Decisión nº SC1-014-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000086

ASUNTO : VP11-D-2006-000086

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG. M.C.C.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

INTERVINIENTES:

ACUSADO: Ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, cumpliendo servicio militar, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dieron lugar a la investigación, actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, (Actualmente interno en el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta. Maracaibo Estado Zulia)

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora M.T.A.R.D.G., FISCAL TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA

VICTIMA: Ciudadano B.J.Q.C.

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006), presentada por el Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo contenido fue expuesto verbalmente por la Doctora M.T.A.R.D.G., Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la presente causa, el día diez (10) de Octubre del dos mil seis (2006), se expresan de la siguiente forma: “…A primeras horas de la mañana del día tres (03) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), momento en que se encontraban en la casa de habitación de la ciudadana M.J.U.V., ubicada en el Barrio El Lucero, Avenida 32, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, entre otros, los ciudadanos A.J.Q.C. y B.J.Q.C., ingiriendo licor, en virtud del expendio del mismo en la residencia en cuestión, acto seguido se presenta un inconveniente entre el ciudadano A.Q. y el conocido como JHONNY “ EL CHACAL”, por el reclamo que el primero le hacía a este último, debido al maltrato que le infería a su menor hijo, de seguidas la discusión trascendió hasta el punto de agredirse ambos fisícamente, lo cual produjo la intervención del ciudadano B.Q., acto seguido unas personas del sexo femenino, presente sen el lugar, de nombres Y.F. y “NINOSKA”, esta última hija de la aludida M.U., le indicaban al ciudadano conocido como “ELVIS” y al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, al mismo momento que los incitaban a que mataran al ciudadano B.Q., acto seguido el señalado “ELVIS”, saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta, que inmediatamente le entrega al adolescente A.C., quien primeramente efectúa un disparo al aire y seguidamente le propina un certero disparo en la humanidad del ciudadano B.Q., ocasionándole una herida en la región clavicular izquierda, una herida en la región del pómulo derecho, una herida e la región occipital derecha y un abotonamiento en la región intercostal derecha, lo cual le produjo su deceso casi de forma instantánea.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, configuran, según el Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de, B.J.Q.C..

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia en acta de la incomparecencia de las víctimas indirectas del proceso penal, no obstante estar debidamente notificadas, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto. Seguidamente la ciudadana Juez explicó lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada del proceso, establecidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, refiriéndose a LA CONCILIACION entre las partes, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima del hecho delictivo, indicándose que la misma sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, existiendo, por tanto, en el caso de autos la imposibilidad de arribar a esta fórmula, en razón de que el delito, objeto de la Acusación del Despacho Fiscal, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, y éllo constituye una limitante para la procedencia y materialización de la indicada figura legal. Igualmente se explico LA REMISIÓN y los cuatro supuestos que la integran, fundamentalmente lo referente a los hechos insignificantes, la delación por parte del acusado en delitos cometidos por la delincuencia organizada, los daños físicos o morales graves sufridos por el autor del hecho punible y la sanción carente de importancia en relación con otra ya impuesta o por imponerse, por lo cual dicha fórmula tampoco procede en el caso in comento, por la entidad del delito calificado por La Representación Fiscal. Finalmente se hizo del conocimiento del acusado la existencia del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, como manifestación del Principio de Oportunidad, el cual consiste en ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL, y que una vez admitidos, el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, sin que sea necesario la realización del juicio oral, y que en el caso que nos ocupa donde procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde a la misma de un 1/3 a la ½, advirtiéndose al acusado que al admitir los hechos está renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes, por lo que este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del imputado. De seguidas el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de, B.J.Q.C., y solicitó le fuese impuesta la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, y solicitó se le impusiera de manera inmediata la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa,. En consecuencia, este Tribunal, habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando en compañía del ciudadano conocido sólo con el nombre de “ELVIS”, disparó sobre la humanidad, de quien en vida respondiera al nombre de, B.J.Q.C., durante los hechos que se produjeron el día tres (03) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005)en la casa de habitación de la ciudadana M.J.U.V., ubicada en el Barrio El Lucero, Avenida 32, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Oída igualmente la exposición formulada por la Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la voluntad de su Defendido de ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los hechos objetos de la ACUSACION interpuesta, considera este Tribunal, que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito, por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La Conducta asumida por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 406, numeral 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por…motivos futiles o innobles…

En Doctrina este delito es definido por los autores como Homicidio Calificado, y según opinión de Longa S, Rogers (2001) el tipo penal en cuestión está definido “como aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptible ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad…”

Agrega el mismo autor, Homicidio por motivos fútiles o innobles: fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil ruin

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido ciudadano, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la vida del ciudadano B.J.Q.C., siendo que este constituye un bien jurídico tutelado por el ordenamiento legal venezolano, y por cuanto este hecho acarrea consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numera l ° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de este tipo penal, por lo que, este Organo Jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado, en forma pormenorizada, que la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del adolescente, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción siendo procedente rebajar el tiempo de cumplimiento de la misma, cuando la sanción a imponer, sea la Privación de Libertad, de acuerdo al dispositivo de la norma señalada, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, y que supone, además la renuncia a la fase del juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular siguiendo las Lecciones de VASQUEZ G, Magali, (1999) se afirma que la admisión de los hechos procede: “cuando el imputado conciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. (Obra: Nuevo P.P.V.. U.C.A.B. Caracas. Venezuela)

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, refiriéndose a la naturaleza jurídica d la admisión de los hechos, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el Legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V.. En Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. (2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María, (2000), apunta que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: algunos Aspectos sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos, Editores Caracas, 2.000).

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

(Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

En consecuencia, en atención al contenido de la citada norma, y compartiendo ampliamente, esta Juzgadora, los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo relativo a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Privación de Libertad, establecida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PTOTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa

En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), Municipio Cabimas del Estado Zulia, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se tuvo conocimiento acerca de la muerte del ciudadano B.J.Q.C., por medio del empleo de un arma de fuego, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y éllo configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto se afectó la vida de una persona, lo cual representa un bien jurídico fundamental del que no puede disponerse, estando el mismo tutelado por disposiciones de orden constitucional y legal, así mismo, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el ciudadano acusado participó en la comisión del delito, y éllo se deduce del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el proceso penal, aunado a la manifestación realizada por el mismo, quien admitió el hecho que le fue atribuído por el Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causó daño particular grave, en tanto y en cuanto con dicha acción, se destruyó una vida humana al ocasionarle la muerte al ciudadano B.J.Q.C., empleando para éllo un arma de fuego, lo cual representa una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones, de acuerdo a la legislación penal venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del joven se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano, participó activamente en le ejecución de una acción delictiva que produjo un daño grave, causándose con esta acción la muerte de un ciudadano con el empleo de armas de fuego y esa conducta afecta un derecho de fundamental importancia y protección jurídica, como lo es la vida que representa una condición indispensable para la existencia del ser humano, lo referente al literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628,contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la “Privación de Libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo”, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, a saber la Privación de Libertad, representa la más severa de las medidas contenidas en el elenco de sanciones previsto en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma representa la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración; así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”. En este sentido atendiendo ala naturaleza de esta medida el Legislador estableció con taxativa precisión, a través el parágrafo segundo, literal “a”, de dicha norma los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de la misma, indicando que su aplicación podría materializarse cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: …HOMICIDIO, observándose sobre el particular, que tal delito está presente en el caso en estudio. Igualmente en el Parágrafo Primero de la comentada disposición legal consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En tal sentido siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad de los hechos objetos del proceso, los cuales fueron admitidos por el adolescente acusado, y considerando que la medida de Privación de Libertad está regulada dentro del elenco de sanciones previstos en la Ley Especial que regula esta materia, este Tribunal estima que su aplicación en este caso resulta idónea y proporcional tomando en cuenta el examen de las pautas legales que se analizan, igualmente, atendiendo al literal “f” del referido artículo 622, que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, y la admisión de los hechos expresada por el mismo en la Audiencia Preliminar, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de dicha admisión se derivan, las cuales fueron explicadas y detalladas por este órgano jurisdiccional, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley Penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la entidad y gravedad de los hechos admitidos, no fue posible considerar la posibilidad de arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. Sin embargo, el Tribunal observa como un hecho valorativo de la conducta asumida por el acusado, el comportamiento presentado durante su estadía en el Centro de Atención Educativa “Sabaneta”, Institución en la cual se ordenó su ingreso, en base a la Detención Preventiva, impuesta como medida asegurativa, con fundamento en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el mismo ha sido positivo, adaptándose a las normas establecidas en la misma, lo cual se evidencia en el sentido, de que hasta el momento, no ha recibido este Despacho una nota negativa al respecto. Finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h”, referido a los resultados de los informes clínico y psicosocial, y en tal sentido como quiera que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha permanecido en el mencionado centro de internamiento, siendo que el mismo cuenta con un equipo técnico multidisciplinario que lo ha abordado y orientado dentro de las diversas disciplinas de su conocimiento, se considera que los informes elaborados, por dicho equipo, respecto al aludido joven, han de servir como un elemento de valoración objetiva para el Juez de Control, al momento de determinar el dictamen de la sanción correspondiente.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en su acusación con fundamento en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 del mencionado instrumento normativo especial, esta Juzgadora considera que el lapso de CUATRO (04) AÑOS, solicitado por el Ministerio Público como tiempo de duración de la Privación de Libertad, puede ser rebajado bajo los parámetros contenidos en dicha norma, por lo que, observadas como han sido las pautas para la determinación de la sanción anteriormente analizada en forma pormenorizada, tomando en cuenta el requerimiento efectuado por la Defensa durante su intervención en la Audiencia Preliminar en cuanto a la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, así como el grado de participación del adolescente en los hechos admitidos, y así mismo, valorando especialmente la conducta sumida durante internamiento, se acuerda disminuír la mitad ( ½) del tiempo de dicha medida, y en consecuencia, la Privación de Libertad, tendrá una duración de DOS (02) AÑOS. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y para éllo se observa que este es un delito de acción pública,, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, De manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 eiusdem, y en consecuencia impone al mencionado ciudadano la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que regula esta materia, previa observancia y acatamiento de los artículos 620, 621 y 622 contenidos en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, cumpliendo servicio militar, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dieron lugar a la investigación, actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia (Actualmente interno en el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta. Maracaibo Estado Zulia), como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el lugar de cumplimiento que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias, y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Centro de Atención Educativa “Sabaneta”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Centro de Internamiento en el cual deberá permanecer hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo para el cumplimiento de la sanción impuesta. TERCERO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Por cuanto las víctimas indirectas del proceso, no estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar, no obstante estar debidamente notificadas, se ordena notificarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 662 de la Ley Especial que regula esta materia, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ABOG. ESP. L.V.D.N.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

LA SECRETARA

ABOG. M.C.C.A.

Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC1-014-2.006 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

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