Decisión nº 2929-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de JUNIO de 2.007

198° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 6C-10.875-07 DECISIÓN N° 2929 -07

En el día de hoy, jueves (28) de Junio del año dos mil Siete (2.007), siendo las Tres de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. EVELIZ MUÑOS CAMPERO, quien manifestó: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano H.D.J.C., por la presunta comisión del DELITO: VIOLACION EN GRADO DETENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del código penal venezolano. Asimismo solicito se decrete el transmite de la causa conforme al procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple del presente acto .Es todo”. Quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento de la Policía de la Cañada de Urdaneta, la cual de evidencia de Acta Policial La Cañada De Urdaneta, de fecha 26 de Junio de 2007 una vez que fuera denunciado por la ciudadana A.L.S., Quien EXPUSO: “ Es el caso que el día de hoy 26 de Junio del 2007 a eso de las 17:05 horas de la tarde, estando yo junto con mi hija en la avenida principal del Curaire para tomar un carrito, es cuando al ratico se presenta mi hija de nombre Marvy diciéndome que el Sr. H.D.J.C. había abusado sexualmente de mi otra hija de nombre Yusely de 11 años de edad , y luego fui a la casa y le pregunte a YUSELY ¿que había pasado?, ella me dijo que HILARIO la había metido a la fuerza a una casa abandonada y la lanzo contra la pared, y a la fuerza la tiro al piso tapándole la boca y se saco su parte masculina masturbándose delante de ella, luego en el piso la beso a la fuerza y le puso su parte masculina en su vagina, es cuando llego Marvy y le dio un golpe con el puño en la espalda para que la soltara, saliendo corriendo ambas para mi casa, luego le conté a los vecinos para buscarlo y en eso paso una patrulla conducida por el oficial Mayor B.P. y me subí con mi hija Yusely , comenzando a dar un fuerte recorrido por la zona, es cuando al rato logramos avistar al imputado en una zona enmontada, dándole el oficial voz de alto, este se detuvo y no opuso resistencia siendo señalado por la señora A.L. y su hija menor YUSELY como el autor material de la presunta violación, a su aprehensión procediendo leyéndoles sus derechos y realizando la inspección corporal respectiva, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se procedió a llevar a la menor Y.S. al Hospital I Concepción donde el Dr. GUILLERMO MELENDEZ C.I. v-15012276, COMEZU #13.666, el cual no realizo ningún diagnostico medico, indicando que fuese pasada a la medicatura forense, así mismo se procedió a tomar la denuncia de A.L.S. C.I. 22.232.328 y de M.S. C.I. 22.223.332, la correspondiente Acta de entrevista por ser testigo presencial. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., La Abog. Z.G. actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, al ciudadano H.D.J.C.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: H.D.J.C., de nacionalidad Venezolano, La Cañada de Urdaneta, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1940, C.I. 5834425 , analfabeto, de Estado Civil Casado , Profesión u oficio albañil, hijo de M.C. y M.A.S. difuntos, domiciliado en: El Sector el Muro, al lado Del C.E.C., a 150 Mts del Colegio Puerto Páez, Municipio Cañada de Urdaneta. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro canoso, de ojos marrones, de Estatura 1.68 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas grandes, de cejas pobladas, de nariz perfilada semi redonda, labios finos, piel m.c., bigotes escasos. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO posee, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Publica recayendo dicho turno al ABG. NAKARLY SIVA, Defensor Público Nro. 06 de la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesta su deseo de NO rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado H.D.J.C. expuso: “ me acojo al precepto constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez sea acordada, a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no consta ningún informe medico, ni siquiera provisional que acredite la comisión del hecho punible, que se le imputa a mi defendido, por que aunque se le imputa un delito en grado de tentativa, debería constar un informe medico, que demuestre si la presunta victima presenta algún tipo de lesiones como consecuencia del supuesto forcejeo que tuvo con mi defendido, como tampoco se puede determinar que tipo de lesión podría tener la niña o la gravedad de las mismas, en consecuencia como nos encontramos en la fase de investigación y por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido halla tenido algún tipo de responsabilidad en el presente hecho y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, asi mismo solicito se adecue la calificación jurídica que a dado la Fiscalia del Ministerio Publico y se siga la investigación por el delito de Abuso sexual a niños, previsto en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, sin que esta solicitud signifique un reconocimiento o aceptación de la responsabilidad de mi defendido en relación a los hechos y como esta norma prevee una pena que no supera los 3 años en su limite superior le correspondería de pleno derecho y por disposición del articulo 253 del código orgánico procesal penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, siendo esta norma de orden publico y de obligatorio cumplimiento. Finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman esta causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente que establece Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al articulo anterior, por cuanto tenemos que la victima en la presente causa en un niña de 11 años en consecuencia es imperativo aplicar la Ley especial, y siendo que el caso es por victima adolescente tenemos al efecto una fiscal especializada que realiza la presentación de los imputados en el día de hoy y no el ABUSO SEXULA A ADOLESCENTEprevisto y sancionado en el articulo 374 ordinales 1 del Código Penal Vigente, como lo imputara en el presente acto pronunciamiento este que no pretende cambiar jurídicamente la calificación pero es deber del Juez de Control establece el tipo de delito aplicable en el presente caso ; de igual manera tenemos que se encuentran llenos el extremo requerido en el ordinal 2 del articulo 250 de la Ley adjetiva especial elementos que devienen del análisis del acta policial suscrita por la Policía la Cañada de Urdaneta por los funcionarios ENYELBERT FUENMAYOR, quienes dejan constancia de que el día de hoy 26 de Junio del 2007 a eso de las 17:05 horas de la tarde, estando yo junto con mi hija en la avenida principal del Curaire para tomar un carrito, es cuando al ratico se presenta mi hija de nombre Marvy diciéndome que el Sr. H.D.J.C. había abusado sexualmente de mi otra hija de nombre Yusely de 11 años de edad , y luego fui a la casa y le pregunte a YUSELY ¿que había pasado?, ella me dijo que HILARIO la había metido a la fuerza a una casa abandonada y la lanzo contra la pared, y a la fuerza la tiro al piso tapándole la boca y se saco su parte masculina masturbándose delante de ella, luego en el piso la beso a la fuerza y le puso su parte masculina en su vagina, es cuando llego Marvy y le dio un golpe con el puño en la espalda para que la soltara, saliendo corriendo ambas para mi casa, luego le conté a los vecinos para buscarlo y en eso paso una patrulla conducida por el oficial Mayor B.P. y me subí con mi hija Yusely , comenzando a dar un fuerte recorrido por la zona, es cuando al rato logramos avistar al imputado en una zona enmontada, dándole el oficial voz de alto, este se detuvo y no opuso resistencia siendo señalado por la señora A.L. y su hija menor YUSELY como el autor material de la presunta violación, del Acta de Denuncia cursante al folio tres rendida por la ciudadana A.L.S., madre de Yusely quien entre otras cosas es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano H.D.J.C.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente , cometido en perjuicio de la menor Y.D.C.S.d. once (11) de edad. Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos ut-supra señalados. Asimismo se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Publico, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: H.D.J.C., de nacionalidad Venezolano, La Cañada de Urdaneta, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1940, C.I. 5834425 , analfabeto, de Estado Civil Casado , Profesión u oficio albañil, hijo de M.C. y M.A.S. difuntos, domiciliado en: El Sector el Muro, al lado Del C.E.C., a 150 Mts del Colegio Puerto Páez, Municipio Cañada de Urdaneta. Por la comisión del delito de ABUSO SEXULA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, todos de conformidad con lo establecidos en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien corresponde resolver sobre la petición de la defensa quien alega Solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez sea acordada, a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no consta ningún informe medico, ni siquiera provisional que acredite la comisión del hecho punible, que se le imputa a mi defendido, por que aunque se le imputa un delito en grado de tentativa, debería constar un informe medico, que demuestre si la presunta victima presenta algún tipo de lesiones como consecuencia del supuesto forcejeo que tuvo con mi defendido, como tampoco se puede determinar que tipo de lesión podría tener la niña o la gravedad de las mismas, en consecuencia como nos encontramos en la fase de investigación y por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido halla tenido algún tipo de responsabilidad en el presente hecho y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, asi mismo solicito se adecue la calificación jurídica que a dado la Fiscalia del Ministerio Publico y se siga la investigación por el delito de Abuso sexual a niños, previsto en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, sin que esta solicitud signifique un reconocimiento o aceptación de la responsabilidad de mi defendido en relación a los hechos y como esta norma prevee una pena que no supera los 3 años en su limite superior le correspondería de pleno derecho y por disposición del articulo 253 del código orgánico procesal penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, siendo esta norma de orden publico y de obligatorio cumplimiento. Finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman esta causa, la misma se declara sin lugar por cuanto existe elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor o responsable de los hechos en razón de que el informe medico constituye un acto de investigación que precisamente corresponderá al Fiscal dentro de su actividad probatoria a los fines de determinar si fueron producidas las lesiones que establece la defensa y tomando en consideración que la precalificación jurídica dada a los hechos en criterio quien decide no se corresponde a los actos sexuales que imponen la penetración sino que estaríamos hablando del encabezamiento del precitado articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente la cual se debe aplicar por remisión expresa del articulo 260 IBIDEM, de igual manera para estudiar el peligro de estudiar no solo la pena que pudiera llegar v a imponerse sin el casi en concreto de obstaculización por demás es un delito delicado sujeto a la investigación y resultado de la misma aunado a la exposición dada por quien decide en la motiva de la presente decisión Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,

ABOG .EVELIS MUÑOS CAMPERO

EL IMPUTADO,

H.D.J.C.,

LA DEFENSA PÚBLICA.

ABOG. NAKARLY SILVA

LA SECRETARIA,

Z.G.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2929-07 y se oficio bajo el Nro. 2211-07.-

LA SECRETARIA,

Z.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR