Decisión nº 051-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAuto Declarando Rebeldía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000143

ASUNTO : VP11-D-2005-000143

DECISION: ESTADO DE REBELDÍA decretado en el asunto penal que le sigue este Juzgado, al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia; actualmente cumpliendo servicio Militar en la Unidad “CUNA DEL SOLDADO LOGISTICO DE OCCIDENTE, BATALLON ANDRADE, ubicado en la Concepción, Estado Zulia,

JUEZA: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: CATRINA DEL C.L.F..

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.

FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS: HOMICIDIO CALIFICADO.

VICTIMA: J.A.P.F..

Corresponde a este órgano jurisdiccional, vista la reiteradas incomparecencias al acto de Audiencia Preliminar convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del acusado, además de la evasión del mismo del lugar en la cual actualmente se encontraba cumpliendo Servicio Militar Obligatorio, vale decir, en la Unidad “CUNA DEL SOLDADO LOGISTICO DE OCCIDENTE, BATALLON ANDRADE, ubicado en la Concepción, Estado Zulia, ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, en consecuencia se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, se recibe Acusación formal presentada por el Ministerio Publico donde le imputa al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, solicitando sea condenado por el referido delito y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido en cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha diferido en DOS (02) oportunidades la celebración del acto final de la investigación, vale decir, la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del prenombrado acusado a los actos pautados; además de ello se verifica de autos que el prenombrado acusado dada la imposibilidad de ubicación para la celebración del mismo, se le ORDENO LA CAPTURA, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 563 de la Ley Especial de la Materia, y una vez localizado se procede a los tramites requerido para la continuación del proceso penal juvenil llevado en su contra.

Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura.

En tal sentido, observa el Tribunal en resguardo del debido proceso, y en cumplimiento a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, y en atención a las observaciones precedentemente analizadas y el contenido del dispositivo legal transcrito, la conducta asumida por el acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en reiteradas oportunidades no compareció a los actos previamente convocadas, constatándose de igual manera, que se evadió del lugar de cumplimiento del servicio militar obligatorio; es evidente la intención de eludir la justicia, y conociendo el acusado el estado del presente asunto penal, ya que se constata de las actas procesales que han suscrito todas y cada una de los actos de comunicación que le establece la fijación de la Audiencia Preliminar y por ende su situación jurídica se hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, considera procedente dar respuesta en atención al contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento jurídico aplicable por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA EN ESTADO DE REBELDIA al adolescente acusado al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia; actualmente cumpliendo servicio Militar en la Unidad “CUNA DEL SOLDADO LOGISTICO DE OCCIDENTE, BATALLON ANDRADE, ubicado en la Concepción, Estado Zulia, y en consecuencia se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA del prenombrado adolescente, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CABIMAS Y MARACAIBO, Y GUARDIA NACIONAL, CON SEDE EN EL MUNICIPIO J.E.L..

SEGUNDO

NOTIFICAR A LA PROGENITORA DEL JOVEN ACUSADO, participándole sobre el contenido de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. DIANORA E.L.C..

LA SECRETARIA,

ABG. CATRINA DEL C.L.F..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 051-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. CATRINA DEL C.L.F.

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