Decisión nº 215-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 11 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3074-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. SUMY HERNANDEZ

DEFENSA PÚBLICA No. 06. ABG. S.B.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VICTIMAS: R.J.M.M..

SECRETARIA: ABOG. M.P.A.

En el día de hoy, Martes Once (11) de M.d.D.M.D. (2010), siendo las Cuatro y Treinta de la Tarde (04:30) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37° del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.M., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem (entendido esto como una precalificación jurídica) adolescente que fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco quienes se encontraban practicando diligencias de investigación en la causa penal signada con el No. I-456.764, por cuanto se tuvo conocimiento de que en el Barrio V.d.F., entrando por un Puli lavado, primera calle en un rancho de lata de color verde, ubicado al final de la calle, Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., se encontraban escondidos los ciudadanos apodados EL MONO, ELCABEZON, EL RAY, EL RAINER, ELPIRRI Y EL GORDO, quienes el día 09-05-10 aproximadamente a las 10:00 PM, sin razón alguna, se acercaron al lugar donde se encontraba el hoy occiso R.J.M.M., es decir, en el Barrio M.S., calle 201, frente a la vivienda 48H-11, en plena vía pública, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, y sin mediar palabra alguna, le propinaron aproximadamente 8 heridas con arma de fuego a su humanidad, logrando darle muerte para luego salir huyendo del sitio. Una vez en el lugar antes identificado, los funcionarios actuantes observaron en el patio de la residencia a cuatro (04) personas del sexo masculino, portando uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, estos al observar la presencia policial intentaron huir, sin embargo, los funcionarios policiales logran restringirlos en el interior de la citada vivienda, siendo recabada en la primera pieza de la misma que funge como cocina y comedor, al lado de donde fueron restringidos los ciudadanos específicamente sobre el piso, un revolver calibre 38, niquelado, marca: S.W., cacha de madera, serial del tambor: 34716, serial de cacha: J219361, en cuyo tambor se encontró una bala calibre 38 en su estado original y Una (01) escopeta cañón corto, cacha de madera, sin marca visible, serial 2517, la cual al ser verificada en el Sistema de Información Policial, se constató que la primera de las mencionadas se encuentra registrada como arma incriminada y en experticia, y la segunda como arma de fuego hurtada y recuperada. Ante tal circunstancia los funcionarios actuantes aprehenden y trasladan a los ciudadanos adultos M.G., C.E., y RAIDER GONZALEZ así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos recuperados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencia de investigación, asimismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, virtud de que estamos en presencia de un delito grave, que amerita como sanción la privación de libertad conforme al parágrafo 2do. Letra a del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no esta evidentemente prescrito, además que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, por cuanto riela en actas diversas declaraciones de testigos que lo señalan como uno de los participantes, además de que se recuperó el arma de fuego con la cual se le dio muerte al ciudadano victima, de tal forma que existe la presunción razonable que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad de los delitos y la posible sanción a imponer, además de existir el peligro para los testigos y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta de Investigación Penal, Acta de Investigación Criminal, Acta de Inspección Técnica del Sitio, y levantamiento del Cadáver, Registro de cadena de C.d.E.F., Actas de Entrevistas, Acta de Investigación, Inspección Técnica del Sitio, Registro de Cadena de C.d.E.F., Experticia de Reconocimiento Legal y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó no tener Defensor que los asistiera en este acto, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. S.B., Defensor Público Especializado N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente, ciudadana JUNNEY DEL C.G.G., quien manifestó ser la hermana. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: 1.- (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.M., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem (entendido esto como una precalificación jurídica), la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó que SI deseaba declarar, siendo las 4:40 PM comienza su declaración: “Yo no se de que me están culpando a mi, porque yo estaba durmiendo, a mi me dicen “PUPI”, es todo. Siendo las 4:42 PM concluye la declaración del adolescente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 06 Abg. S.B. quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, no s evidencia de las mismas que exista un señalamiento expreso en contra de mi defendido como el autor del delito de Homicidio ya que de las entrevistas insertas en las actuaciones todos los testigos son contestes en señalar que a R.M. lo mataron EL MONO, EL CABEZON, EL RAY, EL PITIRRI y EL GORDO, tal y como se evidencia de acta de investigación que riela inserta en los folios 20 al 23 y no está claro cual fue supuestamente el grado de participación que este tuvo en los hechos ya que se tiene conocimiento que están detenidas tres personas por los mismos hechos, y de la investigación de campo solo se logró individualizar a el apodado EL CABEZON y el apodado EL MONO, asimismo con respecto andelito de OCULTAMIENTO DE ARMA, la Fiscalía no ha traído suficientes elementos que demuestren que mi Defendido conocía que en dicho inmueble se encontraba escondida un arma y otra que estaba siendo solicitada y cuyos hechos la Fiscal califica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es por ello, que esta Defensora en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, solicita a favor de mi defendido, se le acuerde una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, ello a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y comparezca a todos los actos posteriores el proceso, de igual forma y en virtud de que mi defendido me ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios que realizaron su aprehensión, solicito se acuerde la practica de Examen Medico Legal a fin de dejar constancia de dichas lesiones, asimismo solicito copias simples de toda la causa. Es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana JUNNEY DEL C.G.G. en su condición de hermana y Representante Legal del adolescente imputado, quien expuso: “El vive conmigo y con mi tío que es médico, el pasa todo el día en la casa, solo sale cuando le dicen que vaya a trabajar, mi tío a las nueve dice todo el mundo pa dentro porque vamos a dormir y el se mete, es todo”. Seguidamente OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE EL SUJETO ESTELAR DE ESTE ACTO EL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.- fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-10, suscrita por el funcionario Detective A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quien deja constancia en dicha diligencia policial de de la llamada telefónica por parte de la operadora No. 16 Yulenis Parra, adscrita a la Policía Municipal de San Francisco informando que en el Barrio M.S., calle 201, frente a la casa 48H-11 vía pública se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, no portando mas detalles al respecto, por lo que se inicia la Investigación signada con el No. I-456.764. 2.- Acta de Investigación Criminal de fecha 10-05-10 suscrita por el Detective A.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia en la diligencia policial efectuada en el sitio del suceso, investigaciones relacionadas con la causa signada con el No. I-456.764. 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio y Levantamiento de Cadáver, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, signada con el No. 0305 de fecha 10-05-10 suscrita por los funcionarios Detective A.D. y Agente H.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Imágenes graficas del cadáver del ciudadano R.M.M., de fecha 09-05-10. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 09-05-10 relacionada con Una (01) franela elaborada en tela de color negro, sin marca ni talla visible, la misma, se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 6.- Oficio No. 9700-135-CICPC-SDSF-2577 de fecha 09-05-10 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Francisco donde solicita a la División de Criminalística, Experticia Hematológica, Determinación de Grupos Sanguíneos a un segmentote gasa, impregnada de una sustancia de color rojizo pardo de presunta naturaleza hemática, signada con la letra(A) ya que guarda relación con la causa Penal No. I-456-764. 7.- Acta de Entrevista de fecha 09-05-10 donde deja constancia en la siguiente diligencia policial efectuada al ciudadano L.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.115.415. 8.- Acta de Entrevista de fecha 10-05-10 donde dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana J.P.J.C., titular de la cédula de identidad No. V.-18.963.828. 9.- Oficio de fecha 09-05-10 dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses donde solicita practicar NECROPSIA DE LEY, al cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien respondiera al nombre de R.J.M.M.. 10.- Oficio de fecha 09-05-10 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación de San Francisco, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses donde le solicita se sirva remitir PROTOCOLO DE AUTOPSIA del ciudadano R.J.M.M.. 11.- Oficio de fecha 10-05-10 suscrito por el Jefe de la Sub-delegación de San Francisco donde le solicita al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses se sirva entregar el cadáver del ciudadano R.J.M.M. a su progenitor L.R.M.. 12.- Oficio de fecha 09-05-10 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Francisco dirigido al Ecónomo del Cementerio Jardines La Chinita del Municipio San Francisco a los fines de que ubique una fosa quien en vida respondiera al nombre de R.J.M.M.. 13.- Oficio de fecha 09-05-10 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Francisco dirigido al Registrador Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F., a los fines de que se sirva remitir ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano occiso R.J.M.M.. 14.- Acta de Entrevista de fecha 10-05-10 suscrita por el Sub-Inspector Licenciado A.A., adscrito a la Sub-Delegación San Francisco donde deja constancia en diligencia policial de la entrevista realizada a la ciudadana A.M.D.R.. 15.- Acta de Identificación de denunciante, Victima o Testigos de fecha 10-05-10 relacionada con la causa penal signada con el No. I-456.764 a la ciudadana A.M.D.R. en su condición de Testigo. 16.- Acta de Entrevista de fecha 10-05-10 suscrita por el Sub Inspector A.A. donde deja constancia en la diligencia policial, la entrevista realizada al ciudadano C.D.M.M.. 17.- Acta De Investigaciones suscrita por elLic. Su-Inspector A.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco donde deja constancia en la diligencia policial donde deja constancia de las investigaciones necesarias relacionadas con la causa penal signada con el No. I-456.764. 18.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 10-05-10 relacionada con el Adolescente R.A.G.G.. 19.- Inspección Técnica de Sitio de fecha 10-05-10 signada con el Nro. 0306 relacionada con el expediente No. I-456.764. 20.- Registro de Cadena de C.d.E.F. relacionadas con la investigación signada con el No. I-456.764 donde deja constancia de lo incautado en el procedimiento realizado en el Barrio V.d.F.. 21.- Solicitud signada con el No. 9700-135-SDSF-047-10 de fecha 10-05-10 suscrito por el Lic. Benito Cobis, Jefe de la Brigada de delitos contra Homicidios y Lesiones dirigido al Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le solicita practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a dos (02) armas de fuego. 22.- Oficio signado con el No. 9700-135-CICPC-SDSF-AT-147 de fecha 10-05-10 suscrito por el TSU G.R.B., Experto Reconocedor y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a las dos armas de fuego. 23.- Oficio de fecha 11-05-10 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Francisco dirigido al Jefe del Alguacilazgo donde remiten a un adolescente de nombre R.A.G.G., donde aparece como investigado en la causa signada con el No. I-456-764, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados electos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que este adolescente ha dicho en audiencia que no estudia, llegó hasta segundo grado, no se sabe la dirección donde vive, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias. Asimismo escuchada con atención la solicitud de la defensa publica, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondió al nombre de R.J.M.M., existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Pública No. 06 Abog. S.B., declarando con lugar solo, la práctica del Examen Médico Legal, el cual se realizara con todas las seguridad del caso. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.M., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem (entendido esto como una precalificación jurídica), se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondió al nombre de R.J.M.M., existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Pública No. 06 Abog. S.B., declarando con lugar solo, la práctica del Examen Médico Legal, el cual se realizara con todas las seguridad del caso. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Oeste hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Sub-Delegación San F.L.. Armando Guillen Angulo a los fines de participarle de la presente decisión, bajo Oficio No. 1.130-10 y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, según oficio No. 1.132-10 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Asimismo se ordena oficiar al Medico Jefe de la Medicatura Forense a los fines de que se sirva practicar Examen Medico Físico Legal al adolescente R.G. el día JUEVES 13 DE MAYO DEL 2010 A LAS 7:00 AM debiendo remitirlas resultas a la sede de la Fiscalía 37° del Ministerio Público. Igualmente se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el traslado con las seguridades del caso desde la Entidad Socio Educativa Sabaneta hasta la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo bajo el Oficio No. 1.134-10. Asimismo se ordena librar oficio No. 1.137-10 al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta a los fines de que tenga conocimiento del traslado del adolescente hasta la sede de la Medicatura Forense el día y hora antes señalado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 215-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis horas de la tarde (6:00 PM). Se deja constancia que el adolescente no sabe firmar, por lo que en su lugar se estampa sus huellas dígitos pulgares. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA No. 06

ABOG. S.B.

EL ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

JUNNEY DEL C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.A.

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