Decisión nº 041 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 29 de abril de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2630-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 041.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., Defensor Privado del ciudadano I.A.D.M., en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación y se declaró tempestiva la contestación que al mismo, realizó el Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, expuso:

PRIMERA DENUNCIA En base a lo previsto en el articulo (sic) 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) por considerar que se violo (sic) los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en los folios 26 y vuelto de la pieza No 1del presente expediente, acta policial de fecha 11-03-2010 realizada por el Agente M.W. adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , (sic) en el cual se aprecia…

De manera más específica el artículo 13o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal dentro de la sección segunda establece:…

‘Artículo 131…’

Como se deduce de los artículos transcrito, (sic) constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal la presencia de su abogado defensor a los efectos que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones., (sic) no obstante el precepto del artículo 49 de la Constitución vigente, que hace referencia a la declaración es del mismo contenido que el artículo señalado , (sic) es de apreciar que dicho acto es nulo y por ende no pude ser apreciado .- (sic)

En vista a lo examinado precedentemente, observa esta Defensa Privada , (sic) que la actuación efectuada por los funcionarios policiales es irregular y violatoria a los principios y preceptos constitucionales, así como a los contenidos en la norma adjetiva penal, lo que indefectiblemente la hace nula.

En consecuencia, solicito se ANULE la presente decisión en base a los artículos 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal y como consecuencia de la misma se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido .- (sic)

SEGUNDA DENUNCIA En (sic) base a lo previsto en el articulo (sic) 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública.

Igualmente considero que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae (sic) en (sic) los artículos 250 numerales 1 y 2 y (sic) 251 numerales 1, 2, y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) sólo procede ‘cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso’, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

…ha (sic) sido reiterada (sic) Nuestras C. deA. al ajustarse a la Jurisprudencia del M.T. de la República, que señala que la decisión sobre la medida privativa obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso debe revisar si se encuentran llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 ordinales 1al 3, en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para (sic) lo cual debe revisar los elementos que dimanan de las actuaciones que le son presentadas, y que en el caso concreto que nos ocupan, (sic) no los demuestran.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Defensa Privada que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir ‘Fundados elementos de convicción’, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía (sic) de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada, esta Defensa Privada observa que el Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público que se impusiera a medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido, tomó en consideración el contenido del Acta Policial en el (sic) cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, Acta Policial la cual el ministerio (sic) publico (sic) , (sic) solicito (sic) se (sic) nulidad de la aprehensión en la Audiencia (sic) Para (sic) oir (sic) al imputado .- (sic)

Asimismo observa la Defensa Privada que la recurrida igualmente tomó en consideración el contenido de la entrevista efectuada a los testigos, del procedimiento, el (sic) cual (sic) como se señaló solo (sic) mencionan como el autos (sic) del hecho al Ciudadano (sic) A.G. alias PIPO.-

Visto lo anterior, tenemos que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida preventiva privativa judicial de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las siguientes circunstancias:

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada así como la establecida por las C. deA. deE. (sic) Circunscripción Judicial ,esta (sic) Defensa considera que no se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los (sic) delitos (sic) imputados (sic) a mi defendido, sobre hechos plasmados en un acta policial por funcionarios policiales los cuales incurrieron en violaciones de índole constitucional y procesal, con abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones, con lo cual dicha actuación acreditada por la vindicta (sic) pública, (sic) que dio fe y admisibilidad al Juez de la recurrida para dar cumplidos los extremos de los numerales 1 y 2 de la referida norma, quedan desestimadas y por ende se tienen por no cumplidos.

En consecuencia en vista al análisis precedente considera esta Defensa Privada es que le solicito que se declare la nulidad del acta policial, la cual cusa a los folios26 (sic) y vuelto a todos los actos subsiguientes que guardan relación con dicho pronunciamiento, es decir, la audiencia para oir (sic) al imputado de fecha 12 de Marzo de 2010 y en virtud de lo antes expuesto se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido.-

En consecuencia, solicito se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250, y menos aún los supuestos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE a su favor, la libertad sin restricciones.

TERCERA DENUNCIA En base a lo previsto en el articulo (sic) 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública. Igualmente considero que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae (sic) en (sic) los artículos 250 numeral 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Consta en los folios 26 y vuelto de la pieza No 1 del presente expediente, acta policial de fecha 11-03-2010 realizada por el Agente M.W. adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , (sic) en el cual se aprecia…

El referido ciudadano D.M.I.A. al tener conocimiento de la causa penal seguida en su contra, , (sic) acudió ante el Despacho policial

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (sic) Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo (sic) con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

Además lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra.-

Por todo esto, la Defensa privada ,advierte, (sic) que el Jugado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgados en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza:… Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, Esta (sic) Defensa Privada , (sic) en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, solicita se declare la nulidad de la audiencia para oir (sic) al imputado de fecha 12-03-2010, que acordó la medida (sic) de privación (sic) judicial preventiva (sic) de libertad, (sic) en contra de mi defendido, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicita que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem: (sic)

CUARTA DENUNCIA En base a lo previsto en el articulo (sic) 477 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) por considerar que no motivo (sic) dicha decisión en base a los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Jugado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tanto en el acta de la audiencia para oír al imputado, efectuada en fecha 12 de marzo del 2010 , (sic) como en el texto íntegro de la decisión, fijó los límites objetivos de la litis sólo con el argumento presentado por la representación Fiscal, sin consideración alguna de los alegatos explanados por la Defensa, para concluir:

…el Juez A-quo efectivamente luego de la subsunción que hace de la situación fáctica en las normas de los artículos 406 ordinal 1 en relación con el 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limita a enumerar los medios que existen en el expediente sin que exprese las razones o fundamentos de dicha subsunción, lo que hace imposible el ejercicio del derecho de defensa del imputado en las condiciones que exige la Constitución, por lo que el auto recurrido se encuentra totalmente inmotivado.

…artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por tanto al no expresar el auto recurrido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan subsumir el hecho en la norma jurídica que le imputa, sin explicar la vinculación del imputado con dichos hechos, prescindiendo de los alegatos de descargo no se puede concluir que la motivación sea suficiente para justificar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido y que permiten el juzgamiento excepcional en detención que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44

En consecuencia, el auto recurrido infringe las normas contenidas en los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 246 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal situación acarrea indefensión del apelante al no poder controvertir argumento alguno, siendo lo procedente decretar la nulidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo del 2010, en contra del imputado I.A.D.M. , (sic) nulidad específica señalada en el encabezamiento del artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 191 eiusdem.. (sic)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia (sic) Para (sic) oir (sic) al imputado y se ordene la inmediata libertad de mi defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, (sic) en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricción…

.

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2010, decretó medida privativa de libertad al ciudadano I.A.D.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y en auto fundado de esa misma fecha, asentó:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Sobre este particular se ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti). Este juzgado en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha admitió la precalificación que el Ministerio Publico (sic) otorgara a los hechos, subsumiendo los mismos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, por cuanto de los elementos que corren insertos en actas, este juzgador obtuvo la convicción necesaria para presumir prima facie que el ciudadano I.A.D.M., es autor o participe (sic) del hecho punible imputado, el cual arrojó como resultado de (sic) la muerte del sujeto pasivo de la acción desplegada por el imputado de actas; ahora de conformidad con los supuestos aplicables de la norma en comento, aquel que ejerza una acción que se encuadre dentro del tipo penal ya referido; tendrá una pena a imponer de de (sic) 15 a 20 años de prisión.

Quedando así manifiestamente comprobado el fumus comissi delicti, como presupuesto en la determinación del (sic) numeral (sic) primero y segundo del artículo 250 del código (sic) adjetivo (sic) penal (sic) ya que se pudo hacer evidente que la conducta desplegada por el hoy imputado, se subsume dentro de la tipicidad del ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal puesto que el acta de aprehensión se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción necesarios que traen como resultado la individualización del mismo en los hechos que se le imputan, así las cosas, se hace evidente que el delito establece para estos hechos medida privativa de libertad como sanción y por la fecha en que se ejecutaron estos hechos, se evidencia de igual manera que la acción por parte del Ministerio Publico (sic) no se encuentra prescrita.

II

Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En indicativo del riesgo de que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tenemos que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los indicativos a los fines de verificar si los hechos se adecuan caso de marras. Así las cosas, de actas se hace evidente que el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico (sic) ordenó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, y siendo que los administradores de justicia deben apuntar su accionar a evitar dilaciones indebidas así como a lograr la obtención de la justicia a través de las herramientas que le otorga el instrumento adjetivo penal, para evitar los retrasos y con ello bloquear cualquier obstaculización que podrían (sic) generarse en la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia y al tratarse de un delito el cual amerita una pena privativa de libertad, cuyo límite superior excede los 10 años, es factible que la presunción iuris tantum que se genera partiendo del primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se materialice, ello en cuanto el justiciable se evada del proceso, corroborándose con la ut supra motivación el elemento atribuible al periculum in mora.

III

De la proporcionalidad

El artículo 244 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a saber:

• En cuanto a la gravedad del delito:

Es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se ven involucrados en estas, (sic) se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la juricidad de los actos, siendo que la violación de estos Derechos generan la antijuricidad de su accionar, ahora estos derechos titulados han sido enmarcados dentro del contenido del preámbulo y los artículo (sic) 2 y 43 Constitucionales denominados como los valores superiores a los que deben de obedecer la actuación y ejercicio del ordenamiento jurídico, siendo uno de estos el referente a la responsabilidad social, la cual deberíamos de detentar todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, los cuales a tenor de ellos deberíamos de atenernos ¿Cómo?, respetando los derechos de cada conciudadano para así con ello construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el límite de los derechos del otro, se convierte en un asocial, y cuando su conducta se configura dentro de las descripciones fácticas, que empero, se describen a lo largo de las normas penales sustantivas, el mismo es un delincuente.

• De las circunstancias de su comisión:

Al haber sido realizada la acción típica con la calificante de la alevosía, se crea un convencimiento en este juzgador que la misma fue premeditada y por ende voluntaria, es decir el autor del hecho punible actuó con intención de quitarle la vida a la víctima.

• De la sanción probable:

De encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hechos y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria del mismo tendría como sanción probable a la luz del artículo 406 del Código Penal venezolano una posible pena de imponer de 15 a 20 años de prisión. Ello comprende que al ser el límite superior mayor al de 10 años de prisión se debe de presumir el peligro de fuga por mandato expreso del compendio normativo adjetivo penal.

Con base a los puntos que anteceden resulta la medida impuesta al ciudadano I.A.D.M., proporcional a los hechos imputados tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal acuerda, medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control en contra de su asistido, ciudadano I.A.D.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; por cuanto se basó en actas viciadas de nulidad, al rendir el imputado la declaración sin estar provisto de defensor, tal como se desprende del folio 26 y vlt.; que no cursa ningún elemento que señale a su asistido como autor o partícipe del delito imputado, al carecer de validez el acta de aprehensión; que las declaraciones insertas en actas de entrevistas no vinculan a su patrocinado en el hecho punible atribuido y que tampoco se acredita de las mismas el supuesto de peligro de fuga; además de ser inmotivada.

En base a lo expuesto, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, anulado el fallo impugnado y sea decretada la libertad plena de su asistido.

Dicho recurso no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, observa la Sala previamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

  2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala E.B., ya que durante la instrucción se deben tomar medidas con limitaciones legales de derechos fundamentales. (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

En este orden de ideas, observa la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta de Investigación Penal, emanada de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se indicó:

    Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de haberse recibido llamada radiofónica del operador de guardia de nuestra sala de transmisiones de parte del funcionario A.T., credencial 28.821, mediante la cual informa que en la primera calle de sabana blanco, parroquia la Pastora, vía pública , se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como causa de muerte heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto; por tal motivo, en conocimiento del Jefe de Guardia Sub inspector SALGADO ANGELO, me traslade (sic) en compañía del funcionario Agente W.H., a bordo de la unidad P-038, portando el móvil 562, hacia el referido lugar, Una vez en el sitio y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución siendo las 9:40 horas de la mañana logramos inspeccionar sobre el piso de cemento; el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con la siguiente vestimenta… de aparente 21 años de edad, de 1,74mts, de estatura aproximadamente. En la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observo lo siguiente; (01) una herida de forma circular en la región pectoral y (01) una herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda, presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; luego procedimos a realizar un recorrido por el lugar, con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho, o en su defecto algún familiar del occiso, para lograr así su identificación, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien manifestó ser amigo del occiso, quedando identificado de la manera siguiente: ARRIVILLAGA R.Y.A. … de igual manera adujo que su primo respondía al nombre de IZARRA CORDOVEZ FREUSHE, … Seguidamente agregó tener conocimiento de los hechos, debido a que se encontraba en la puerta de la casa de su primo interfecto, cuando se presentaron al lugar donde estaba el occiso, con unos amigos tomándose unos tragos, dos sujetos a quienes conoce como I.D. y PIPO a bordo de una moto color negro, conducida por el primer mencionado y el sujeto apodado PIPO le efectúo un disparo, a la altura del pecho a su primo FRESHE el cual se (sic) cegó la vida, en vista de esta situación le solicitamos al familiar del occiso, que nos acompañase a este despacho, a objeto de tratar asuntos relacionados con la presente averiguación; en vista de esta situación y luego de haber realizado las diligencias pertinentes, nos retiramos al lugar has la sede de esta oficina, donde se le informó a la superioridad de lo antes diligenciado. Dando inicio a las actas procesales 516-067, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, al lugar se presentó la comisión de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quienes se encargaron de trasladar el cadáver a la referida medicatura, con la finalidad de ser sometido a las experticias de rigor, de igual manera se le informo a la sala de transmisiones de este cuerpo policial y a la oficina supervisora de Sub Delegación del Área Capital, acerca de lo antes mencionado…

    .

  2. - Acta de levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IZARRA CORDOVEZ FREUSHE, emanada de a Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se indicó:

    En esta misma fecha, siendo las 09:55 horas de la mañana, se constituyó y trasladó comisión de este Despacho, integrada por los funcionarios Agentes WILILIEM MENA y H.W., a bordo de la unidad P-038, hacia la primera calle de Sabana del Blanco, parroquia la pastora, vía publica (sic), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 214° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción Médico Forense. Acto seguido y en ausencia del Medico Forense se procedió a inspeccionar, sobre el piso de cemento; el cuerpo sin vida de una persona, … En la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observó lo siguiente; (01) una herida de forma circular en la región pectoral y (01) una herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda, presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el cadáver quedó identificado según datos aportados por familiares como IZARRA CORDOVEZ FREUSHE

    .

  3. - Inspección técnica, emanada de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se indicó:

    “En esta misma, fecha siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: W.H. Y W.M., adscritos a esta Sede, a la siguiente dirección: CALLE SABANA DEL BLANCO LA PASTORA, VIA PUBLICA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202°, 284° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Artículo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, corresponde a un tramo de la respectiva vía, ubicada en la dirección arriba descrita; se encuentra orientado en sentido oeste siendo la misma una calle ciega, con la superficie del piso de asfalto en su totalidad y sus aceras elaboradas en cemento rustico, permitiendo así el paso vehicular y peatonal respectivamente, tratándose de un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiente calida; todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección Técnica; en sentido norte-sur se visualizan viviendas familiares, tomando como punto de referencia un signada con el numero 12-06, la cual es utilizada como punto de referencia, adyacente a la mimas (sic) y sobre la superficie de la acera se observa un cadáver del sexo masculino, portando como vestimenta… en vida respondía al nombre de IZARRA CORDOVEZ FREUSHE, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.983.797. Posteriormente se procede a realiza una búsqueda en los alrededores de la zona con el fin de ubicar y colectar evidencias de interés Criminalístico. Logrando colectar frente a una vivienda signada con el numero 25 una bala con una inscripción en su culote donde se lee CAVIM 9MM 02. Se toman fotografías en carácter general, los cuales negativos reposan en el Área Técnica de esta Sub Delegación...”.

  4. - Acta de entrevista emanada la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano LEAL PÉREZ DANS JANNER, quien manifestó lo siguiente:

    “Resulta ser que el día Sábado 06/03/2010, como a las tres de la madrugada aproximadamente, me encontraba en compañía de varios amigos entre ellos FREUCHE, R.D. Y YASIR, en la primera calle de Sabana de Blanco, en la Pastora, tomándonos unos tragos, entonces un sujeto que conozco como PIPO, se acercó y se puso a hablar con FREUCHE, y PIPO, le estaba preguntando varias cosas y le dijo que si el tenía problemas con su primo que le dicen EL NEGRO y con GILBERT, entonces FREUCHE le dijo que no quería problemas con él, luego PIPO se fue y regreso (sic) como a la media hora preguntando por FREUCHE, en ese momento fue a comprar una botella y nosotros le dijimos que no estaba, entonces el se fue nuevamente y regresó otra vez y FREUCHE ya había llegado y PIPO llamó a FREUCHEY LE DIJO “Ven acá vamos a hablar” cuando FREUCHE se acercó PIPO, sacó una pistola y le disparó en el pecho, pero la pistola se le quedó encasquillada y todo el mundo salió corriendo y los chamos se fueron en la moto, luego que paso todo yo bajé y FREUCHE, ya estaba muerto y lo que hice fue avisarle a la mamá y ellos llamaron a la policía…”.

  5. - Acta de entrevista emanada la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano R.D. VAAMONDE BERNAL, quien manifestó lo siguiente:

    “Bueno pues resulta ser que el día viernes 05-03-2010, nos reunimos como a las 11:20 de la noche aproximadamente en la primera calle de Sabana de Blanco mi hermana A.K., mi novia G.C., unos panas de Yazzil Díaz, un primo de yasil (sic) que no se su nombre, Dams Janner, Freushe y mi persona para tomar licor, el caso es que cuando estábamos tomando se acerco(sic) al grupo un muchacho de nombre A.G. al que le dicen “PIPO” y nos dijo ya bajo (sic) para tomar con ustedes voy a subir a entregar esta moto, entonces se fue y al rato bajo (sic) de nuevo y llamo (sic) a parte a FREUSHE (occiso) y a mi persona, para hablar con FREUSHE y delante de mi le dijo a FREUSHE “bájale doscientos que eso de estarse metiendo en problemas no cuadra tu sabes que si yo quiero matar un poco de gente por aquí la mato y tu sabes que drogado cualquiera es malandro”, luego que dijo eso antes de irse me dijo ando es volado tengo tres (03) pepas en el coco, luego se fue, nosotros nos quedamos tomando normal y al rato FREUSHE dijo que iba a comprar una arepas por lo que agarro (sic) un taxi y se fue, en eso bajo de nuevo PIPO junto con I.D.M. apodado “Gatillo” y PIPO me pregunto (sic) por FREUSHE y yo le dije que se había ido a comprar unas arepas, entonces PIPO me dijo dile a FREUSHE que cuando llegue me llame, por lo que cuando llego (sic) FREUSHE yo le dije mira que llames a PIPO, entonces el me dijo bueno dame el número que yo no lo tengo y yo le di el número de IVAN que estaba con PIPO para que lo llamara el cual es 0424-238.38.84, entonces pusimos el teléfono de en altavoz y cuando atendió IVAN pregunta quien es y entonces dice es FREUSHI, entonces IVAN le dijo habla claro sapo quien te dio este número entonces yo agarre (sic) el teléfono y le dije a IVAN es RUBEN lo que pasa es que PIPO le dijo a FREUSHE que lo llamara para que bajara y trancamos la llamada, entonces seguimos tomando pero ya mi hermana y mi novio tenían sueño y entonces decidieron irse para la casa, ya eran como las 03:20 de la madrugada del día sábado 06-03-2010 cuando se acercan de nuevo IVAN quien estaba manejando una moto JAGUAR de color Negro y PIPO venía de parrillero, entonces IVAN se paro de la moto y se me paro (sic) en frente y me saludo (sic) y de una vez PIPO se le acerco (sic) a FREUSHE quien estaba orinando en una esquina y lo llamo (sic) por su nombre FREUSHE y cuando voltio (sic) PIPO le dio el tiro en el pecho, luego PIPO me iba a disparar pero la pistola se le tranco (sic) por lo que nos dio tiempo de salir corriendo a Dams Janner y a mi, luego IVAN y PIPO se fueron en la moto y FREUSHE se murió en el sitio…”.

  6. - Acta de entrevista emanada la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano YILBERT E.C.T., quien manifestó lo siguiente:

    Bueno resulta ser que el día sábado 06-03-2.010, en horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto salí a la platabanda de mi casa, y por comentarios de varios vecinos, me enteré que habían matado a un chamo del sector de nombre FREUSHE, todo eso ocurrió en la primera calle, entonces a raíz de esa muerte yo fui citado a este Despacho, ya que en una oportunidad, yo tuve en (sic) pequeño ir (sic) conveniente con ese chamo, pero para ser sincero, todo quedó así, y yo más nunca tuve problemas con él…

    .

  7. - Acta de entrevista emanada la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano F.J.G.C., quien manifestó lo siguiente:

    “…me enteré el día de ayer, que habían matado a un muchacho, por el sector, pero no sé quién es esa persona, ni el lugar exacto donde ocurrió eso, fue entonces que los funcionarios de la P.T.J, llegaron a mi casa el día de ayer, en horas de la tarde, y me preguntaron por mi nieto de nombre ALFRED apodado “PIPO”, yo en realidad no se donde (sic) está ese muchacho, ya que él siempre se la pasa en la calle, y hasta yo mismo he tenido problemas con él, por su personalidad…” .

  8. - Acta de entrevista emanada la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ARRIVILLAGA R.Y.A., quien manifestó lo siguiente:

    “Bueno pues resulta ser que el día de hoy sábado 06/03/2010, a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en la puerta de la casa de mi primo y a unos 20 metros se encontraba mi primo FREUSHE IZARRA, tomándose unas cervezas en compañía de dos amigos de nombre RUBEN y DANYANER alias “EL CHACARRÓN”, en ese momento veo pasar una moto la cual era tripulada por un sujeto a quien conozco como I.D. y de parrillero iba un sujeto llamado A.A., alias “EL PIPO” ellos se llegaron hasta donde estaba mi primo y “EL PIPO” sacó un arma de fuego y efectuó un disparo, los amigos de mi primo salieron corriendo y mi primo quedo (sic) tirado en el suelo, cuando yo fui a ver a mi primo tenía un disparo en el pecho y se encontraba muerto…”.

  9. - Acta de aprehensión del ciudadano D.M.I.A., practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa comparecencia ante ese Despacho Policial.

    Ahora bien, visto que como primera denuncia interpuesta por la parte recurrente se cuestiona la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sustentada en acta policial de aprehensión írrita, del examen de las actas constata la Sala que en la misma se dejó constancia que el ciudadano D.M.I. compareció ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la moto donde presuntamente trasladó al autor material del homicidio del ciudadano Izarra Cordovez Freushe, y con la cual, huyeron del lugar; motivo por el cual, funcionarios adscritos a dicho despacho policial, cumpliendo instrucciones del Ministerio Público, impusieron al mencionado ciudadano de los derechos y garantías previstos en el artículo 49.5 del Texto Fundamental y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y practicaron su aprehensión y retención de la motocicleta de su propiedad.

    En este sentido observa la Sala, que los órganos policiales –dependencia funcional de la Fiscalía del Ministerio Público- tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para investigar los delitos (practicar experticias, inspecciones, tomar declaraciones, etc.), aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos; tal como se desprende de la disposición prevista en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”.

    Así las cosas, conforme a lo antes indicado se puede afirmar que en esta etapa procesal dicha acta policial de aprehensión tiene eficacia legal, salvo que sea desvirtuada en el transcurso del proceso; siendo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo expuesto. Así se Decide.-

    La recurrente también como sustento del recurso incoado contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.A.D.M., señala que la misma fue dictada sin que cursara en las actas algún elemento de convicción que lo vinculara con el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Izarra Cordovez Freushe; en este sentido y analizado el contenido de las actas procesales, se observa que del dicho de los ciudadanos LEAL PÉREZ DANS JANNER, R.D. VAAMONDE BERNAL y ARRIVILLAGA R.Y.A., -contestes entre sí-, contenidos en actas de entrevistas ante el referido despacho policial, presuntamente el prenombrado ciudadano el día sábado 03 de marzo del año en curso, en la calle Sabana Blanco en La Pastora, trasladó a un ciudadano al referido lugar donde se encontraba IZARRA CORDOVEZ FREUSHE, quien le dio muerte a éste, huyendo ambos del lugar; lo que se subsume hasta esta etapa procesal en su participación como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; motivo por el cual, al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente declarar sin lugar también el vicio denunciado. Así se Decide.-

    Por otra parte, denunció la recurrente la errónea aplicación del supuesto de peligro de fuga; al respecto, constata la Sala que el delito mediante el cual se le sigue proceso al imputado es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y en este sentido, se observa previamente que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad, que permitan su realización individual y, en base a esto, el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.

    Ahora bien, en cuanto al tipo imputado de Homicidio, como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a E. deR.M., indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, P-19).

    Dicha conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona; la cual puede asumir dos formas básicas del comportamiento, como son, la actividad y la pasividad, comprendiendo tipos de formas: comisiva (se infringe la norma prohibitiva –no matar-) u omisiva (se infringe una norma de mandato, dentro de este último bajo la modalidad de omisión impropia o de comisión por omisión; en virtud de la cual el resultado se verifica por la abstención por parte del agente de cumplir con un deber específico de actuar -posición de garante- ejemplo, la madre que no alimenta a su hijo, quien muere a consecuencia de ello); cuyo tipo subjetivo es de naturaleza dolosa.

    Así, en la forma calificada, se observa que la conducta se manifiesta en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual se califica en el caso en particular por la coexistencia de la circunstancia subjetiva referida al motivo fútil, es decir aquel que es insignificante; que como expresa Febres Cordero, motivo fútil, refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa (Ob. Cit. P-47).

    En virtud de lo expuesto, al haberse comprobado la materialidad de dicho hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es presunto cooperador inmediato en la comisión del referido hecho punible, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para estimar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero); al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente- el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana; y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 252 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que podrá influir para que el coimputado, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso por el motivo indicado. Así se Decide.-

    En cuanto a la denuncia planteada relativa al vicio de inmotivación del fallo impugnado, observa la Sala previamente que es deber de los jueces explicar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican sus decisiones; lo que se contrae a analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, requisito relacionado además con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

    En este sentido, del examen de la recurrida (anteriormente transcrita), se observa lo siguiente:

    • La recurrida analizó los alegatos de las partes y los elementos de convicción contenidos en las actas, en virtud de los cuales acreditó que hasta esa etapa procesal presuntamente el ciudadano I.A.D.M., trasladó a otro ciudadano a la zona de La Pastora, siendo este último quien le diera muerte a quien en vida respondiera al nombre de Izarra Cordovez Freushe; huyendo ambos del lugar.

    • La recurrida adecuó los hechos indicados al tipo de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, explicando la circunstancia de la alevosía como calificante.

    En virtud de lo indicado, observa la Sala de la resolución dictada por el Juez de la recurrida, que ésta analizó los alegatos de las partes, el contenido de los elementos de convicción, relacionándolos entre sí, de los que desprendió la forma y modo en que presuntamente se perpetró el hecho, en virtud del cual el día 06 de marzo de 2010, el ciudadano I.A.D.M., trasladó a un ciudadano a la calle Sabana Blanco en La Pastora, donde se encontraba el ciudadano IZARRA CORDOVEZ FREUSHE, quien le dio muerte, huyendo ambos del lugar, y al realizar dicha operación racional lógica, los adecuó al tipo de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, no incurriendo por lo tanto en el vicio denunciado como violado. Así se Decide.-

    En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el numeral 3º y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como a juicio de la Sala, estimó acertadamente el Juez de Control en la oportunidad de decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y, por ende, dicha medida sí cumplió con la finalidad para la cual está concebida; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., Defensor Privado del ciudadano I.A.D.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2630-10

    ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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