Decisión nº 129-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAuto Reformando El Cómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal de Ejecución

Sección de Adolescentes

Cabimas, 03 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000029

ASUNTO : VP11-D-2008-000029

AUTO DE REFORMULACION DE CÓMPUTO

AUTO DE REFORMULACION DE CÓMPUTO

DECISION: REFORMA al COMPUTO de la medida de SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada a los jóvenes adultos 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545, 530,531 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE) ,venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-01-1992, domiciliado en el sector el Larense, Municipio Lagunilla, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, Maracaibo Estado Zulia, 2) Y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545, 530,531 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, soltero , de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha Primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), domiciliado en el Sector “El DANTO”, Barrios “Octaviano Yépez “, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: Ciudadano A.E.S.L.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.

JUEZA: ABOG ESP. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. M.E.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven adulto (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS DOS JOVENES ADULTO ANTES ADOLESCENTES) , arriba identificado, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con los artículos 83 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano A.E.S.L., este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 482, en su último aparte, del CODIGO ORGANICO PROCESDAL PENAL, procede a analizar el cómputo realizado a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la arriba mencionada Ley Especial, y en consecuencia para decidir se observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 08-02-2010, el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictad mediante PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, condenó a los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTES), arriba identificados a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contenidas en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos arriba mencionados (folio91 pieza N° 02 del asunto)

SEGUNDO

Se observa en actas que en fecha 15-01-2009 los jóvenes sancionados antes mencionados fueron privados de libertad que hasta el día 12-08-09, fecha esta donde los jóvenes sancionados le fue sustituida la privación de libertad por la medida menos gravosa a la privación establecida en al articulo 582 literal “a” de la LOPNNA, indica que encontrándose los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTES), privados de libertad desde el día 15-01-2009 hasta el día 12-08-09, trascurrieron 6 meses y 28 días privados preventivamente, que descontado del quantum de la sanción a cumplir le quedan a cumplir Once (11) meses y Dos (02) días ,riela a los folios 285 al 288 ,primera pieza del asunto).

TERCERO

En fecha 10-03-09, se realiza el CÓMPUTO correspondiente, de la sanción de privación de libertad por la cual fueron condenados los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTES), por el Juzgado de Juicio Accidental de esta Sección de Adolescentes, vale decir de la sanción de privación de libertad, decretada por el lapso de (01) AÑO y SEIS MESES, encontrándose estos nuevamente privados de libertad desde el día 27-01-2010, hasta el día 10 de marzo del 2010, fecha en la cual se realiza el computo, habiendo transcurrido , un mes y trece días de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontado del quantum de la sanción a cumplir, le quedan a cumplir un año, cuatro meses y diecisiete días, se calcula la sanción impuesta desde la citada fecha 27-01-2010, y se determina en este acto que la medida de privación de libertad tiene como fecha cierta de culminación el día veintisiete de julio (2011) haciendo dicho computo como fecha de inicio desde el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2010), HASTA EL VEINTISIETE (27) DE JULIO DOS MIL ONCE (2011) .( folios 62 al 66 pieza N° 02 del asunto)

CUARTO

Por acta de fecha 28-Abril-2010, se ordena reformular el computo, solicitado por la fiscal 38, dentro de los tres días hábiles posteriores al diferimiento de imposición de computo, el cual se fijo para el día 19-05-2010, a las 11:20 am.( folios 119 al 120 pieza N° 02 del asunto).

El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el último aparte dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

El articulo 489 del mencionado Código el cual refiere a la detención preventiva de libertad dispone: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”

Así mismo el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…

En este orden de ideas en el presente caso surgen nuevas circunstancias, ya que evidenciadas de manera fehaciente, imponer dicha reformulación de computo en relación a la fecha de culminación, al observar en actas que en fecha 15-01-2009 los jóvenes sancionados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTE), antes identificados fueron privados de libertad hasta el día 10-08-09, fecha esta donde los jóvenes sancionados le fue sustituida la privación de libertad por la medida menos gravosa establecida en al articulo 582 literal “a” de la LOPNNA, lo que indica que encontrándose los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTE), privados de libertad desde el día 15-01-2009 hasta el día 10-08-09, transcurrieron 6 meses y 28 días, que descontado del quantum de la sanción a cumplir le quedan a cumplir 11 meses y 2 días, riela a los folios 285 al 288 ,primera pieza del asunto).

Ahora bien realizado el computo en fecha 10-03-10, de la sanción de privación de libertad por la cual fueron condenados y privados de libertad nuevamente en fecha 27-01-2010, los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTE), por el Juzgado de Juicio Accidental de esta Sección de Adolescentes, vale decir de la sanción de privación de libertad, decretada por el lapso de cumplimiento de Un (01) AÑO y SEIS MESES, y quienes se encuentran privados de libertad en fecha 27-01-2009, y siendo que los jóvenes sancionados antes mencionados se encontraba detenido desde el día 15-01-2009 hasta el día 12-08-09, fecha esta que se le sustituyó la detención por una medida conforme al articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trascurrieron 6 meses y 28 días privados preventivamente, que descontado del quantum de la sanción a cumplir le quedan a cumplir Once (11) meses y Dos (02) días , y encontrándose los jóvenes adultos antes mencionados estos privados de libertad nuevamente en fecha 27-01-09 , por el procedimiento de admisión de hecho por el cual fueron condenados a cumplir la sanción de privación de libertad , haciendo dicha reformulación del computo por el tiempo que le falta por cumplir de once meses y 2 días, a partir del día 27-01-2010, y desde el 27-01-2010 hasta el día de hoy 03-05-2010, fecha en la cual se realiza la reformulación del computo, han transcurrido Tres (03) meses y Seis (06) días, es decir que llevan detenidos 10 meses y cuatro días, que descontado del quantum de la sanción a cumplir, le falta por cumplir Ocho (08) meses y 27 días, se calcula la sanción impuesta de 11 meses y Dos días desde el día 27-01-2010, fecha donde nuevamente quedaron privados de libertad los jóvenes sancionados, y se determina en este acto que la medida de privación de libertad tiene como fecha cierta de culminación el día Veintinueve (29) de Diciembre (2010) haciendo dicho computo reformulado como fecha de inicio el tiempo de Once meses y 2 días, desde el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2010), HASTA EL VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOELSCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO : REFORMAR DE OFICIO el cómputo a las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el Artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, que cumplen actualmente los jóvenes sancionados 1.- (SE, OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADEOLESCENTE)venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-01-1992, domiciliado en el sector el Larense, Municipio Lagunilla,,actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, Maracaibo Estado Zulia, 2) Y el adolescente , (SE, OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADEOLESCENTE) venezolano, soltero , de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha Primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), domiciliado en el Sector “El DANTO”, Barrios “Octaviano Yépez “, Municipio Lagunillas del del Estado Zulia, actualmente recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA., adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, decretada por el por el Juzgado de Juicio Accidental de esta Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en cuanto a cumplir la sanción de privación de libertad, decretada por el lapso de (01) AÑO y SEIS MESES, y quienes se encuentran privados de libertad, y siendo que los jóvenes sancionados antes mencionados se encontraba detenido desde el día 15-01-2009 hasta el día 12-08-09, fecha esta que se le sustituyó la detención por una medida conforme al articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trascurrieron 6 meses y 28 días privados preventivamente, que descontado del quantum de la sanción a cumplir le quedan a cumplir Once (11) meses y Dos (02) días , y encontrándose los jóvenes adultos antes mencionados estos privados de libertad nuevamente en fecha 27-01-09 , por el procedimiento de admisión de hecho por el cual fueron condenados a cumplir la sanción de privación de libertad , haciendo dicha reformulación del computo por el tiempo que le falta por cumplir de once meses y 2 días, a partir del día 27-01-2010, y desde el 27-01-2010 hasta el día de hoy 03-05-2010, fecha en la cual se realiza la reformulación del computo, han transcurrido Tres (03) meses y Seis (06) días, es decir que llevan detenidos 10 meses y cuatro días, que descontado del quantum de la sanción a cumplir, le falta por cumplir Ocho (08) meses y 27 días, se calcula la sanción impuesta de 11 meses y Dos días desde el día 27-01-2010, fecha donde nuevamente quedaron privados de libertad los jóvenes sancionados, y se determina en este acto que la medida de privación de libertad tiene como fecha cierta de culminación el día Veintinueve (29) de Diciembre (2010) haciendo dicho computo reformulado como fecha de inicio el tiempo de Once meses y 2 días, desde el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2010), HASTA EL VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DOS MIL DIEZ (2010).SEGUNDO: NOTIFICAR a los jóvenes sancionados y a sus representantes legales, y haciendo de su conocimiento a su representante que debe presentarse por ante este Despacho el día MIERCOLES, DIECINUEVE (19) de MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010), a las Once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m),fecha esta que se solicito el traslado de los jóvenes sancionado por acta de fecha 28-04-2010 y a los fines de imponerlo de la reformulación de computo, así mismo a la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta de la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL,

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el número 129-10, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.

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