo y cuando regreso la puerta estaba cerrada y ella se va por el fondo y lo consigue en paño y la bebe estaba llorando y le preguntaban que que le paso a la bebe y la bebe dijo que carlitos se lo estaba pasando por delante y por el pompi y enseguida llego mi hermano, se quedo sorprendido de lo que le estaban contando, y enseguida mi hija me llamo y yo me fui a mi casa en un instante y el ya no estaba en su casa y agarre a la bebe para que me la viera un medico y el doctor me dijo que no le veía nada pero que me iba a enviar para el medico forense y ese dia no fue al otro dia fue que fui porque era demasiado tarde, y me fui a P.M. y fue cuando fueron a su trabajo y yo le dije vertale carlitos porque me hiciste eso, el no me respondió nada y luego rendimos las declaraciones, es todo”.

    SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA INTEPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA

    La Defensa privada solicita que se le imponga al acusado una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una i.L.d.V., considera esta Juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una analizada la acusación fiscal observa : que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual representan hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso en análisis el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad del mismo y la pena a aplicar en los delitos imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta Juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa ASI SE DECLARA.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

    En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía Del Ministerio Publico renuncie a ellas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En cuanto al literal I del Numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que el escrito acusatorio llena todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están llenos los extremos legales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que según los elementos de convicción que la Fiscal del Ministerio Público ha traído a las actas en el día de hoy se evidencia la existencia de un hecho punible y que pudiera atribuírsele al imputados de autos, ya que se refiere a los delitos previstos en nuestra ley especial y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que es un delito que no esta evidentemente prescrito, por encontrarse las circunstancias de tiempo modo y lugar adecuadas a la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del hoy acusado C.E.P.M. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad C.I V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO Y F.P., con residencia en sector 19 de Abril, por Circunvalación 3°, calle 62 casa 98D-68 Maracaibo estado Zulia teléfono 04266180531 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, así como de la Defensa Privada. CUARTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a favor del acusado de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida interpuesta por la defensa privada y como consecuencia se mantiene la Medida privativa de L.S.: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABOG. N.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ALBANIS TORREALBA

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