Decisión nº 47-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 2C-2853-09 DECISION Nº 047-09

Visto el escrito presentado por las abogadas J.P.A., Abog. B.Y.R.G. y Abog. SUMY CAROLINA HERNÀNDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 05 de la causa, de fecha 12 de junio de 2003, interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad Nº 18.395.995, acompañada de su Representante Legal, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual la prenombrada adolescente manifestó lo siguiente: “El día de ayer yo iba saliendo del liceo Dr. M.D. ubicado en la tercera etapa de la Victoria… y estaban un grupo de muchachos que estudian en el mismo liceo… cuando veo al grupo de muchachos entre ellos (NOMBRE OMITIDO), tiene como 16 años de edad, en la parada del bus, ellos en una esquina y yo en la otra, es cuando todos hacen una rueda y me dejan a mi en el medio, y Yadira fue la primera que me agarró por el pelo y comenzó a aruñarme la cara, pero todos los muchachos que estaban allí me dieron golpes, puños , patadas, alones de pelo, me lanzaban vasos de arena…… es todo”.-

Así al folio 07 de la causa, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la victima, quien presentó varias lesiones en su cuerpo que sanaban en el lapso de doce días

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que presumiblemente la imputada causó un sufrimiento física en perjuicio de la salud de la víctima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión se desprende que los hechos investigados en esta la misma sucedieron el día 11 de junio de 2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (NOMBRE OMITIDO).

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo. Se ordena notificar a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas dirección confiable de la misma.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A..

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.M.E..

MMA/jr

Causa N° 2C-2853-09

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