Decisión nº 034-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS.

Cabimas, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000034

ASUNTO : VP11-D-2008-000034

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación a la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho punible atribuido al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 04 de Junio de 1986, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: M.T.A.R.. FISCAL TRIGESIMA OCTAVA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA: E.B..

VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad para el momento de los acontecimientos, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE) y con ultima dirección conocida (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. (NIÑO).

JUEZ: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: YALETZA C.A.H..

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PRENAL presentado por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia este Juzgado en Funciones de Control para decidir observa:

En fecha Trece (13) de Febrero de 2008, el Despacho Fiscal presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones a las cuales se le dan entrada por este Juzgado en fecha Catorce (14) de Febrero de 2008, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asunto penal que se persigue por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 (anteriormente 418), del Código Penal Vigente, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en los actuales momentos.

Ahora bien del contenido del ARTICULO 323, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el TRAMITE DEL SOBRESEIMIENTO, el cual dispone que: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate”; razón por la cual, en el caso de autos se estima que dada la normativa descrita confiere la facultad al Juez, de prescindirse de la celebración de dicho acto, dada los fundamentos de derechos invocados en la petición.

De igual modo se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal expresa en sus artículos 318 y 320, los cuales son aplicables en atención a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

SOBRESEIMIENTO.

ARTICULO 318. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

ARTICULO 320. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

En este sentido, de las normas transcritas se constatan que el numeral señalado por la Representación Fiscal, soporte jurídico de la solicitud presentada se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos, referidos por algunos autores, entendiendo que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta.

Considera quien decide plantear que el Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional como una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria.

En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso que en fecha 03 de Julio de 2000, inicio investigación penal donde se señala como presunto prenombrado imputado, ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con auxilio de la antes Policía del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, Zona Policial Costa Oriental, en atención a denuncia formulada por la ciudadana I.J.V.M., quien en su condición de progenitora del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, victima de los hechos objeto del proceso, quien imputa al referido adolescente la perpetración de lesiones al niño, consumándose con este hecho el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contempladas en el artículo 416, antes 418, del Código Penal Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad. Así mismo, señala en su escrito la representación fiscal, que a partir de la ocurrencia de los hechos denunciados, ese despacho fiscal desarrollo las diligencias tendentes a determinar la responsabilidad y participación en la comisión de los hechos imputados al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para lo cual desplegó la actividad necesaria en procura de la recolección de elementos incriminatorios, resultado ello infructuosa ante el desinterés demostrado por la victima de los hechos, quien en ningún momento se presentó a la sede del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, visto como ha sido la imputación del Ministerio Publico al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo vista la inactividad procesal de la victima en el presente proceso penal juvenil, se considera procedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en atención a la identificación del imputado por la comisión del hecho punible LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES.

Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina lo relativo a la prescripción de la acción penal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada, la cual es del siguiente tenor:

ARTICULO 615. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

ARTICULO 109. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN:“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, los denunciantes de los hechos que motivaron el inicio de investigación acordada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, sucedieron el día 30 de Junio de 2000, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día TREINTA (30) de JUNIO de 2000, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el adolescente para el momento de los hechos ciudadano MICHALE A.G., hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, vale decir, hasta el día TRECE (13) de FEBRERO de 2008, había transcurrido un plazo de SIETE (07) años, SIETE (07) meses y CATORCE (14) días.

Por lo que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día TREINTA (30) DE JUNIO DE 2000, HASTA EL DIA DE HOY DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2008, se evidencia que el tiempo transcurrido es de SIETE (07) AÑOS, y DIECINUEVE (19) DIAS.

En este sentido, la prescripción en materia penal es liberatoria, toda vez que extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla. Además la doctrina sostiene que la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos derivados del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la ejecución de éste.

En consecuencia, la situación planteada puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tomando en cuenta que al día de hoy, han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, y realizado como ha sido los tramites para la ubicación del imputado, este no ha sido localizado, lo cual ha llevado al transcurso del tiempo sin la practica de otras diligencias indispensables, asimismo se constata que no hubo acto que pudiera de alguna manera interrumpir la prescripción en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos: Causas: “Son causales de extinción de la acción penal: 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que, atendiendo a la solicitud presentada, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día TREINTA (30) de JUNIO de 2000, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por la ciudadana I.J.V.M., en su condición de progenitora del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, victima en el presente asunto, hasta el día de hoy, 18-02-2008, ha transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS, y DIECINUEVE (19) DIAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contemplado en el artículo 416, antes 418, del Código Penal Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, toda vez que ha operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto penal, de conformidad con lo Previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de Lesiones Intencionales, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; considerando procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 04 de Junio de 1986, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal;

SEGUNDO

Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto al IMPUTADO DE LOS HECHOS PUNIBLES, la VICTIMA del proceso como al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, para su debido conocimiento;

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA

YALETZA C.A.H.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 034-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIA

YALETZA C.A.H.

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