Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoAdmitida La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 16 de Abril de 2.007

196º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2344

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la JUEZA TRIGÉSIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YHOSMAR G.D.D., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 7043-06, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 9 de Abril de 2007, la JUEZA TRIGÉSIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YHOSMAR G.D.D., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 7043-06, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Revisadas como ha sido las actuaciones contenidas de la causa signada bajo el Nº 7043-06, seguida al ciudadano L.A.M.F., por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y por cuanto la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó la nulidad absoluta tanto del acto celebrado en fecha 22 de3 marzo del año que discurre, en la cual se acordó oír al imputado: L.A.M.F. así como la medida cautelar restrictiva de libertad, conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, con base en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 87 ejusdem, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Remítase la presente acta y actuaciones con ella, anexa a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de que sea distribuida a la Corte de Apelaciones, Así mismo remítase las actuaciones que cursan en este Despacho a la referida Oficina, a fin de que sean distribuidas a un Juez de Control.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de Abril de 2.007, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA UNIPERSONAL TRIGÉSIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YHOSMAR G.D.D. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA UNIPERSONAL TRIGÉSIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YHOSMAR G.D.D., para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 7043-07, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 11 de Abril de 2.007, fueron admitidos como medios probatorios:

1°) Acta de Audiencia del 22 de Marzo de 2.007, en la cual aparece como imputado: L.A.M.F.. (Folios 2 al 6).

2°) Decisión emanada de la Sala N° 6 de esta Corte de Apelaciones, fechada 30 de Marzo de 2.007. (Folios 7 al 17).

Las certificaciones anexas al informe de la Jueza inhibida prueban que:

Efectivamente en fecha 22 de Marzo de 2.007, se llevó a cabo la Audiencia para oír al imputado: L.A.M.F., por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue anulada de manera absoluta, al igual que todo dicho acto procesal mediante decisión del día 30-3-2007, emanada de la Sala N° 6 de esta Corte de Apelaciones.

Ello evidentemente implica además de, como lo aseveró la juez en su informe, que ya emitió opinión en la causa con conocimiento de ella (artículo 86.7 COPP), que tiene una prohibición legal de actuar en lo adelante en este proceso, como lo es la consagrada en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA TRIGÉSIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YHOSMAR G.D.D., ya que como se señaló, no solo emitió opinión con anterioridad en estas actuaciones, sino que su fallo fue anulado, por lo que no tiene competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA TRIGÉSIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YHOSMAR G.D.D., de conocer la causa distinguida con el N° 7043-07, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA UNIPERSONAL TRIGÉSIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YHOSMAR G.D.D., de conocer la causa distinguida con el N° 7043-07, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

LA SECRETARIA,

K.T.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA,

K.T.L.

Exp. Nº 2344

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