Decisión nº 3033-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Julio de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa No.6C-10.919-07

Decisión No. 3033-07

En el día de hoy, 07 de J.d.A.D.M.S. (2.007), siendo las seis y cero minutos de la tarde (06:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. M.D.C.F.F., quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano V.A.V.P. de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprendidos por funcionarios adscrito a la Policía Regional Departamento policial Dr. J.E.L. donde siendo las 12.20 minutos horas de la mañana se encontraba en labores de patrullaje en la unida policial PR 678 conducida por el oficial R.B. en el momento que nos desplazábamos por la carretera de la Concepción pudimos visualizar a dos adolescentes que se encontraban haciéndonos señas con las manos por lo que procedimos a detenernos informándonos las adolescentes de nombre YENIBEL FERRER y YORINE FERRER específicamente esta ultima nombrada nos dice que había sido agredida por un sujeto de nombre V.V., apodado TICO, y el mismo se había dada a la fuga en un vehículo Malibu de color: beige placas: VEK-211, asi mismo se pudo evidenciar que la adolescente presentaba muchos hematomas en sus brazos procediendo a embarcar a las adolescente en la unidad policial y hacer un recorrido por el sector, momentos después nos encontramos frente al deposito de licores el eclipse a varios sujetos alrededor de un vehículos con las mismas características, por lo que las adolescentes nos señalaron al ciudadano que las había agredido, asi mismo procedimos a bajarnos de la unidad y detener al ciudadano el cual se encontraba incurso de un delito flagrante, es por lo que solicto le sea le se ha impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S., constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y Z.G., Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado V.A.V.P. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: V.A.V.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el 08/10/1984, Soltero, de profesión u oficio Chofer de Camión Cisterna, titular de la cedula de identidad Nº 16.836.669, hijo de M.P. y V.V., residenciado vía la c.K. 14 barrio las mercedes calle principal a cinco cuadras del deposito el eclipse y diagonal a mercadito la Unión Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte degradado, ojos verdes, de estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas pequeñas, de cejas poco pobladas, finas de nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, piel m.c., presenta una cicatriz en la batata del lado derecho y una al nivel de la canilla del lado izquierdo. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI posee. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos Abogados. Abogados F.O.P., inscrito en el Inpreabogado 81650 y el Abogad M.C.P., inscrito en el Inpreabogado 87.850 domicilio procesal Av. 40 Villa Bolivariana Bloque 45 Edif. 02 Apto. 07-06 Urbanización San F.M.S.F.E.Z.S. el Tribunal procede tomar juramento del mismo tal como lo establece el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se le preguntan: ¿Aceptan y Jura cumplir el cargo de defensores realizados por los ciudadano V.A.V.P. en el presente acto? y el mismo manifiesta: “Juro y Acepto el nombramiento recaído en mi persona otorgado por el ciudadano antes identificado así como cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos, previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece su derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual el imputado V.A.V.P. manifestaron su deseo de no rendir declaración por el cual me acojo al precepto constitucional “ ES TODO.-” En este estado se le concede la palabra a la defensa, constituida por los Abogados, Abogados F.O.P., inscrito en el Inpreabogado 81650 y el Abogad M.C.P., inscrito en el Inpreabogado 87.850, quien expuso: la defensa en vista de la solictud impuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico los abogados defensores se adhieren a dicha solicitud a la vez solicitando a su digno tribunal que dicha presentaciones sean acordadas en un lapso de cada treinta días (30) ya que nuestro defendido tiene actividades educativas así como también laborales a la vez la defensa solicita copia simple de las actas de presentación es todo.- Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que no amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, , previstos y sancionados en 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORINE FERRER; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscrito a la Policía Regional Departamento policial Dr. J.E.L. donde siendo las 12.20 minutos horas de la mañana se encontraba en labores de patrullaje en la unida policial PR 678 conducida por el oficial R.B. en el momento que nos desplazábamos por la carretera de la Concepción pudimos visualizar a dos adolescentes que se encontraban haciéndonos señas con las manos por lo que procedimos a detenernos informándonos las adolescentes de nombre YENIBEL FERRER y YORINE FERRER específicamente esta ultima nombrada nos dice que había sido agredida por un sujeto de nombre V.V., apodado TICO, y el mismo se había dada a la fuga en un vehículo Malibu de color: beige placas: VEK-211, asi mismo se pudo evidenciar que la adolescente presentaba muchos hematomas en sus brazos procediendo a embarcar a las adolescente en la unidad policial y hacer un recorrido por el sector, momentos después nos encontramos frente al deposito de licores el eclipse a varios sujetos alrededor de un vehículos con las mismas características, por lo que las adolescentes nos señalaron al ciudadano que las había agredido, asi mismo procedimos a bajarnos de la unidad y detener al ciudadano el cual se encontraba incurso de un delito flagrante, de la misma manera corre inserto dentro de las actas de la presente causa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana YORINE FERRER y J.F. adjunto con una constancia medica realizada a la ciudadana YERINE FERRER, donde se explica por si sola, acta de inspección ocular, acta de entrevista realizada a la ciudadana YEINIBEL F.A., es todo.- Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del m.T. con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; Este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano V.A.V.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el 08/10/1984, Soltero, de profesión u oficio Chofer de Camión Cisterna, titular de la cedula de identidad Nº 16.836.669, hijo de M.P. y V.V., residenciado vía la c.K. 14 barrio las mercedes calle principal a cinco cuadras del deposito el eclipse y diagonal a mercadito la Unión Maracaibo Estado Zulia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y se insta a la Fiscalia correspondiente a que practique lo conducente a la petición de la defensa. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: V.A.V.P. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en 413, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORINE FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las seis cuarenta minutos de la tarde (06:40 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Abg. M.D.C.F.F.

DEFENSORES,

ABOG. F.O.P.

ABOG. M.C.P. .

EL IMPUTADO,

V.A.V.P.

LA SECRETARIA,

Z.G.D.S..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el No. 3033-07 y se oficio con el No. 2016-07.

La Secretaria.

VAB/dg.-

CAUSA Nº 6C-10.919-07.

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