Decisión nº 085-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000018

ASUNTO : VV11-D-2003-000018

ASUNTO: CAPTURA decretada a la joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

DELITO: HURTO SIMPLE

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA

VÍCTIMA: H.J.M.M.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Número VV11-D-2003-000018, relacionado con la adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, arriba identificada, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal Vigente, se observa lo siguiente:

PRIMERO

La adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fue condenada por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 20-07-2004, y condenada a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la segunda por el lapso de un (01) año, , con fecha de culminación el día 03-09-2004, (folios 153 al 163, de la pieza N° 01);

SEGUNDO

En fecha 12-04-2005, se revisa la medida sancionatoria, y se acuerda mantener la misma en la forma originalmente impuesta, (folios 238 al 24, de la pieza N° 02);

TERCERO

En fecha 02-02-2005, la adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se presenta al Tribunal participando que estuvo los meses de noviembre y diciembre 2004, imposibilitada para cumplir con sus obligaciones debido a problemas de salud por cuanto se encontraba embarazada, hechos que demostró con récipes médicos, constancia de exámenes médicos realizados y certificación del nacimiento de su hijo, insertos a los folios 230 al 235, de la pieza N° 02; y,

CUARTO

En fecha-05-08-2005, dada la falta de interés de la joven sancionada en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es declarada en estado de REBELDÍA, ordenándose su ubicación inmediata a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento S.B., (folios 258 al 260, de la pieza N° 02).

Ahora bien, observa este Juzgado que, desde la fecha 02-02-2005, en la cual se presentó la mencionada joven, participando los motivos que la llevaron, para los meses de noviembre y diciembre 2004, a incumplir con sus obligaciones, ésta no se ha presentado al proceso, a pesar de la advertencia que le fuese realizada en diversas oportunidades en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las medidas sancionatorias, circunstancias estas que motivaron la declaratoria en estado de REBELDÍA de la adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha 05-08-2005, y dado que la antes nombrada joven no ha sido localizada en su domicilio según se desprende del Acta Policial de fecha 10-08-2005, cursante a los folios 266 al 268, para su traslado a este Despacho, atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del ejercicio jurisdiccional, como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), y en este sentido, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el joven adolescente inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, por lo que en el presente caso y dadas las razones expuestas, lo procedente es ordenar la captura de la adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, arriba identificada, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA de la adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, al declararse en estado de rebeldía, y no haber tenido lugar la localización y ubicación de la misma acordada en decisión de fecha 05-08-2005; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago, para la captura de la misma y su traslado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres y treinta horas de la tarde, (03:30 p.m); y, TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a los ciudadanos SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE progenitores de la nombrada adolescente, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensora Pública Décima Quinta, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

M.D.M.R.

LA SECRETARIA

YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió se registró bajo el número 085-05, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.

LA SECRETARIA

YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

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