Decisión nº 2289-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 3 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007385

ASUNTO : VP02-S-2011-007385

Decisión: 2289-11

LA JUEZA PROFESIONAL: N.B.M..

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. Y.D..

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.I. Y J.R.

IMPUTADO: C.A.G.M., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.180.199, hijo de RAIZA MACHADO Y G.A., con residencia Barrio Sierra Maestra , calle 18 , con avenida 15 casa 14-55 , Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1679817 .

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SECRETARIA: MARIA DE LOS ANGELES RUIZ RIVERO

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.G.M. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

En audiencia la fiscal 33° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: : 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° ) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 33° del Ministerio Público atribuye al ciudadano C.A.G.M., los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 02-12-2011, la cual riela al folio tres (03) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA todo lo cual refiere que: yo le estaba diciendo que como era posible que el me fuera pegar cacho con una de mis amigas de nombre ESTEFANI de trece años de edad, fue cuando el de manera agresiva me empezó a golpear por la cabeza, por todo el cuerpo, luego me mordió y me tiro al piso estando en el piso me agarraba la cabeza y me daba contra el piso, luego partí una botella de cerveza y que ría apuñalear, pero yo como pude se la quite y me cayo en los pies, de allí me agarro por el cuello y me intento ahorcar…”,

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 33° en su carácter de representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “El problema resulta que yo tuve una relación amorosa con la muchacha con mi ex novia como la muchacha era muy problemática he decidido separar me de ella y al cabo de dos semana conozco una muchacha con la que empiezo salir que se llama E.P.d. 16 años entonces al ella darse cuenta que yo estoy saliendo con esa muchacha la busco y la agredió físicamente por lo cual ella formulo una denuncia contra NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por que la golpeo luego a mi casa a mi residencia teniendo todos los portones cerrado ella se sarta y como yo no quería salir empieza a romper los vidrios y le tiro una piedra al carro y me le daña el aguarda fango y me veo obligado a salir a confrontarla y detenerla y entonces me viene y me agarra me empieza a dar empujones arañazo y cachetadas tengo un mordisco por lo cual todo esta gravado en un video de seguridad, bueno me sigo agrediendo con un palo trataba de agarrar mas piedra para tirársela al carro y yo trato de agarrar mi teléfono para yo llamar a mi madre para que me venga ayudar con ese problema entonces como ella no me dejaba agarrar agarro una botella la rompió con la pared de la casa y intento cortarme y en defensa propia en verme a me amenazado la volví a agarrar para poderle quitar la botella de sus manos y luego consigue un destornillador y me intenta puñaliar, ok entonces llega mi madre porque me pude comunicar con ella y entre insultos de las mala palabras que me dice ella se va a colocarme una denuncia en ese momento me voy con mi madre para colocar una denuncia en la fiscalia en el trayecto que iba a fiscalia me agarran en el puente en la circunvalación numero 1, es todo.”

La defensa privada ABG. J.I. por su parte expuso: ““Esta defensa técnica se adhiere al pedimento del Ministerio Publico, así mismo solicitamos a este tribunal que se oficie, a los efectos de que el imputado se encuentra lesionado, a la Medicatura Forense posteriormente consignaremos los videos mencionado por el ciudadano C.A.G.M. donde se deja constancia de los hechos que se acaban de narrar. Solicitamos copias simples, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 33° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de nuestra ley especial. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la denuncia verbal de la victima, constancia de denuncia, acta de notificación de derechos del imputado, acta de inspección, fijaciones fotográficas, que rielan en el presente asunto, las cuales se dan por reproducidas, las cuales adminiculadas entre si, trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor C.A.G.M., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la establecidas en el Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 05 de diciembre del 2011 .En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada relativo a que se oficie a la Medicatura Forense, ya que el director de la investigación es el Ministerio Publico y este es el que debe ordenar si lo considera, los exámenes médicos forense solicitados, por lo que se insta a la defensa a que comparezca ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico a los fines referidos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano C.A.G.M., C.A.G.M., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.180.199, hijo de RAIZA MACHADO Y G.A., con residencia Barrio Sierra Maestra , calle 18 , con avenida 15 casa 14-55 , Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1679817, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada relativo a que se oficie a la medicatura forense, ya que el director de la investigación es el Ministerio Publico y este es el que debe ordenar, si lo considera, los exámenes médicos forense solicitados por lo que se insta a la defensa a que comparezca ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico a los fines referidos. QUINTA: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes SEXTA: Se acuerda la L.I. del imputado de autos. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABOG. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA RUIZ

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