Decisión nº PJ0722011000300 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 6 de Abril de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000407

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALÍA: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: HARIJS F.M.R., de 49 años de edad, Cl N° V 7.531.170, nacido en Bejuma estado Carabobo, en fecha 26/01/1962, hijo de Harijs Meier y J.R. , residenciarse en el sector Chirguita, Avenida Bolívar, cruce con calle J.C., casa S/N, específicamente frente al “Club Compadre y Amigos, Bejuma, estado Carabobo, de profesión u oficio Electricista, Teléfono: 0412-9402837.

DEFENSA PRIVADA. Abg. A.C.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

VICTIMA: SULIMAR CAMARAN YANEZ y adolescente CLAUDIA, (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA)

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HARIJS F.M.R., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la SULIMAR CAMARAN YANEZ y adolescente CLAUDIA, (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA), toda vez que en fecha 03 de abril de 2001, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente 1-544.980, iniciado por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., me traslade en la unidad 3-0377, en compañía del funcionario Agente: J.P. (Técnico de Guardia), hacia la el sector chirguita, avenida Bolívar, cruce con calle J.C., casa S/N, específicamente frente al "Club Compadre y Amigos" Bejuma Estado Carabobo, lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de ubicar al ciudadano H.M., mencionado en actas anteriores como investigado, una vez allí y luego de varios llamado fuimos atendido por un ciudadano el cual portaba como vestimenta una camisa azul, un pantalón blue jeans y sandalias, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera H.F.M.R.. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre; HARIJS MEIERS, titular de la cédula de identidad V-7.531.170, ya que el día hoy aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada llego a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, de unos 15 años de mi sobrina cuando mi esposo me empezó a golpear delante de mi dos hijas una de de ocho años de nombre HASHLEY V.M. y la otra de quince años que lleva por nombre C.P.M. quien se metió a defenderme y también la jalo por los pelos y le golpeo la cabeza cuando la tiro al piso logrando escapar por el portón de la parte delantera de mi casa...”.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, consignando en este acto el informe de las dos víctimas.

Acto seguido la Jueza ordenó verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en la inmediaciones del Tribunal la adolescente CLAUDIA, (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº V-23.438.134, en compañía de su representante legal, ciudadana Sulimar Camaran, quien expone: “…lo denuncie por maltrato, tengo miedo, no puedo seguir aguantando, al llegar de una fiesta, vi que estaba ahorcando a mi mama, y al defenderla, salir y me monte, y vi que venía atrás, y caí al piso, me agarro por el cabello, agarro a mi hermanita de ocho años, y escuche que no abriera el portón, y al ver a mi mama la auxilie, la pego de la pared, no es la primera vez que sucede eso, es todo…”

Asimismo expone la víctima ciudadana: SULIMAR CAMARAN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.456, quien expone: “…Yo lo denuncie porque llegando de una fiesta, que estaba el también, pero él se fue primero a la casa, y estaba muy tomado, y al llegar a la casa el estaba dormido, y no hagan bulla para que no despertara violento, y me tiro a la pared, ya despierto, y me puso las manos en el cuello, y mi hija salió a buscar ayuda, no es la primera vez que me maltrata, le tengo terror, el toma represarías contra mi, y de un tiempo no hizo más nada y luego seguía, es todo…”

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: HARIJS F.M.R., de 49 años de edad, Cl N° V 7.531.170, nacido en Bejuma estado Carabobo, en fecha 26/01/1962, hijo de Harijs Meier y J.R. , residenciarse en el sector Chirguita, Avenida Bolívar, cruce con calle J.C., casa S/N, específicamente frente al “Club Compadre y Amigos, Bejuma, estado Carabobo, de profesión u oficio Electricista, Teléfono: 0412-9402837, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar y expone: “…me acojo del precepto constitucional, Es todo...”

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. A.C., quien expuso: Esta defensa solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que los hechos narrados por las victimas no corresponden a los hechos narrados por mi patrocinado, asimismo solicito que a mi defendido se le practique una medicatura forense, porque el mismo manifestó repeler la acción por parte de la Sra. Camaran, que es su esposa, y vista la incongruencia de lo manifestado por su esposa, ya que mi defendido por sus manos no pudo causarle el daño, asimismo manifestó que el esguince que presenta su hija es un esguince viejo, asimismo se verifico la constancia medica que presento la fiscalía, tiene fecha 04/04/2011 del informe médico, y recibos de pago de fecha 03/04/2011, en caso que no se acuerde la libertad sin restricciones, y se le decrete una medida cautelar y se le exima el ordinal 8º del 256 del COPP; ya que no se pudo demostrar las lesiones ocasionadas por la que señala las víctimas, igualmente las presentaciones sean flexibles en caso de ser acordarlas, en virtud de su trabajo, en relación al ordinal 3º del art. 87 de la ley especial que rige la materia, sea desestimado ya que la casa pertenece a los padres de mi defendido, es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de abril de 2.011.

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 03-04-2.011, suscrita por el funcionario E.R., que riela al folio once (11), de la denuncia que riela al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a las víctimas, de los informes médicos que rielan a los folios 17 al 23 y de la declaración aportada por las victimas en la sala de audiencias, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano HARIJS F.M.R., es autor o participe el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HARIJS F.M.R., el día 03-04-2.011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por las victimas como la persona que la había agredido físicamente, como se evidencia de las actas que corren insertas desde el folio dos (02) al folio quince (15) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Yirda Hurtado, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HARIJS F.M.R., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y donde expendan bebidas alcohólicas; en concordancia con los ordinales 3°, 4°, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 4º La prohibición de salida del país; 5º prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la victima; 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de a favor del ciudadano HARIJS F.M.R., las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7 y 8de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en los numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria,

Abg. B.B.

ASUNTO: GP01-S-2011-000407

Hora de Emisión: 3:40 PM

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