Decisión nº 119-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinte (20) de Diciembre de 2010

200º y 151º

CAUSA N° 2C-3352-10 DECISION Nº 119-10

Visto el escrito presentado por las abogadas J.P.A., y SUMY CAROLINA HERNÀNDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad Venezolana, actualmente de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.397.351, nacido en fecha 23-07-91, soltero, hijo de N.D. y Grimaldi Otero, de profesión u se encuentra en el programa de rehabilitación en la Fundación Niños del Sol, residenciado en vía el Aeropuerto, por el CIPIC, Maracaibo Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron cuando en fecha 3 de diciembre del año 2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por efectivos adscritos al Departamento Policial F.E.B., en esta misma fecha en las instalaciones de la Comunidad Terapéutica de la Fundación Niños del Sol, en horas de la mañana durante la guardia matutina de los coterapeutas L.P., J.G. y J.B., y al momento en el que los jóvenes internos de la referida institución se disponían a desayunar en el área del comedor el adolescente A.E.D., beneficiario desde el día 03 de Diciembre del año 2007, presentó una conducta inadecuada fomentando entre sus compañeros de grupo el desorden, lo que conllevó a la trasgresión de las normas de la institución, dado que el mismo presentó resistencia a la bendición de los alimentos, asimismo optó por jugar tanto como con sus alimentos como con los de sus compañeros, el ciudadano J.B., coteraopeuta de la institución al percatarse de tal situación, intervino en la misma indicándole al referido adolescente se retirara del área del comedor, a lo que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), responde agresivamente en contra de la integridad del coterapeuta ocasionándole una lesión en el área del ojo, es por lo que una vez vista la resistencia presentando por el adolescente a ser intervenido terapéuticamente, es por lo que se procedió a la aplicación de la contención física en aras de calmar la situación.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que presumiblemente la imputada causó un sufrimiento física en perjuicio de la salud de la víctima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión se desprende que los hechos investigados en esta la misma sucedieron el día 03 Diciembre de 2007, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de TRES (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, al no encontrarse dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que se hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal.

Tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en la tuvieron lugar los hechos (03-12-2007) hasta hoy han transcurrido un total de tres (03) años y Doce (12) días, aunado al hecho de que el ciudadano victima no compareció por ante este Despacho Fiscal a fin de aportar nuevos datos a la investigación y poder instar a la conciliación a las partes. En consecuencia, esta representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M.B..

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES (S).

DR. LIEXCER A.D.C..

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

LADC/PO

Causa N° 2C-3352-10.-

Asunto: VP02-D-2010-000968.-

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