Decisión nº S04-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 16 de abril de 2009

198º y 150º

Ponente: DRA. VENECI B.G..

Expediente: 3334-08.

Corresponde a esta Sala pronunciarse, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. JUSMAR C.S., en su carácter de defensora del ciudadano V.M.D.Á.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 15 de enero del 2008, mediante la cual CONDENÓ al subjúdice a cumplir la pena de quince (15) años de prisión (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 13 de febrero del año 2008, se dio cuenta en la Sala y le correspondió la ponencia al Dr. J.O.I., y por auto de fecha 27 de febrero del año 2008, la Sala admitió el presente recurso, llevándose a efecto la audiencia en fecha 27 de marzo del año 2008.

En fecha 14 de mayo del 2008, toma posesión del cargo de Juez Superior de esta Alzada la Dra. VENECI B.G., por lo que se abocó al conocimiento de la causa y asumió como Ponente la suscripción de la presente decisión.

En fecha 15 de diciembre del año 2008, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral, compareciendo las partes del presente proceso, reservándose la Sala el lapso previsto en la ley para emitir la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procesales y encontrándose la Sala dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: V.M.D.Á.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 27/02/1979, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.210, residenciado en el Barrio J.F.R., sector Vista Hermosa, casa sin número, Caracas.

Defensa: Dra. YUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena (39º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora Dra. M.L.M., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Novena Penal.

Representante del Ministerio Público: DR. R.J., Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Victima: R.R.B.G., occiso, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.106.083.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2008, procedió a dictar por escrito el fallo proferido en la audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Público atribuye al ciudadano V.M.D.A.V., que el día 20 de Marzo de 2004, en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la redoma de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el ciudadano V.M.D.A.V., propino una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, valiéndose de un arma blanca, al ciudadano R.R.B.G., lo cual le causó la muerte.-

Por su parte la defensa, rechazo tal imputación al estimar que su representado no tiene participación en el referido hecho, lo cual fue corroborado por la exposición final del justiciable, quien desconoce cual fue la persona que hirió a la víctima.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son los hechos objeto del proceso y sobre ellos radica la traba procesal, por lo que será necesario para el Juzgador determinar las circunstancias bajo las cuales falleció R.R.B.G.; así las cosas, para la resolución del silogismo judicial antes dicho, el Tribunal se fundamentará en el análisis concatenado de las pruebas, que fueron analizadas de forma individual en el punto III.II del presente fallo.-

Los ciudadanos ISARAEL (sic) L.M. y H.D.F.A., adscritos al Punto de Control Fijo de la Redoma de Petare de la Guardia Nacional, señalaron en su conjunto, las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido V.M.D.A.V., señalando de forma concordante que el día 20 de Marzo de 2004, luego de ser alertados sobre un (sic) riña que se producía en las inmediaciones del punto de control, fijo (sic) antes mencionado, procedieron a verificar la situación y observaron a tres (03) personas que caminaban en dirección a ellos, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, logrando aprehender a uno solo de ellos, el cual se encontraba herido en su oreja izquierda; posteriormente se presentó al puesto de comando una persona del sexo femenino, quien señaló al aprehendido, como la persona que en el desarrollo de una pelea colectiva en el Terminal Las Flores, hirió a su hijo a la altura del pecho, lado izquierdo y le causó la muerte, razón por la cual procedieron a la aprehensión de esta persona.-

Concatenado con lo anterior, la ciudadana M.J.G., luego de describir las circunstancia (sic) bajo las cuales murió su hijo, indicó que varias personas le informaron que quien había dado muerte a su hijo se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional, razón por la cual se trasladó al sitio y logró corroborar que la persona aprehendida, era la misma que había dado muerte a R.R.B.G., describiendo de forma concordante con los anteriores funcionarios, que el retenido se encontraba herido a la altura de su oreja izquierda.-

Además, en el desarrollo de su declaración en la sala de audiencias, señaló de forma directa al acusado de autos como aquella persona que en su relato, había dado muerte a la víctima y fue aprehendido por los funcionarios policiales mencionados con anterioridad, adminiculado a ello, el ciudadano ISARAEL (sic) L.M., señaló que el sujeto aprehendido respondía al nombre de V.V..-

Sobre las circunstancias de la muerte del ciudadano R.R.B.G., su progenitora M.J.G., señaló que lo vio en primer término cerca de su trabajo, cuando se encontraba la víctima comprando licor, luego apreció una disputa entre su hijo y otras personas presentes en el lugar, luego de lo cual corrieron huyendo del sitio, la declarante optó por llegar hasta el lugar donde se encontraba su hijo, señalando de forma directa al acusado de autos, como una de las personas que se encontraba allí presente, portando una chaqueta oscura y con un cuchillo en su mano, se produjo un breve altercado en el lugar, mientras que la declarante trataba de ubicar un arma con el cual defender a su hijo, al no encontrarla pudo apreciar cuando el acusado de autos (así lo señaló directamente) hirió con el cuchillo que portaba a su hijo a nivel del pecho lado izquierdo, lo cual le causó la muerte.-

Por su parte, el ciudadano W.A.G.M., señaló que se encontraba con la víctima R.R.B.G., conjuntamente con su primo de nombre JOHAN y otro sujeto de nombre PEDRO en las inmediaciones de la redoma de Petare; la víctima, conjuntamente con el sujeto de nombre PEDRO, se retiraron por un momento con el fin de comprar licor, llegando al mismo lugar luego de un lapso de tiempo y siendo perseguidos por un grupo indeterminado de personas, con las cuales se origino una discusión y luego, acompañadas de otras más, armadas con botellas y palos, la disputa trascendió a un plano físico de confrontación; si bien, no pudo apreciar el momento en el cual fue herido R.R.B.G., no es menos cierto que señaló que al retirarse sus atacantes, el último en hacerlo fue una persona que portaba chaqueta de color azul oscuro, con franjas de color a.c., de aproximadamente un metro ochenta centímetros (1.80mts) de estatura y de rasgos de raza guajiro, sujeto este que se encontraba armado con un arma blanca del tipo cuchillo, en una de sus manos y se encontraba impregnado de una sustancia similar a la sangre, éste sujeto se encontraba herido en la oreja izquierda, indicó además que no vio a otro sujeto portando arma blanca del tipo cuchillo.-

Los testimonios anteriores de los ciudadanos M.J.G. y W.A.G.M., se encuentran concatenados en el señalamiento del atuendo del sujeto, descrito como una chaqueta de tonalidad oscura; en la presencia del objeto en manos de esta persona, descrito como un arma blanca del tipo cuchillo; la herida que presentaba este sujeto a la altura de la oreja izquierda, elemento además señalado por los funcionarios aprehensores; la individualización de éste individuo, el cual es señalado de forma directa por la ciudadana MARTIZA (sic) GONZALEZ, como el acusado de autos, mientras que el ciudadano W.G., señala que se trata de un sujeto de color de piel canela, de un metro ochenta centímetros (1.80mts) de estatura y de rasgos de raza guajiro, características estas -sin que se entienda como discriminación o desprecio por un grupo étnico- concuerdan perfectamente con las características del acusado de autos.-

El experto F.P.N., médico anatomopatólogo forense, describió la herida que presentaba el cadáver de la víctima, como del tipo punzo penetrante por arma blanca, de dos centímetros (02cm) de longitud, la cual causó perforación del cuarto espacio intercostal izquierdo con una proyección de la lesión, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; el cuerpo presentaba tatuajes del lado izquierdo; en la región del cráneo, la masa encefálica presentaba edema moderado al nivel del tórax; en conclusión la muerte es producto de una hemorragia interna por una herida de arma blanca a nivel del tórax.-

Por su parte, tanto la experto SUEL GONCALVEZ PARRA, como los investigadores A.J.R.G. y R.O.R.V., hicieron mención a la descripción de la región corporal comprometida en la herida que presentaba la víctima, describiéndola como en la región pectoral izquierda; lo cual concuerda con lo relatado por el experto F.P. y por la testigo M.J.G..-

El testimonio del ciudadano F.R.S.P., no es valorado por éste Despacho, ya que el mismo no aporta ningún elemento a los fines de la resolución del silogismo judicial, pues, al concedérsele su derecho de palabra manifestó no recordar los actos de investigación desarrollados.-

Los documentos incorporados al juicio, relativos a las actas de defunción e inhumación correspondientes a la persona que en vida respondiera al nombre de R.R.B.G., certifican efectivamente el fallecimiento y la inhumación del cadáver.-

Ahora bien, a juicio de éste Juzgador, la deposición de la ciudadana MARTIZA (sic) J.G., se catalogaría como una prueba directa acerca de la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que nos ocupa.-

En criterio del autor M.M.E., se admite, por tanto, la viabilidad del testigo único en el proceso penal, superándose así el viejo apotegma {testis unus testis nullus} que se había formulado bajo la vigencia del sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez que en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos (…)[L]a convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número.-

Estas afirmaciones guardan relación con el sistema de valoración de la prueba acogido por el legislador patrio a través del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez solo queda supeditado a la motivación de su convicción, aferrado a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de allí que la existencia de múltiples órganos de prueba sobre un hecho en concreto, no asegura la convicción procesal y por argumento en contrario, la existencia de un único órgano de prueba sobre un hecho determinado, no resulta a priori insuficiente para la demostración de esa circunstancia; a estas afirmaciones se suman los principios de inmediación y contradicción de la prueba, toda vez que ésta (prueba) al producirse en presencia del juez sentenciador, es controlada y apreciada de forma directa en el debate, para incidir en mayor o menor medida, en el convencimiento del juez; por lo que hacemos nuestros los criterios esbozados por M.E., en cuanto relevancia del carácter cualitativo de la prueba, por encima de los aspectos cuantitativos.-

Continuando con el análisis de la obra antes señalada, observamos como al comentar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la República de España), de fecha 28 de Septiembre de 1988, señala que la declaración de la víctima como testigo único (lo cual es aplicable al presente caso, por estar en presencia de un testigo presencial único que nos señala la responsabilidad del acusado V.M.D.A.V.), debe estar revestida de tres (03) condiciones: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); y c) la persistencia en la incriminación

Estas condiciones que a titulo de referencia señala la obra comentada, se verifican a cabalidad en el caso concreto, toda vez que no se vislumbra móviles ilegítimos o mal intencionados por parte de la ciudadana M.J.G., en el señalamiento que hace del acusado V.M.D.A.V., como autor de la muerte de R.R.B.G., toda vez que no existía ningún contacto previo entre ambos (testigo – acusado); el testimonio de M.J.G., en cuanto a las circunstancias fácticas narradas concuerdan con los testimonios del ciudadano W.A.G.M., en cuanto a las circunstancias de la vestimenta y la presencia del arma blanca del tipo cuchillo en posesión del referido sujeto, igualmente en cuanto a la herida que presentaba este sujeto, la cual fue advertida también por los funcionarios aprehensores FARFAN AVILA y L.M.; por último, la región anatómica comprometida guarda concordancia con lo señalado por los expertos en anatomía patológica forense, inspecciones técnicas e investigadores que se señalaron precedentemente; por último, al rendir testimonio señaló de forma directa al acusado como la persona que había dado muerte a su hijo R.R.B.G., señalamiento que se encuentra adminiculada a circunstancias propias del acusado para el momento de los hechos como sería la vestimenta (lo cual concuerda con lo expuesto por W.G.) y la herida a la altura de su oreja izquierda (lo cual concuerda con lo relatado por el anterior testigo y los funcionarios aprehensores, adquiriendo especial significado las características físicas expuestas por GARICA (sic) MORILLO (sic) que concuerdan con las del acusado de autos).-

Por su parte, la deposición del ciudadano W.A.G.M., se catalogaría como un indicio de presencia u oportunidad física; sobre esta prueba indiciaria, GORPHE, señala que resulta a veces primordial establecer que el acusado se encontraba en el lugar de comisión del delito y al momento de producirse, porque es siempre necesario suponer su presencia, para creer en su culpabilidad , relata además que lo mas frecuente consiste en que se infiera de las circunstancias, no precisamente que el acusado se encontraba presente en el tiempo exacto y en el lugar preciso de la acción, sino solamente que estuvo en un momento y en (sic) lugar lo suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí; y pone como ejemplo, en un caso de homicidio, que la víctima fue vista por última vez en compañía del acusado, en las proximidades del lugar donde se encontró su cadáver.-

Esta prueba indiciaria, adminiculada -como antes se hizo- con la prueba directa permiten al sentenciador establecer un silogismo perfecto de adecuación acerca de la identidad del sujeto activo del delito, como el acusado V.M.D.A.V., al ser señalado de forma directa por el órgano de prueba directo y descrito sus rasgos físicos de forma perfecta, por el órgano de prueba indirecto.-

Dicho lo anterior, éste Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º de artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como acreditado en el debate probatorio, que el día 20 de Marzo de 2004, en horas de la madrugada, en el Terminal de Las Flores, adyacente a la estación del Metro de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el ciudadano V.M.D.A.V., hirió al ciudadano R.R.B.G., con un arma blanca del tipo cuchillo; la herida antes mencionada es del tipo punzo penetrante, de dos centímetros (02cm) de longitud, la cual causó perforación del cuarto espacio intercostal izquierdo con una proyección de la lesión, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, produciéndose la muerte de R.B., por hemorragia interna por una herida de arma blanca a nivel del tórax.-

Se aparta éste Tribunal de lo señalado por la defensa, en relación a la contradicción del testimonio de los ciudadanos M.J.G. y W.A.G.M., pues, la primera fue enfática en señalar al acusado de autos como la persona que dio muerte a su hijo R.R.B.G., énfasis que recaer (sic) sobre la observación del momento en el cual hirieron mortalmente a su descendiente, mientras que el segundo, señaló en grandes rasgos las características del sujeto, señalando su imposibilidad de reconocimiento, pues sus características en detalle no las pudo apreciar, siendo que de tales testimonios el Tribunal no aprecia contradicción alguna.-

También se aparta el Juzgador de lo alegado por la defensa, sobre la insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad del acusado, ya que como quedó asentado precedentemente, el análisis de las pruebas, tanto la directa como la indirecta, nos permiten determinar de forma certera la autoría del ciudadano V.M.D.A.V., en el hecho objeto del proceso, vale decir, la muerte de R.R.B.G..-

Sobre la calificación jurídica aplicable a los hechos determinados por el Juez en el debate probatorio, estima el Tribunal que de forma voluntaria V.M.D.A.V., atentó contra la integridad física de R.R.B.G., utilizando para ello un arma blanca del tipo cuchillo, con la cual hirió a la víctima a nivel del torax, lado izquierdo, la cual causó perforación del cuarto espacio intercostal izquierdo con una proyección de la lesión, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, herida esta que esta perfectamente orientada a causar la muerte de la víctima.-

Alegó el representante del Ministerio Público, que ante la no declaración del acusado V.M.D.A.V., se desconocen las razones por las cuales produjo tal resultado, en consecuencia su acción se enmarcaría en un motivo fútil; tal alegato es rechazado por el sentenciador, pues, pretende el titular de la acción penal, invertir la carga probatoria que recae en sus hombros, a quien corresponde probar no solo el hecho objeto del proceso, sino además todas aquellas circunstancias que sean útiles para la determinación de la pena, como las circunstancias calificantes, agravantes genéricas y especificas, razón por la cual se desecha la circunstancia calificante invocada por el Ministerio Público.-

De allí, quien aquí decide, estima que los hechos fijados como acreditados en el debate probatorio, encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-

Dicho lo anterior, procede el sentenciador a la determinación de la penalidad aplicable al caso en concreto, observando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN (sic), siendo su termino medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (sic).-

El representante del Ministerio Público al momento de sus conclusiones, desistió de la circunstancia agravante genérica invocada en el libelo acusatorio y no fueron alegadas otras circunstancias agravantes, ni atenuantes, razón por la cual, razón por la cual (sic) la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano V.M.D.A.V., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera R.R.B.G., será la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (sic), mas las penas accesoria previstas en el artículo 16 (sic) del Código Penal, bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.

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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente en el presente caso, DRA. YUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Novena (39º) Penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia por la infracción del sentenciador, del ordinal 3° del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, además fundamenta la impugnante la citada denuncia en los siguientes términos:

No obstante la recurrida no hace constar la circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Titulo IV referido a la “MOTIVACIÓN” a los hechos objeto del proceso y a la mera transcripción de las testimoniales de los funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de la Redoma de Petare de la Guardia Nacional, ciudadanos I.L.M. y H.D.F.Á., al dicho de los ciudadanos M.J.G. y W.A.G.M., de los expertos F.P.N., SUEL GONCALVEZ PARRA, y los investigadores A.J.R.G. y R.O.R.V..

Omissis…

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos; (supuestamente era una riña) circunstancia ésta que no fue investigada por el titular del ejercicio de la acción penal, además, es relevante señalar que los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional I.L.M. y H.D.F.Á., versa exclusivamente sobre la aprehensión de una persona sin incautación de elementos de interés Criminalísticos, apreciándose de un análisis de su testimonios que son contradictorios el Ciudadano H.D.F.Á., manifiesta “…se acercaron a su comando varias personas informando que ocurrió una riña cerca del lugar…” mientras que el ciudadano I.L.M., manifiesta “…escucharon varios y objetos que Caían (sic) al suelo, razón por la cual procedieron a verificar la situación…” lo cual no permite saber de manera clara como fue que obtuvieron conocimiento de los hechos y así mismo se desconocen los motivos por los cuales se condenó al ciudadano V.M.D.A.V.; evidenciándose así la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

Omissis…

Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

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SEGUNDA DENUNCIA

Asimismo, denuncia la impugnante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia recurrida, por violación del ordinal 4º del artículo 364 ejusdem, fundamentado la presente impugnación de la siguiente manera:

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. (subrayado de la Defensa).

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida hizo comparaciones y análisis de los medios de prueba evacuados, sin embargo, considera la defensa que no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal al que hace referencia; pues resultó evidentemente la insuficiencia de pruebas técnicas, científicas y criminalísticas que complementaran dicha tesis, pues se evidencia que el Ministerio Público no ordenó la practica de una experticia en la supuesta chaqueta oscura que presuntamente portaba el acusado, habiendo sido detenido bajo la detención flagrante, no se ordeno la practica de un reconocimiento médico legal en la persona del acusado, a los fines de determinar si en efecto se encontraba herido en la oreja izquierda, no se ordena una experticia antropométrica, y ante la singularidad del dicho de la progenitora del ciudadano R.R.B.G., quien señaló que lo vio en primer término cerca de su trabajo, cuando se encontraba la víctima comprando licor, luego apreció una disputa entre su hijo y otras personas presente en el lugar, luego de lo cual salieron huyendo del sitió, la declarante optó por llegar al lugar donde se encontraba a (sic) su hijo, señalando de forma directa al acusado de autos, como una de las personas que se encontraba allí presente, portando una chaqueta oscura y con un cuchillo en su mano, se produjo un breve altercado en el lugar, mientras que la declarante intentaban buscar un arma con el cual defender a su hijo, al no encontrarla pudo apreciar cuando el acusado de autos (así lo señaló directamente), hirió con el cuchillo que portaba a su hijo a nivel del pecho lado izquierdo, lo cual le causo la muerte, siendo ambiguo este testimonio.

Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano V.M.D.Á.V., basándose en una transcripción sesgada de la testimonial de la ciudadana M.J.G. progenitora del hoy occiso.

En cuanto a la deposición de la ciudadana M.J.G., el juzgador la cataloga como una prueba directa acerca de la responsabilidad del acusado ciudadano V.M.D.Á.V., exponiendo en la sentencia el criterio del autor M.M.E., admitiendo la viabilidad del testigo único en el proceso penal, y manifiesta que no se vislumbra móviles ilegítimos o mal intencionados por parte de la ciudadana M.J.G. en el señalamiento que hace del acusado V.M.D.Á.V., como autor de la muerte de su hijo R.R.B.G.,y afirma el juzgador que el testimonio de M.J.G., en cuanto a las circunstancias fácticas narradas concuerdan con el testimonio del ciudadano W.A.G.M., en cuanto a las circunstancias de la vestimenta y la presencia del arma blanca tipo cuchillo en posesión del referido sujeto , igualmente en cuanto a la herida que presentaba el sujeto, hechos o circunstancias éstas no comprobadas en juicio, con ningún órgano de prueba contundente. Declaración que resultó ambigua, sesgada y contradictoria.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarado con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

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TERCERA DENUNCIA.

Por otra parte, manifiesta la recurrente su inconformidad con el fallo apelado, por la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, toda vez, que no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, fundamentado la presente denuncia conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Se evidencia del fallo “ut supra” que el Juez de la recurrida al momento de Sentenciar a mi representado V.M.D.Á.V., aplicó una errónea dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la norma in comento precisa la forma de aplicación de las penas, haciendo un señalamiento expreso que lo normalmente aplicable es el término medio; olvidó aplicar la regla general en cuanto a las atenuantes o agravantes cuando haya de uno a otra especie, siendo obligación de ésta señalar los motivos que le llevaron a su no aplicación.

En el presente caso, el Juzgador NO consideró al momento de sentenciar que mi patrocinado no presenta Antecedentes Penales. Circunstancia ésta que debió ser valorada por la recurrida al momento de dictar el fallo condenatorio aplicando así la atenuante indefinida o indeterminada a que se refiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; ésta produce el mismo efecto de las circunstancias atenuantes específicas o determinadas, es decir, la aplicación de la pena entre el término medio y el límite mínimo. En este sentido me permito señalar la buena conducta predelictual de mi patrocinado, es decir, la buena conducta anterior a la presunta perpetración del delito; sin embargo, estamos claros que gran parte de los sentenciadores, a excepción de algunos jueces, no consideran esta como tal, sino que considera que la buena conducta es un deber de todo ciudadano y que, en consecuencia no debe ser considerada como una circunstancia atenuante que dé lugar a la aplicación de la pena entre el término medio y el límite mínimo.

Este criterio es egoísta no propio de un mundo civilizado y mucho menos garantita (sic) en un sistema penal como el nuestro, ya que así como se aprecia la mala conducta del acusado, al igual que todas aquellas situaciones contempladas en el artículo 77 del Código Penal; es justo que, como compensación o contrapartida, se considere como atenuante la buena conducta predelictual de mi defendido.

A consideración de esta representación, la recurrida omitió plasmar su motivación para no aplicar el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; lo cual se contradice con la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República al sostener que la motiva del fallo debe contener el análisis de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximente de responsabilidad penal.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, y consecuencialmente proceda a dictar una decisión propia reformando el quantum de la pena impuesta por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplicando al efecto la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

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CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Dr. R.J.J.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación manifestó:

Estima esta Representación Fiscal, que el presunto vicio denunciado, no se encuentra en la causal taxativa, que sirve para fundamentar el Recurso de Apelación. En efecto, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo lo siguiente:

omisis…

Es decir ciudadanos magistrados pareciere que esa nueva causal invocada por la defensa no es aplicable como fundamento del Recurso de Apelación, razón por la cual solicitó que la misma sea declarada inadmisible.

A todo evento, en el caso que la honorable Corte de Apelaciones que le toque decidir el presente Recurso, considere que la “motivación insuficiente”, esgrimida por la defensa pudiere ser causal para anular el fallo, esta Representación Fiscal niega, rechaza y contradice dicha aseveración, toda vez que el Tribunal A-QUO de una forma metódica y ordenada profirió dicho dictamen de una forma exhaustiva, que no dejo el menor resquicio para que prospere: la insuficiencia en la explicitud inferencial en la motiva del fallo alegado por la recurrente, quien por cierto no (sic) circunstancia en que consistió dicha insuficiencia, toda vez que su denuncia la formula de una manera genérica, lo que no permite racionalmente saber en que consiste la misma….

Es por lo que considera esta Representación Fiscal que dicha denuncia no tiene asidero, por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, por lo cual le solicitó muy respetuosamente sea declarado sin lugar la misma.

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En cuanto a la segunda denuncia realizada por la recurrente, manifiesta el Representante del Ministerio Público lo siguiente:

Esta Representación Fiscal estima que la recurrente incurrió en la falta de precisión de no señalar en que consistía el vicio señalado, es decir, porque no hubo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que supuestamente omitió el A-QUO y en ese sentido le opongo los Títulos II y III de la mencionada sentencia, los cuales ya fueron transcritos en el capitulo anterior. Razones de hecho y de derecho por las que solicitó respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar la mencionada denuncia.

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Asimismo, manifiesta el Representante del Ministerio Público en relación a la tercera denuncia formulada por la recurrente lo siguiente:

Estima esta Representación Fiscal que en el presente caso no aplica la procedencia de dicha denuncia, toda vez que el Juez AQUO no esta obligado a aplicar las atenuantes genéricas ni las agravantes genéricas si no le es solicitados por las partes. En efecto, en nuestro discurso de cierre como titular de la acción penal prescindimos de la solicitud de la aplicación de la agravante genérica interpuesta en el escrito acusatorio, siendo que, le correspondió a la Defensa en todo caso solicitar la aplicación de dicha atenuante en la oportunidad procesal pertinente, razones por las cuales le solicitamos muy respetuosamente sea declarada sin lugar la tercera denuncia en comento interpuesta por la defensa.

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La Sala para decidir observa:

Denuncia la recurrente, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia por infracción del artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º eiusdem, toda vez, que el Juez en la sentencia recurrida no realizó el debido análisis de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público en el presente proceso penal, según la libre convicción y la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Asimismo, manifiesta la defensa que el Juez no analizó a profundidad los elementos que acoge o descarta en su sentencia, circunstancia esta que impide determinar los hechos que consideró probados y errónea aplicación del artículo 37 por falta de aplicación 74 ordinal 4º ambos del Código Penal.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, expresó que el Tribunal de Juicio realizó en forma metódica y ordenada su dictamen el cual no da lugar para que prospere la insuficiencia alegada por la defensa en su escrito, aunado al hecho que su denuncia la realiza de forma genérica la cual no permite saber en que consiste la denuncia.

Ante tal situación se hace necesario analizar las consideraciones adoptadas por el Juez de Mérito en la sentencia objeto del recurso de impugnación, mediante la cual condenó al ciudadano V.M.D.A.V., a cumplir la penal de 15 años de prisión por considerarlo responsable de la perpetración del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se desprende de las actuaciones, que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra compuesta por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, acentuándose la técnica de redacción utilizada por el Juez de la recurrida, la cual se sustentó en el señalamiento de las deposiciones de los testigos, específicamente de la deposición de la ciudadana G.M.J., cursante al folio 63 de la quinta pieza del expediente, quien declaró en relación a la forma en que se produjeron los hechos, así como las declaraciones de los ciudadanos I.L.M., H.D.F.A., W.A.G.M. y F.J.P.N., declaraciones que llevaron al Juez a concluir que el ciudadano V.M.D.A.V., fue la persona que portando un arma blanca le produjo la muerte al ciudadano R.R.B.G..

En efecto, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta fundamentada y motivada, pues condenó al ciudadano V.M.D.A.V., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sobre la base de las pruebas que fueron promovidas por las partes y evacuadas durante el juicio oral y público, para luego ser analizarlas y comparadas entre si por el Juzgador otorgándole un valor de manera objetiva.

Del texto integro de la sentencia se evidencia un proceso de depuración y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración el Juez Décimo Quinto de Juicio para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fáctica en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó haciendo posible con esto constatar los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez de Instancia con la ley.

De la sentencia objeto de estudio se desprende en el capitulo denominado “Titulo VI Motivación” cursante a los folios 94 al 104 de la quinta pieza, que el Juzgador de juicio en su sentencia objeto de impugnación, cumplió con la obligación de valorar las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando el correspondiente análisis y comparación de las mismas para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados en el juicio oral y público como es que en horas de la madrugada del día 20 de marzo de 2004, en el Terminal las Flores, adyacente a la estación del metro de Petare, el ciudadano V.M.D.A.V., portando una arma blanca hirió al ciudadano R.R.B.G., causándole una herida punzo penetrante, de dos centímetros de longitud, causándole una perforación en el cuarto espacio intercostal izquierdo con una trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, produciéndole la muerte, considerando el Tribunal a quo que la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento era HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin descuidar los elementos fundamentales como son la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los alegatos realizados por la defensa del acusado de autos, realizando una labor intelectiva de razonamiento lógico a fin de encuadrar la situación fáctica en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En cuanto a la valoración de las pruebas el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 086 del 11/03/2003, señaló que:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordante o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En este sentido, la falta de motivación también puede verificarse por la carencia de algún elemento de la estructura del fallo, lo cual no se evidencia de la sentencia objeto del presente recurso, toda vez, que la misma cumple con las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal, ya que en el se estableció la enunciación de los hechos y circunstancias del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y los medios por los cuales obtuvo su convencimiento y expresa los fundamentos de hecho y de derecho tal como se evidencia de los folios 94 al 104 de la pieza 5 de las presentes actuaciones.

Cabe resaltar que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener la sentencia, ha sostenido que, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad con la verdad procesal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

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Así mismo la referida Sala del m.T. de la República, en decisión dictada el 02 de agosto del año 2007 con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES estableció:

…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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En este mismo orden de idea la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., expresó:

…Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

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Para el autor F.D.L.R., en su obra intitulada “LA CASACIÓN PENAL” define la motivación como:

“…el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifica la resolución.”

En el caso de marras, observa esta Alzada que el Juez a quo en la sentencia recurrida cumplió con la obligación que le impone la ley de motivar el fallo, tomando en consideración a tal efecto la deposición de la ciudadana G.M.J., así como las declaraciones de los ciudadanos I.L.M., H.D.F.A., W.A.G.M. y F.J.P.N., comparándolas entre sí, para luego determinar la responsabilidad del ciudadano V.M.D.Á.V., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.B.G.d. tal modo, que la labor intelectiva del juzgador, respetó a cabalidad el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fundamentación del fallo la apoyó en los conocimientos científicos obtenido de las declaraciones de los expertos, y la adminiculación de esos testimonios con las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios aprehensores, cuyas deposiciones son coherentes con el dispositivo del fallo.

Del fallo impugnado se desprende, con claridad y certeza las razones que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tomó en consideración para adoptar su resolución, lo que hace arribar a la convicción que el juez a quo efectuó la motivación correctamente.

Concluyendo este Juzgado Superior, que el fallo apelado no es arbitrario ni caprichoso, ya que el material jurídico suministrado en la sentencia permite conocer cual ha sido la aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que el Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por el Juzgador de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es racional y no carece de lógica lo que significa que las conclusiones que el tribunal plasmó en su dictamen son claros y transparentes.

Es por ello que, no se observa ninguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal influyente, tampoco se desprende del contenido del dictum la falta de valoración de alguna prueba, en consecuencia estima esta Alzada, que la sentencia hoy recurrida cumple con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofrece una visión clara y segura de todas las circunstancias que representaron el juicio, además está fundamentada sobre una base lógica y elaborada sobre el resultado de la audiencia oral y publica, la cual se encuentra representada a su vez por el acta de la audiencia oral, tal como lo exige el legislador y en la que se evidencia la forma en que se efectuó el juicio, siendo la misma determinante para concluir que el juez a-quo efectuó y dirigió el debate correctamente, el cual tuvo como características la observación de todos y cada uno de los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, los cuales se encuentran consagrados en nuestra carta magna y en el texto adjetivo penal.

Es conveniente señalar, que el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cubre todos los aspectos relacionados con el asunto debatido, dando así cumplimiento con lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada B.R.M.D.L., en sentencia Nº 05/06/2002, en la cual sostuvo lo siguiente:

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República en sentencia Nº 080 del 12/02/08 sigue estableciendo:

…la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme:

De igual forma la Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 del 10/05/2001 ha señalado:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.!

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Así las cosas, en base a todo lo antes señalado el recurso fundado en este motivo debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

Además denuncia la defensa que el sentenciador debió efectuar un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por él agente y no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamento el fallo impugnado.

Por su parte el Ministerio Público, en su escrito de contestación en cuanto a la presente denuncia alegó que la recurrente no señalaba en que consistía el vicio, es decir, porque no hubo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho siendo que en el titulo II y III de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio estableció las razones de hecho y de derecho, solicitando que la presente denuncia sea declarada sin lugar.

En el presente caso, la parte recurrente dirige la crítica, a la falta de los fundamentos de hecho y de derecho del juez en la sentencia impugnada, esta Alzada observa que de la sentencia se desprende en primer lugar, que el juzgador realiza un resumen de los hechos acontecidos en el proceso, posteriormente realiza un resumen de lo acontecido en el juicio oral y público, seguido de la valoración que realiza el juez de merito de los medios de pruebas que fueron evacuados conforme a la inmediación en el desarrollo del juicio oral y público.

Así las cosas, de la revisión de la decisión impugnada, se infiere de los folios 94 al 98 de la pieza cinco del presente expediente, el estudio realizado por el juez de cada una de las pruebas que tuvo bajo su control a través de la inmediación en el juicio oral como son los testimonios de los ciudadanos I.L.M., H.D.F.A., M.J.G., W.A.G.M., F.P.N., SUEL GONCALVEZ PARRA, A.J.R.G., R.O.R.V., así como de las pruebas documentales incorporadas realizando la comparación y relación entra cada una de ellas y con lo cual llegó a la siguiente conclusión:

…que el día 20 de Marzo de 2004, en horas de la madrugada, en el Terminal de Las Flores, adyacente a la estación del Metro de Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el ciudadano V.M.D.Á.V., hirió al ciudadano R.R.B.G., con un arma blanca del tipo cuchillo; la herida antes mencionada es del tipo punzo penetrante, de dos centímetros (02cm) de longitud, la cual causó perforación del cuarto espacio intercostal izquierdo con una proyección de la lesión, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, produciéndose la muerte de R.B., por hemorragia interna por una herida de arma blanca a nivel del tórax.

Obteniendo dicha solución de las testimoniales arriba señaladas y como consecuencia de ello que el ciudadano V.M.D.Á.V., es responsable de la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.R.B.G., dicho análisis de prueba no es contradictoria entre sí son coherentes y lógicas, estableciendo el Tribunal de Mérito en razón de ellos la acción desplegada por el subjudice y su adecuación en el tipo penal antes mencionado, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

También refiere la defensa que el testimonio de la ciudadana M.J.G., no era suficiente para demostrar la responsabilidad de su defendido V.M.D.Á.V., en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano R.R.B.G., al respecto la Sala observa:

Es víctima en el presente caso el ciudadano R.R.B.G., y la ciudadana M.J.G., quien es testigo presencial de los hechos y progenitora del occiso y victima indirecta, en el presente caso es objetado su testimonio por la recurrente al indicar que el Juez de juicio se limito a establecer la responsabilidad de su defendido solo con la declaración de la señalada ciudadana, no obstante la sospecha objetiva de parcialidad de la víctima constituye una circunstancia que debe ser valorada por el juez de juicio, el control sobre la credibilidad del testimonio de la víctima constituye una formula que se erige dentro del debate oral, a los fines de solventar el juicio de valor respecto a este elemento probatorio, en ello ha sido conteste la doctrina al no asumirlo como una prueba de incredibilidad, prima facie; en ese sentido el autor C.C.D. en su obra LA PRUEBA PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA (Editorial Tirant Lo Blanch) explica, con fundamento en la posibilidad de control de dicho testimonio, en el debate oral que para llegar a la ausencia de credibilidad subjetiva, tendría que demostrarse en el debate la inexistencia de móviles imprecisos, por una parte, y por la otra, la apreciación de las condiciones personales del testigo, es así que en el presente caso observa este órgano colegiado que la recurrida al apreciar el testimonio de la ciudadana M.J.G., señala:

Concatenado con lo anterior, la ciudadana M.J.G., luego de describir las circunstancia bajo las cuales murió su hijo, indicó que varias personas le informaron que quien había dado muerte a su hijo se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional, razón por la cual se trasladó al sitio y logró corroborar que la persona aprehendida, era la misma que había dado muerte a R.R.B.G., describiendo de forma concordante con los anteriores funcionarios, que el retenido se encontraba herido a la altura de su oreja izquierda.

Además, en el desarrollo de su declaración en la sala de audiencias, señaló de forma directa al acusado de autos como aquella persona que en su relato, había dado muerte a la víctima y fue aprehendido por los funcionarios policiales mencionados con anterioridad, adminiculado a ello, el ciudadano I.L.M., señaló que el sujeto aprehendido respondía al nombre de V.V..

También estableció la recurrida, respecto al testimonio de la ciudadana M.J.G., lo siguiente:

Sobre las circunstancias de la muerte del ciudadano R.R.B.G., su progenitora M.J.G., señaló que lo vio en primer término cerca de su trabajo, cuando se encontraba la víctima comprando licor, luego apreció una disputa entre su hijo y otras personas presentes en el lugar, luego de lo cual corrieron huyendo del sitio, la declarante optó por llegar hasta el lugar donde se encontraba a su hijo, señalando de forma directa al acusado de autos, como una de las personas que se encontraba allí presente, portando una chaqueta oscura y con un cuchillo en su mano, se produjo un breve altercado en el lugar, mientras que la declarante trataba de ubicar un arma con el cual defender a su hijo, al no encontrarla pudo apreciar cuando el acusado de autos (así lo señaló directamente) hirió con el cuchillo que portaba a su hijo a nivel del pecho lado izquierdo, lo cual le causó la muerte.

Por su parte, el ciudadano W.A.G.M., señaló que se encontraba con la víctima R.R.B.G., conjuntamente con su primo de nombre JOHAN y otro sujeto de nombre PEDRO en las inmediaciones de la redoma de Petare; la víctima, conjuntamente con el sujeto de nombre PEDRO, se retiraron por un momento con el fin de comprar licor, llegando al mismo lugar luego de un lapso de tiempo y siendo perseguidos por un grupo indeterminado de personas, con las cuales se origino una discusión y luego, acompañadas de otras más, armadas con botellas y palos, la disputa trascendió a un plano físico de confrontación; si bien, no pudo apreciar el momento en el cual fue herido R.R.B.G., no es menos cierto que señaló que al retirarse sus atacantes, el último en hacerlo fue una persona que portaba chaqueta de color azul oscuro, con franjas de color a.c., de aproximadamente un metro ochenta centímetros (1.80mts) de estatura y de rasgos de raza guajiro, sujeto este que se encontraba armado con un arma blanca del tipo cuchillo, en una de sus manos y se encontraba impregnado de una sustancia similar a la sangre, éste sujeto se encontraba herido en la oreja izquierda, indicó además que no vio a otro sujeto portando arma blanca del tipo cuchillo.

Los testimonios anteriores de los ciudadanos M.J.G. y W.A.G.M., se encuentran concatenados en el señalamiento del atuendo del sujeto, descrito como una chaqueta de tonalidad oscura; en la presencia del objeto en manos de esta persona, descrito como un arma blanca del tipo cuchillo; la herida que presentaba este sujeto a la altura de la oreja izquierda, elemento además señalado por los funcionarios aprehensores; la individualización de éste individuo, el cual es señalado de forma directa por la ciudadana M.G., como el acusado de autos, mientras que el ciudadano W.G., señala que se trata de un sujeto de color de piel canela, de un metro ochenta centímetros (1.80mts) de estatura y de rasgos de raza guajiro, características estas -sin que se entienda como discriminación o desprecio por un grupo étnico- concuerdan perfectamente con las características del acusado de autos.

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De lo anteriormente trascrito se aprecia, que el análisis realizado por el a quo, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano V.M.D.Á.V. en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, no solo se basa en el testimonio de la víctima M.J.G., sino que dicha declaración es comparada por el tribunal de la recurrida, y adminiculada con otros testimonios como son la de los ciudadanos W.A.G.M., I.L.M. y H.D.F.A., constatando con esto la verosimilitud de la declaración: así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, agregando un examen en las aseveraciones objetivas. Luego de ello, es posible concluir en una persistencia en la incriminación: con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de la victima; y no una simple sospecha por su condición de tal, análisis efectuado por la recurrida en el caso de autos tal y como se desprende de la trascripción anterior y que ha sido constatado por esta Alzada.

Con base a ese criterio es que, el juzgador, ante la posición que cada una de las partes posee en el debate, debe realizar una valoración integral de sus deposiciones, adminiculadas al acervo probatorio que se recrean en el debate, labor que constató la Sala fue realizada en el fallo recurrido para lograr la construcción periférica y objetiva del conjunto de pruebas que presentó la vindicta pública.

La valoración del testimonio de la víctima es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, pues exige un cuidadoso y prudente examen para la valoración por parte del Tribunal Sentenciador, el cual debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, circunstancia ésta que se da en el presente caso, en el que se constató que en la recurrida se efectuó la valoración de los órganos de prueba promovidos por las partes y evacuados en el debate, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la faceta de la credibilidad del testigo presencial y su relación con las otras pruebas evacuadas en el debate oral.

Sobre tal particular debe recordarse que en nuestro proceso penal vigente a diferencia de las previsiones tarifarías del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe predeterminación legal sobre el valor del testigo único, por el contrario existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancia de hecho, se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no esté expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el Juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana critica, todo según la concordada relación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando por probado el tribunal de Instancia, que la ciudadana M.J.G., presenció la comisión del hecho punible en el cual perdiera la vida su hijo quien respondiera al nombre de R.R.B.G., describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como las características fisonómicas de su autor.

Conforme al principio de inmediación procesal, corresponde al juez de juicio la valoración del testimonio, acto en el cual ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio, aspecto que también fue cumplido por la recurrida, y que en todo caso fue el sustento para emitir juicio valorativo sobre el dicho de la victima y los testimonios de los ciudadanos W.A.G.M., I.L.M. y H.D.F.A. criterio en el que se aplicó el análisis y la valoración que la misma doctrina establece, al comparar sus dichos con los demás elementos incriminatorios para ser adaptados al caso concreto.

Alega la recurrente que el sentenciador solo mencionó el tipo penal que consideraba acreditado, más no realizó el proceso lógico de adecuación de la conducta efectuada por el agente en el tipo penal invocado.

En relación a este punto impugnado ha establecido la doctrina que la sentencia condenatoria debe declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que el delito se ha consumado, si es tentado o frustrado, pero además de esto debe indicar de manera expresa porque ese comportamiento se adecua a la norma jurídica establecida, es decir, tiene que realizar el Juzgador un estudio de la estructura del tipo penal, tanto en su parte objetiva como subjetiva, debiendo señalar cuales son los medios de pruebas en que se fundamento para llegar a ese dictamen; en el caso de marras el juez en su sentencia estableció:

Sobre la calificación jurídica aplicable a los hechos determinados por el Juez en el debate probatorio, estima el Tribunal que de forma voluntaria V.M.D.A.V., atentó contra la integridad física de R.R.B.G., utilizando para ello un arma blanca del tipo cuchillo, con la cual hirió a la víctima a nivel del torax, lado izquierdo, la cual causó perforación del cuarto espacio intercostal izquierdo con una proyección de la lesión, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, herida esta que esta perfectamente orientada a causar la muerte de la víctima.-

Alegó el representante del Ministerio Público, que ante la no declaración del acusado V.M.D.Á.V., se desconocen las razones por las cuales produjo tal resultado, en consecuencia su acción se enmarcaría en un motivo fútil; tal alegato es rechazado por el sentenciador, pues, pretende el titular de la acción penal, invertir la carga probatoria que recae en sus hombros, a quien corresponde probar no solo el hecho objeto del proceso, sino además todas aquellas circunstancias que sean útiles para la determinación de la pena, como las circunstancias calificantes, agravantes genéricas y especificas, razón por la cual se desecha la circunstancia calificante invocada por el Ministerio Público.

De allí, quien aquí decide, estima que los hechos fijados como acreditado en el debate probatorio, encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (Resaltado de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Sala de Apelaciones, que el Juez realizó el debido análisis en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano V.M.D.Á.V., señalando que el Ministerio Público no logró demostrar en el juicio oral y público las circunstancias calificantes del tipo penal o agravante genérica, y en virtud de tal circunstancia se apartó de la circunstancia que calificaba el delito de motivo fútil y consideró que la acción desplegada por el acusado de autos se encontraba adecuada al tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Por lo que considera esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a que el Tribunal de Mérito no dio los razonamientos lógicos por el cual encuadra la conducta del subjudice en el tipo penal arriba mencionado, careciendo de fundamento dicha denuncia, por lo que considera esta Sala pertinente declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Por último, denuncia la ciudadana JUSMAR C.S., Defensora Pública Penal Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, toda vez, que no tomó en consideración lo preceptuado en el artículo 74.4 eiusdem, es decir, que el juzgado no valoró que su defendido V.M.D.Á.V. no presentaba antecedentes penales lo que a juicio de la defensa debió ser valorado por el Tribunal de juicio al momento de dictar el fallo condenatorio.

Por su parte, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área -Metropolitana de Caracas, rechaza el argumento realizado por la defensa, ya que a su parecer el Tribunal no debía tomar en cuenta las circunstancias atenuantes ni agravantes genéricas si no le son solicitados por las partes lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicita se declare sin lugar la presente denuncia.

Al analizar la decisión recurrida la Sala observa, que el Juez de Instancia al momento de efectuar el quantum de la pena a imponer al acusado V.M.D.Á.V., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la estableció de acuerdo a la pena que impone dicho delito de doce a dieciocho años y al aplicar la dosimetría penal del artículo 37 eiusdem arrojó una pena de 15 años de presidio.

En ese sentido, es claro que el artículo 74.4 del Texto Sustantivo Penal dispone lo siguiente:

Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

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Es de la soberana apreciación de los Jueces de Mérito, estimar si en el proceso existen hechos que constituyan la circunstancia atenuante referida en la norma penal antes señalada, y el cual a través de su poder discrecional podrá tomar en cuenta o no dicha atenuante, en relación ha este punto a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

…4.6.2. En la decisión que se examina, se observa que la predicha Jueza de Control se limitó a la conclusión de que se había actualizado la atenuante que se a.c.c. de que no se encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes penales, en relación con el reo. Sin embargo, dicha funcionaria obvió la obligatoria motivación de dicho pronunciamiento, esto es, no expresó las razones por las cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta predelictual fuera una circunstancia “de igual entidad” que las demás que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; tampoco, y es lo más grave, cuál fue el fundamento de su criterio de que la ausencia de antecedentes penales fuera un hecho que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputó al procesado (y cuya comisión éste admitió), que diera lugar, por sí sola, a la imposición del término mínimo de la pena aplicable, lo que significó, en definitiva, que la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la regla de proporcionalidad cuyo deber de observancia deriva del encabezamiento de la antes referida disposición legal, en concurrencia con el artículo 37 eiusdem –y sin que fuera aplicable al caso la excepción que dicha norma contiene, en su segundo párrafo-, de modo tal que, con la presencia de sólo una atenuante, decretó, como pena, el término mínimo que señala la Ley.

En relación con la actual valoración, debe resaltarse, adicionalmente, un error manifiesto de interpretación al artículo 74 del Código Penal, que debe imputarse a la mentada Jueza de Control, criterio que fue determinante en el igualmente desatinado cálculo de la pena aplicable. En efecto, expresó dicha jurisdicente: “Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursa en las actuaciones certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia del ciudadano F.I.R.C., debe el Tribunal presumir su buena conducta predelictual y es por lo que se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que establece la rebaja de la pena a su límite mínimo, quedando la pena en veinte (20) años de presidio” (resaltado actual, por la Sala), cuando lo que, en realidad se dispone es que dicho término constituye el máximo permisible de rebaja de pena; así, “se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley..” (Resaltado de la Sala)

Considera la Sala que es facultativo del Juez de Primera Instancia, tomar en consideración si aplica o no la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, alegada por la defensa en su recurso de impugnación, es así que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita la aplicación de la atenuante establecida en la referida norma jurídica, se infiere de una ponderación que debe realizar el Juez de la atenuante invocada, como es la buena conducta predelictual, y la misma debe ser de tal magnitud que influya en el ánimo del Juzgador y proceda a una disminución del quantum de la pena, aunado que tiene la obligación el Juez de explicar los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación, cuando se trate de los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 74 ibidem, que prevé circunstancias atenuantes especificas, es decir, aquellas que el Juez por imperium de la ley debe tomar en cuenta al momento de condenar.

En el caso de marras, el sentenciador en la recurrida para determinar la penalidad aplicable en el caso en concreto, señaló:

Omisis…

Dicho lo anterior, procede el sentenciador a la determinación de la penalidad aplicable en el caso en concreto, observando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-

El representante del Ministerio Público al momento de sus conclusiones, desistió de la circunstancia agravante genérica invocada en el líbelo acusatorio y no fueron alegadas otras circunstancias agravantes, ni atenuantes razón por la cual, razón por la cual (sic) la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano V.M.D.Á.V., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera R.R.B.G., será la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa…

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De lo anterior se desprende, que el Juez a quo al establecer las circunstancias tomadas en consideración para imponer la pena que en definitiva habría de cumplir el acusado de autos, señaló en primer término que el Ministerio Público en las conclusiones ofrecidas al término del debate desistió de la agravante genérica señalada en el escrito acusatorio, y en segundo término indicó que no habían sido alegadas ninguna otra circunstancia agravante o atenuante, lo cual ha sido corroborado por esta Sala, puesto que del acta del debate no se desprende que la Defensa hayan argüido la atenuante genérica referida a la buena conducta predelictual del acusado, razón por la cual el a quo no podía emitir ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ya que en ningún momento del juicio le fue alegada; considerando este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo alegado en este aspecto, en razón de que el Juez de la recurrida no se encontraba obligado a realizar una rebaja de la pena por no poseer antecedentes penales el ciudadano V.M.D.Á.V., por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Alzada que existe un error en cuanto a la especie de la pena impuesta al ciudadano V.M.D.Á.V., por el Tribunal del Mérito, el cual le impuso una pena de Quince (15) años de prisión, toda vez que el artículo 405 de la norma sustantiva penal, prevé para el delito de Homicidio Simple una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio por lo que este Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir la especie de la mencionada pena impuesta al ciudadano V.M.D.Á.V., por la comisión del delito de Homicidio Simple, quedando establecida así: quince (15) años de presidio. Y así se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. JUSMAR C.S., fundamentado en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 15 de enero del 2008, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano V.M.D.Á.V., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión (sic) por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. JUSMAR C.S., fundamentado en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada el 15 de enero de 2008, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano V.M.D.Á.V., a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión (sic) por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el precitado Juzgado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se Modifica la especie de la pena impuesta al prenombrado ciudadano de Quince (15) años de prisión a Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años; 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión, y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. VENECI B.G.D.. R.D.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

VBG/RHT/RDG/jmoa.

EXP. Nº 3334-08

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