Decisión nº 072-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000106

ASUNTO : VP11-D-2004-000106

DECISION: PRONUNCIAMIENTO A ESCRITO, presentado por la Abogada A.D.D.C., en su condición de DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de su representado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacido el Trece (13) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), soltero, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z..

JUEZ: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA.

FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.

VÍCTIMAS: YULENIS RAMOS y N.P..

Corresponde a este órgano jurisdiccional, dictar pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2.007), ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, recibido en este Tribunal en esta misma, suscrito por la ciudadana A.D.D.C.L, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, actuando en su condición de defensora del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, de cuyo contenido se desprende que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud que en fecha 21 de A.d.A.D.M.S., se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha solicitado la reapertura de este procedimiento, transcurriendo mas del lapso establecido en la citada norma. En ese sentido se observa lo siguiente:

En fecha 23 de Abril de 2007 (folios 173 al 176 de la pieza principal), visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, y estando en tiempo hábil para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562, de la mencionada Ley Especial, en cumplimiento a las funciones asignadas al órgano jurisdiccional en funciones de control, procedió a emitir el pronunciamiento en cuanto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en atención a la citada norma “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Esta norma legal establece el plazo que se concede al Despacho Fiscal, en su condición de órgano investigador, a fin de que éste recabe los elementos faltantes y necesarios para el acto conclusivo a que hubiere lugar, y siendo suficientes, solicitar al juzgado en funciones de control la reapertura del procedimiento, formulando la acusación respectiva, por lo que habiendo transcurrido el lapso señalado, sin que hubiese mediado la correspondiente solicitud, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado, por lo que atendiendo a las razones expresadas precedentemente, siguiendo las pautas legales citadas, este órgano de control en la oportunidad legal correspondiente decreto del cierre definitivo con relación al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, efecto jurídico por el transcurso del referido lapso conforme a lo establecido en el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

Ahora bien, debidamente analizado como ha sido el contenido de la solicitud presentada, y aún cuando fue emitido, en su oportunidad, el pedimento de la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA, se considera procedente dar respuesta a la solicitud presentada, en atención al contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código de Procedimiento Civil, instrumentos jurídicos aplicables por disposición de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que en virtud de lo antes expuesto, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO deL presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacido el Trece (13) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), soltero, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z.; dados los fundamentos explicados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena NOTIFICAR a la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.

CUMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA

DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 072-2007, se notificó, se certificó la copia y se archivó

SECRETARIA

DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

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