Decisión nº 121-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-007650

ASUNTO : VP02-R-2010-000250

I

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público, contra de la decisión No. 411-08 de fecha 27.03.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó a favor de la imputada V.C.L.J., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Mayo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, del recorrido procesal producido en las actas se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 07.05.2009, fue recibido por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito debidamente fundado, suscrito por la profesional del derecho Abogada A.D.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual, informa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que procede a desistir del recurso de apelación presentado contra la decisión No. 411-10 de fecha 27.04.2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, la representante del Ministerio Público, en su escrito expresamente señala:

...Esta representante Fiscal interpuso Recurso de Apelación de autos, en fecha 06-04-2010 en contra de la Decisión 411-10 de fecha 27-03- 2010 dictada en la Causa 4C¬-18.314-10 en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo para el momento del Juez JOSE VICENTE FARIA, decretara a la ciudadana V.C.L.J., la cual fuera aprehendida por orden de aprensión de ese mismo Juzgado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que esta fue presentada como autora intelectual, por la comisión del delito de HOMICILIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 ° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de DARIANNA CARRUYO. Ahora bien, por cuanto en fecha 08-04-2010 mediante Decisión 441-10, el referido juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Juez MARIA JOSE ABREU, en audiencia oral decretó de oficio la nulidad de la decisión primeramente mencionada, e impuso medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que con esta decisión antes indetificada, se obtuvo el cumplimiento de la pretensión procesal requerida de esta representante fiscal, es por lo que procedo en el día de hoy, a DESISTIR del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, intentado contra la Decisión N° 411-10, en razón que los alegatos expuestos en el escrito, fueron cubiertos en la segunda decisión. Solicitud que se le hace con base a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ...

.

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala, estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por el Ministerio Público, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

(Negritas de la Sala).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 158 de fecha 26.02.2008, precisó:

... el desistimiento, por quien, de acuerdo con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la misma, sólo es admisible cuando así lo declare la Ley y mediante manifestación expresa –aun cuando como, en este caso, se trate del ejercicio de dicha potestad respecto de una incidencia-, tal como, en materia de recursos, lo preceptúa el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, adicionalmente, exige que el desistimiento sea debidamente fundamentado. Así se declara...

.

Ahora bien, verificado que el desistimiento planteado por la representación del Ministerio Público, se ha hecho tal y como lo exige la norma, en un escrito fundado, en el cual se han expresado las razones de índole procesal que motivan dicha solicitud, tal y como lo es, que la nulidad que se pretendía obtener de la decisión recurrida, con el ejercicio del recurso de apelación interpuesto; ya fue alcanzada con una decisión posterior dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que la profesional del derecho A.D.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público; ha manifestado expresamente, su deseo de renunciar al recurso de apelación de auto incoado por su persona; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público, en relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión No. 411-08 de fecha 27.03.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó a favor de la imputada V.C.L.J., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el desistimiento solicitado se ha planteado bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 121-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-000250

NBQB/eomc.

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