Decisión nº 3029-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteHéctor Medina
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; sábado Siete (07) de Julio de 2007.

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Decisión No 3029-07.- Causa No. 6C-10.916-07.-

En el día de hoy, Sábado Siete (07) de M.d.A.D.M.S. (2.007), siendo las Tres y treinta cinco minutos de la tarde (03:35 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada M.D.C., quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, a la ciudadana YENNILY COROMOTO VILLALOBOS LUGO, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprendida el día 06-07-07 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en servicio los Guardias Nacionales Alizo Montero Nelson y Vivas D.J., en el punto de control fijo Punta de Iguana, ubicada en la cabecera del puente sobre el Lago, cuando observaron un vehículo: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2000, PLACAS: MDM-64C, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, quien circulaba en dirección S.R.- Maracaibo, solicitándole a la ciudadana conductora que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarles una revisión a los seriales de identificación ay a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que la ciudadana conductora presento su documentación personal y presento como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01) Un documento de Certificado de Registro de vehículo asignado con el Nº 36525421, a nombre de R.G.F., donde se expresan los datos de la unidad automotora involucrada en la presente investigación: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2000, PLACAS: MDM-64C, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, AERIAL DE CARROCERIA: KLAJF696EYK507875, (02) Una copias simple de un documento de compra-venta presuntamente avalado por la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, de fecha 07/05/05, (03) Una copia simple de un documento de compra-venta presuntamente avalado por la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador de fecha 15/03/04, y terminada la verificación de los documentos de propiedad del vehículo pudo determinarse que el certificado de Registro de vehículo presentado por la ciudadana el FALSO, motivados a que los mismos fueron sometidos a pruebas de orientaron y certeza, llegando a la conclusión de que dichos documentos no fueron elaborados por el Ministerio de Infraestructura, posteriormente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que los mismos se encuentran en estado original por lo que se solicito información ante la base de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las placas matriculas y el serial de carrocería que porta actualmente el vehículo automotor, informando el operador que el vehículo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación S.R. por el delito de Hurto, según expediente G-444699 de fecha 21-06-03 y no se le han asignado placas matriculas, motivo por el cual quedo detenido el vehículo y la ciudadana, En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa a la antes identificada ciudadana, a quien en este acto presento, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio PERSONA POR IDENTIFICAR, por lo que solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente constituido el Tribunal por la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., y la abogada Z.G.D.S., actuando como Secretaria del Tribunal y verificada la presencia de las partes, encontrándose presente en la sala del Tribunal la ciudadana YENNILY COROMOTO VILLALOBOS LUGO, previo traslado del Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 35. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YENNILY COROMOTO VILLALOBOS LUGO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Abogada, nacido en fecha 02-07-79, titular de la cédula de identidad N° 14.181.670, hijo de L.I.V. y G.L.d.V., residenciado en Mene Grande Municipio Baralt, Avenida Independencia, diagonal al Banco Mercantil, casa s/nº, sector la Florida, seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello castaño claro, ojos verdes, estatura 1.53 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz regular, labios finos, boca pequeña, piel morena, rostro ovalado, presenta una cicatriz en el abdomen”. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando la misma que NO posee. Seguidamente compareció a la sala de este Tribunal el Abogado Adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quienes a través de sorteo manifestaron que le correspondió el turno al ciudadano Abog. A.P., Defensor Público Trigésimo, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa de la ciudadana YENNILY COROMOTO VILLALOBOS LUGO, Es todo”. Seguidamente, la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, a lo cual la imputada expuso su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “En primer lugar quiero dejar constancia que presento documentación original del vehículo implicado, a efectos videndi, los cuales reposa en copias simple en el expediente de igual forma quiero mencionar que tal como se evidencia de la cadena documental que reposa en dicho expediente el ciudadano E.E.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.779.959, quien le vendió al ciudadano L.I.V., se encuentra domiciliado en el sector Puerto Rico, primera calle de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyo numero de teléfono es 0416.0262897, quien labora para la Contraloría del Municipio Baralt del Estado Zulia, pido a este Tribunal haga de su conocimiento la información que suministro a los efectos de facilitar la investigación llevada por el Ministerio Publico y de igual forma evidenciar que mi progenitor L.I.V. adquirió el vehículo de buena fe, según consta der documento autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, de igual manera quiero señalar que el vehículo fue revisado según acta de fecha 06/02/06, emanada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, lo cual todo aunado a lo antes señalado denota la buena fe del adquiriente, Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y oídas como ha sido la declaración de la ciudadana YENNILY COROMOTO VILLALOBOS LUGO, solicita la l.i. sin restricción alguna en razón de que consta la misma ni surgen elementos de convicción que la haga autora del hecho que nos ocupa, puesto que la misma ha consignado ante este Juzgado a efectus videndi documentos originales que demuestra la buena fe de mi defendida en relación a la adquisición del vehículo supuestamente solicitado, y no encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es el acuerdo de su l.i. sin restricción alguna, amparados en la presunción de inocencia y estado de libertad consagrados en los articulo 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , Es todo ”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, de conformidad con el articulo 9 de la Ley de Hurto y Vehículo Automotor, según la petición fiscal, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS ahora bien con respecto al ordinal 2° de mencionado artículo referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribunal previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto, conclusión que deviene del análisis efectuado al Acta Policial suscrita en fecha 06/07/07, por funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 35, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haber sido aprehendida el día 06-07-07 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en servicio los Guardias Nacionales Alizo Montero Nelson y Vivas D.J., en el punto de control fijo Punta de Iguana, ubicada en la cabecera del puente sobre el Lago, cuando observaron un vehículo: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2000, PLACAS: MDM-64C, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, quien circulaba en dirección S.R.- Maracaibo, solicitándole a la ciudadana conductora que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarles una revisión a los seriales de identificación ay a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que la ciudadana conductora presento su documentación personal y presento como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01) Un documento de Certificado de Registro de vehículo asignado con el Nº 36525421, a nombre de R.G.F., donde se expresan los datos de la unidad automotora involucrada en la presente investigación: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2000, PLACAS: MDM-64C, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, AERIAL DE CARROCERIA: KLAJF696EYK507875, (02) Una copias simple de un documento de compra-venta presuntamente avalado por la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, de fecha 07/05/05, (03) Una copia simple de un documento de compra-venta presuntamente avalado por la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador de fecha 15/03/04, y terminada la verificación de los documentos de propiedad del vehículo pudo determinarse que el certificado de Registro de vehículo presentado por la ciudadana el FALSO, motivados a que los mismos fueron sometidos a pruebas de orientaron y certeza, llegando a la conclusión de que dichos documentos no fueron elaborados por el Ministerio de Infraestructura, posteriormente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que los mismos se encuentran en estado original por lo que se solicito información ante la base de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las placas matriculas y el serial de carrocería que porta actualmente el vehículo automotor, informando el operador que el vehículo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación S.R. por el delito de Hurto, según expediente G-444699 de fecha 21-06-03 y no se le han asignado placas matriculas, motivo por el cual quedo detenido el vehículo y la ciudadana en donde SE EVIDENCIA del mismo que presento documento de compraventa por ante la notaria en el año 2005 y la actuación de los funcionarios actuantes quien procedieron a la aprehensión de la misma, lo cual a criterio de este Tribual previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto es decir no existe ningún elemento que sirva para adminicularlo a su dicho para proceder al decreto de Privación Judicial o medida Cautelar requisito este que debe estar satisfecho para algunas de las dos situaciones señaladas al efecto es impórtate citar decisión de fecha con ponencia de y de los denunciantes lo cual a criterio de este Tribual no es suficiente para proceder al decreto de Privación judicial , el cual se encuentra ratificado por la sala de Casación Penal con ponencia de B.R.M.d.L. de fecha 02 de Noviembre del 2004 que establece en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

.

En fuerzas de las razones expresadas este tribunal deja sentado que no es suficiente para proceder al decreto de Privación Judicial, el cual se encuentra ratificado por el m.t. en Sala de Casación Penal, es por lo cual y ante la posibilidad táctica de practicar investigación a los fines de fortalecer dicha imputación los cuales se obtendrán a través de practicas de diligencias las cuales efectuara el Titular de la acción Penal a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es importante destacar que el hecho de tener un titulo de propiedad debidamente autenticado por ante una Notaria, evidencia su legitimo derecho a poseedor de buena fe, pues este presente una titularidad y además la posesión vale titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al Respecto considera esta Juzgadora hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual expresa:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores es obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, igualmente si no hay interés para un futuro proceso.- Asimismo, el Legislador considera a un ciudadano propietario del Vehículo, frente a las autoridades y ante Terceros, cuando aparezcan como poseedor de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.- Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”. Aunado a lo expuesto en virtud de que la imputada de autos ha manifestado a este Tribunal que no tiene nada que ver en el hecho que hoy se le imputa, es por lo cual, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, LA L.I. de la ciudadana YENNILY COROMOTO VILLALOBOS LUGO, ya que no es suficiente para proceder al decreto de Privación judicial, el cual se encuentra ratificado por nuestro m.t. en Sala de Casación Penal y mucho menos el decreto del procedimiento abreviado, por cuanto el procedimiento abreviado supone la existencia de el completo de las practicas de las actuaciones que surgen de la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa sobre la libertad solicitada, a favor de la ciudadana, YENNILY COROMOTO VILLALOBOS LUGO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Abogada, nacido en fecha 02-07-79, titular de la cédula de identidad N° 14.181.670, hija de L.I.V. y G.L.d.V., residenciado en Mene Grande Municipio Baralt, Avenida Independencia, diagonal al Banco Mercantil, casa s/nº, sector la Florida , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, de conformidad con el articulo 9 de la Ley de Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS Por los fundamentos supra señalados se declara sin lugar al Solicitud Fiscal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cinco de la tarde (04:05 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL TRIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.D.C.,

EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 30

ABOG. A.P..

LA IMPUTADA,

YENNILY COROMOTO VILLALOBOS LUGO

LA SECRETARIA,

Z.G.D.S.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 3029-07 y se oficio con el Nro.2304-07.-

La Secretaria

Z.G.D.S.

Causa N° 6C-10. 916-07

VAB/bh.-

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