Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 08 de Noviembre de 2007

197° y 148°

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2004

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por los ciudadanos AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.D.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el InpreAbogado bajo los números 52.919 y 80.812, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos H.O. GRANADOS; MONCADA R.R.I.; E.J.G.S. y P.J.H., contra la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada KARLA TORRES LARA, en la causa seguida a los prenombrados ciudadanos.-

La Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, envió Cuaderno Especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

Los ciudadanos Abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.D.P., expresan:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Visto que en fecha 29 de Septiembre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de presentación de Imputados, para la cual no pudimos dar lectura integra (sic) al expediente seguido en contra de los encausados de autos, por cuanto la honorable Juez del Tribunal manifestó que debíamos salir rápido de la audiencia, toda vez que se trataba de un día sábado, en el cual ella no estaba de guardia y que debía retirarse rápidamente por estar en compañía de su señora madre, y encontrarse ocupada en los preparativos de la boda de un familiar, y que total, ya esa decisión estaba tomada por tratarse de una audiencia fijada para el día anterior.

Visto que en el expediente judicial se hace mención de un video grabado por las cámaras de seguridad, al cual no tuvimos acceso ates de la realización de la audiencia, y por lo tanto no tuvimos el derecho de acceder a las pruebas ni de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

Visto, que en fecha 22 de Octubre del presente año, el representante del Ministerio Público interpuso escrito mediante el cual solicito (sic) la audiencia de prórroga previsto en el artículo 250 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicha audiencia para el día 25 de octubre del presente año; fecha en la cual no se pudo materializar la misma, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público ni se efectuó el traslado de los imputados de autos, (por cuanto el Tribunal solicitó su traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo II, cuando los imputados se encontraban recluidos en el Internado Judicial Capital El Rodeo I) fijándose nuevamente la misma para el día 29 de octubre del presente año; Dejamos constancia de la presencia de la defensa, a la hora fijada.

Visto, que en fecha 26 de octubre del presente año, acudimos ante la Sede del Ministerio Público con la finalidad de notificarle que la Audiencia de Prórroga había sido fijada para el día 29 de Octubre del presente año, y éste nos manifestó que momentos antes la ciudadana Juez le había llamado para informarle ese mismo hecho.

Visto, que en fecha 29 de Octubre del presente año, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Prórroga, la cual no se pudo materializar debido a la falta de traslado (por la razón antes invocada) y debido a la ausencia del representante del Ministerio Público.

Visto, que en el acta correspondiente, levantada en el referido Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público, no obstante, no haber comparecido el mismo, manifestándole la secretaria del despacho judicial a esta representación de la defensa que lo habían puesto presente porque él había llamado por teléfono.

Visto, que dicha audiencia fue fijada nuevamente para el día 30 de Octubre del presente año, a las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora en la cual ya se encontraba “Vencido” el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que le haya sido acordada la Prórroga y sin que haya sido presentada en su contra acusación alguna.

Visto, que en fecha 30 de Octubre del presente año, esta defensa interpuso escrito mediante el cual solicitó ante el referido Juzgado la Inmediata libertad de los imputados o en su defecto la aplicación a su favor de una medida cautelar sustitutiva.

Visto que en la misma fecha 30 de Octubre del presente año, fuimos informados por la Secretaria del Tribunal, que la audiencia de la Prórroga se efectuaría en fecha 31 de Octubre del presente año, y al apersonarnos en horas del mediodía para saber si se había efectuado o no el traslado de los imputados fuimos conminados por la ciudadana Juez, a ingresar al Despacho con la finalidad de realizar la mencionada audiencia sin la presencia de los imputados.

Visto que la ciudadana Juez le manifestó a esta defensa, en presencia del Representante del Ministerio Público, que decidiría sobre la solicitud del libertad dentro del lapso de tres días hábiles, una vez realizada la Audiencia de Prórroga.

Vista la actitud prepotente, humillante, amenazante y desproporcionada asumida por la ciudadana Juez con los representantes de la defensa.

Visto que el fin de la prórroga es, precisamente, darle visos de legalidad a la actualmente ilegal detención de los imputados de autos, los cuales a la fecha llevan Treinta y Dos (32) días detenidos sin que haya sido presentada en su contra acusación alguna, y sin que haya sido acordada la prórroga correspondiente.

Visto, que una vez efectuada la audiencia de prórroga, evidentemente será resuelta negativamente la solicitud de inmediata libertad o en su defecto la aplicación de una medida cautelar.

Vista el acta levantada en el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la ciudadana Juez deja constancia que el día 31 de Octubre del presente año celebrará la mencionada audiencia de prórroga aun sin la presencia de los imputados.

Visto lo manifestado por la ciudadana Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 30 de Octubre del presente año, en presencia de todo el personal del Tribunal, del representante del Ministerio Público y de esta defensa, en el sentido de que el día 31 de Octubre del presente año realizaría dicha audiencia, aun sin la presencia de la defensa, para lo cual en caso de inasistencia convocará los defensores públicos necesarios para la realización de la misma.

Vista la amenaza proferida por la ciudadana Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que en caso de retirarnos de la audiencia fijada para el día 30 de Octubre o la inasistencia a la audiencia fijada para el día 31 de Octubre del presente año procedería a sancionarlos legalmente, lo cual evidentemente constituye una falta de respeto a las personas que acudimos a su estrado en busca de justicia y una intimidación pública, además de una humillación en presencia de todo el personal del tribunal.

Visto que la referida Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en un acto de “mala fe” al convocarnos para levantar el acta de diferimiento de la audiencia fijada para el día de hoy, nos tendió una emboscada, toda vez que el cederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público este manifestó que “vista la posición asumida por la defensa” a lo cual la honorable Juez le replicó que expusiera lo que a bien tuviera “con respecto a la solicitud de prórroga solicitada”, empezando a realizar la audiencia de prórroga, no obstante nuestra inconformidad, y ante lo expuesto por esta defensa, en el sentido de que no convalidaríamos un acto nulo, no caeríamos en la emboscada que nos fue puesta, la misma luego de manifestarme que la denunciara si quería, retomó la posición inicialmente acordada de celebrar dicha audiencia en presencia de los imputados.

Visto todo lo anterior, procedemos a recusar, como en efecto RECUSAMOS A LA CIUDADANA KARLA TORRES LARA, en su Condición de Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber mantenido directa o indirectamente comunicación con el representante del Ministerio Público, y por todas las causas antes mencionadas que constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 93. Procedimiento. …(omisis)…

Artículo 94. Continuidad. …(omisis)…

Artículo 96. Procedimiento… (omisis) …

Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 3°. …(omisis)…

Artículo 9°. … (omisis)…

Artículo 34. …(omisis)…

CAPITULO III

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

A los efectos legales consiguientes, promuevo el testimonio del personal adscrito al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas y el testimonio del representante de la Fiscalía 118 del Ministerio Público, Dr. J.A., quienes pueden dar fe lo aquí expuesto.

Nos reservamos la facultad de promover por ante la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente procedimiento, los medios de pruebas permitidos por el ordenamiento, los medios de pruebas permitidos por el ordenamiento jurídico vigente, que sean pertinentes para la demostración de los hechos aquí alegados.

CAPITULO IV

PETITORIO:

Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 en su ordinal 2°; 86 ordinales 6° y 8°; 93; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 3; 9; 34 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitamos que la presente RECUSACIÓN sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley

.

La Abogada KARLA TORRES LARA, Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en los siguientes términos:

“INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Quien suscribe, KARLA TORRES LARA, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal de informar a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que tenga ha bien conocer los hechos y demás circunstancias relacionadas con la temeraria y abyecta recusación que interpusieron formalmente en mi contra los ciudadanos abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ Y JACKELINE DEL VALLE R.D.P., a tal efecto presento formalmente el informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos y razones siguientes:

Antecedentes

Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado por los recusantes, por ser falsos, temerarios y tendenciosos los argumentos esgrimidos en su actividad recusatoria, la cual tiene como legitimo propósito apartarme del conocimiento de la causa.

Relación de las actuaciones realizadas por esta Juzgadora, cursantes en la causa:

En fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo las 5:20 horas de la tarde, se recibieron las presentes actuaciones a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, se levanto acta de diferimiento de la audiencia de presentación de detenidos, en virtud de que siendo las 6:35 horas de la tarde y por cuanto la Juez de este Juzgado le pregunto a las defensoras que si estaban dispuestas, a los fines de revisar la audiencia las mismas manifestaron que era muy poco tiempo para revisar la audiencia, dando lugar a que este Juzgado y visto lo avanzado de la hora acuerda diferir la audiencia para el día 29 de Septiembre del presente año.

En fecha 29 de Septiembre de 2007, siendo las once y diez horas de la mañana, se llevo a cabo la audiencia oral para oír al imputado y una vez impuestos los imputados del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designaron a los abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ Y JACKELINE DEL VALLE R.D.P., dando lugar a que una vez escuchadas a todas y cada una de las partes, entre los pronunciamientos del Juzgado que represento, se dictare Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 29 de Septiembre de 2007, este Juzgado dicto decisión fundamentando la medida judicial privativa de libertad decretada en audiencia.

En fecha 8 de Octubre de 2007, se dicto auto vista la apelación interpuesta por los abogados anteriormente mencionados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado que represento, se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público y formar cuaderno separado.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se recibió escrito de solicitud de prórroga establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el Fiscal Encargado Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. J.C.A..

En fecha 22-10-07, se acordó fijar la audiencia antes mencionada para el día jueves 25-10-07, a las diez de la mañana.

En fecha 25-10-07, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia prevista en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, fijándose dicha audiencia nuevamente para el día 29 de Octubre a las diez de la mañana.

En fecha 29-10-07, se dicto auto mediante el cual este Juzgado, acordó diferir, la presente audiencia en virtud de que no se realizó traslado de los imputados de autos, por lo que se acordó diferir el referido acto para el día martes 30-10-07, a las diez de la mañana.

En fecha 30-10-07, se recibió escrito de los Abogados recusantes, donde solicitan la inmediata libertad o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 30-10-07, se recibió fax copia fotostática, a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que no se hizo efectivo el traslado de diversos imputados, debido a que para el día en referencia en ese internado judicial capital rodeo I, la población de internos se declaro en huelga de hambre hasta nuevo aviso.

En fecha 30-10-07, se levanto acta con ocasión a la audiencia pautada, acordando diferir la misma para el día 31-10-07 a las once de la mañana.

En dicha causa, los ciudadanos AMBIORIX POLANCO PEREZ Y JACKELINE DEL VALLE R.D.P. utilizan una serie de conceptos irrespetuosos y ofensivos no sólo a la majestad del Poder Judicial, tales como calificar de “cómplice e ignorante” al Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a la Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; sino también involucran en dicho escrito a mi señora madre y algunas consideraciones familiares que son falsas e inapropiadas.

En la misma causa señalaron que: “…Visto que en fecha 29 de Septiembre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados, para la cual no pudimos dar lectura integra al expediente seguido en contra de los encausados de autos, por cuanto la honorable Juez del Tribunal manifestó que debíamos retirarse rápidamente por estar en compañía de su señora madre, y encontrarse ocupada en los preparativos de la boda de un familiar y que total, ya esa decisión estaba tomada por tratarse de una audiencia fijada para el día anterior. Visto que en el expediente judicial se hace mención de un video grabado por las cámaras de seguridad, al cual no tuvimos acceso antes de la realización de la audiencia, y por lo tanto no tuvimos el derecho de acceder a las pruebas ni de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Visto que en fecha 22 de octubre del presente año, el representante del Ministerio Público, interpuso escrito mediante el cual solicito la audiencia de prórroga prevista en el artículo 250 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicha audiencia para el día 25 de Octubre del presente año; fecha en la cual no se pudo materializar la misma por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, ni se efectuó el traslado de los imputados “por cuanto el Tribunal solicito su traslado al Internado Judicial Capital el Rodeo II, cuando los imputados se encontraban recluidos en el Internado judicial Rodeo I”, fijándose nuevamente la misma para el día 29 de Octubre del presente año; dejamos constancia de la presencia de la defensa a la hora fijada. Visto que en fecha 26 de Octubre del presente año, acudimos ante la sede del Ministerio Público con la finalidad de notificarle que la audiencia de prórroga había sido fijada para el día 29 Octubre del presente año y este nos manifestó que momentos antes la ciudadana Juez le había llamado para informarle ese mismo hecho. Visto que en fecha 29 de Octubre del presente año, fecha y hora fijado para que tenga lugar el acto de la audiencia de prórroga, la cual no se pudo materializar debido a la falta de traslado (por la razón antes invocada) y debido a la ausencia del representante del Ministerio Público. Visto, que en el acta correspondiente levantada en el referido Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público, no obstante, no haber comparecido el mismo, manifestándole la Secretaria del Despacho Judicial a esta Representación de la Defensa que lo habían puesto presente porque el había llamado por teléfono. Visto que dicha audiencia fue fijada nuevamente para el día 30 de Octubre a las diez horas de la mañana, fecha y hora en la cual ya se encontraba “vencido” el lapso de treinta días a que se hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que le haya sido acordada la prórroga y sin que haya sido presentado en su contra acusación alguna… Visto que en fecha 30 de Octubre esta Defensa interpuso escrito mediante el cual solicito ante el referido juzgado la inmediata libertad de los imputados o en su defecto la aplicación a su favor de una medida cautelar sustitutiva. Visto que en la misma fecha 30 de Octubre del presente año fuimos informados por la Secretaria del Tribunal que la audiencia de la prórroga se efectuaría en fecha 31 de Octubre del presente año y al apersonarnos en horas del mediodía para saber si se había efectuado o no el traslado de los imputados, fuimos conminados por la ciudadana Juez a ingresar al Despacho con la finalidad de realizar la mencionada audiencia sin la presencia de los imputados. Visto que la ciudadana Juez le manifestó a esta Defensa, en presencia del representante del Ministerio Público, que decidiría la solicitud de libertad dentro del lapso de tres días hábiles una vez realizada la audiencia de prórroga, vista la actitud prepotente, humillante, amenazante y desproporcionada asumida por la ciudadana Juez con los representantes de la defensa. Visto que el fin de la prórroga es darle visos de legalidad a la actualmente ilegal detención de los imputados de autos, los cuales a la fecha llevan treinta y dos días detenidos, sin que haya sido presentado en su contra acusación alguna y sin que haya sido acordada la prórroga correspondiente. Visto que una vez efectuada de prórroga evidentemente será resuelta negativamente la solicitud de inmediata libertad o en su defecto la aplicación de una medida cautelar. Vista el acta levantada en el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la ciudadana Juez deja constancia que el día 31 de Octubre del presente año, celebrada la mencionada audiencia de prórroga, aun si la presencia de los imputados …”.

Del contenido de las argumentaciones de los ciudadanos AMBIORIX POLANCO PEREZ Y JACKELINE DEL VALLE R.D.P., se constatan contenidos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Poder Judicial, y para el juzgador.

Punto previo

Señalan los recusantes que:

“ Visto que en la misma fecha 30 de Octubre del presente año, fuimos informados por la Secretaria del Tribunal, que la audiencia de la Prorroga se efectuaría en fecha 31 de Octubre del presente año, y al apersonarnos en horas del mediodía para saber si se había efectuado o no el traslado de los imputados fuimos conminados por la ciudadana Juez, a ingresar al Despacho con la finalidad de realizar la mencionada audiencia sin la presencia de los imputados…Visto que la referida Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del área Metropolitana de Caracas, en un acto de “mala fe” al convocarnos para levantar el acta de diferimiento de la audiencia fijada para el día de hoy, nos tendió una emboscada, toda vez que al cederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público este manifestó que “vista la posición asumida por la defensa a lo cual la honorable Juez replicó que expusiera lo que a bien tuviera “con respecto a la solicitud de prorroga solicitada”, empezando a realizar la audiencia de prorroga, no obstante nuestra inconformidad y ante lo expuesto por esta defensa, en el sentido de que no convalidaríamos un acto nulo, no caeríamos en la emboscada que nos fue puesta, la misma luego de manifestarme que la denunciara si quería, retomó la posición inicialmente acordada de celebrar dicha audiencia en presencia de los imputados”.

Señores Magistrados, al margen de que estamos en presencia de unos hechos infundados, debemos resaltar que la presente recusación es extemporánea, toda vez que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Al analizar el presente asunto, puede observarse que los fundamentos de la recusación consisten en hechos abstractos, relativos a aspectos jurisdiccionales que pueden ser resueltos a través de los recursos ordinarios. Además, de la ambigüedad fáctica planteada en el escrito recusatorio, es claro que no encuadran en ninguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En el caso sub-examine debería haberse planteado la recusación de haber fundamento para ello, un día hábil antes de la audiencia de prórroga.

Es por ello, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. Criterio este sustentado por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y criterio éste acogido de forma pacifica e inveterada por la Corte de Apelaciones.

Al respecto, reitera la Sala Constitucional la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), donde apuntó:

Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

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En tal sentido al verificarse tanto la extemporaneidad como la carencia de fundamento la incidencia recusatoria debe ser declarada inadmisible.

De la contestación al fondo del infundado escrito recusatorio

Sugiere de forma vaga e imprecisa el recusante que, “ Visto todo lo anterior, procedemos a recusar, como en efecto RECUSAMOS A LA CIUDADANA KARLA TORRES LARA, en su Condición de Juez trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber mantenido directa o indirectamente comunicación con el representante del Ministerio Público, y por todas las causas antes mencionadas que constituyen motivos graves que afecten su imparcialidad”

Frente a tal alegato es propicio señalar que esta juzgadora JAMAS mantuvo directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; por el contrario a los fines de preservar el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso establecido en el artículo 1 ejusdem, se limitó única y exclusivamente a conminar a las partes a la realización de la audiencia establecida en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se encontraba pautado, reitero en ningún momento sostuve conversación o reunión con el Fiscal 118° del Ministerio Público DR. J.A., por esa razón y en aras de una justicia transparente e igualitaria, realicé el llamado a las partes y levanté el acta correspondiente, dejando constancia de las partes presente, concediéndole en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos, y luego a la Defensa, no observando en ningún momento violación de nuestro ordenamiento jurídico simplemente ejecutando un acto propio de mis funciones como Juez. Acta que promuevo como prueba documental en copia certificada marcada con la letra “A”.

Honorables Magistrados, en el presente caso es preciso destacar que la cualidad más importante de un juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se incline en favor de una parte, deja proporcionalmente de ser juez. Y si se entrega totalmente a uno de los protagonistas del proceso, es simplemente un no-juez, lo cual tenemos la obligación de evitar en el presente caso.

Señalan en su infundado escrito recusatorio mi “falta de imparcialidad” y una “intimidación pública además de una humillación en presencia de todo el personal del tribunal”.

Señores Magistrados la imparcialidad no significa, desde luego, oposición. La función del Juez es la de aplicar justicia con rectitud, seriedad, transparencia y honradez desmeritando toda práctica que tienda a sorprender la buena fe de la justicia y del juzgador.

La imparcialidad es el valor ético de la justicia que más hay que resaltar. Lo que significa que no es posible la administración e impartición de justicia cuando el juez se encuentra dominado por la pasión o por el interés, como cuando de igual manera se encuentra dominado por el prejuicio.

Como puede observarse los recusantes aluden ciertas expresiones que deben ser precisadas para determinar el perímetro de mi supuesta falta de imparcialidad o de la comprobada temeridad de los recusantes, además es importante tal precisión pues mi conducta debe encontrarse determinada literalmente. Es decir, las expresiones emitidas por los recusantes deben interpretarse de forma literal y adminicularse con el contenido de la norma. Así mismo, tal determinación es fundamental, ya que al momento de decidir se debe tener como norte, una norma reiterada en el quehacer jurídico, que se aplica indefectiblemente al momento de decidir, y que se encuentra establecida en el artículo 4 del Código Civil Venezolano siendo aplicable de forma supletoria en todas las ramas del derecho público:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Partiendo de la lógica del significado propio de las palabras, tal como lo alude el citado artículo 4 del Código Civil, se verifica que, en efecto, la expresión “humillación”, significa “acción y efecto de humillar o humillarse”. Así mismo, la palabra “humillar” significa: “Bajar o inclinar una parte del cuerpo, como la cabeza o la rodilla, en señal de sumisión.2.Fig. Hacer perder o disminuir el orgullo o la dignidad a alguien. Humillarse. Adoptar alguien una actitud de inferioridad frente a otra persona.” Cfr: Diccionario Enciclopédico Laorousse, Barcelona, editorial SPES Editorial año 2003, Pág. 540.

Del mismo modo la expresión “intimidación”, es la acción de intimidar. LA palabra “intimidar” significa: “causar o infundir miedo. Cfr: Diccionario Enciclopédico Laorousse, Barcelona, editorial SPES Editorial año 2003, Pág. 571.

Señores Magistrados dirimentes, del contenido de las actas procesales no se deduce ni la más remota evidencia que quien suscribe el presente informe haya permitido que los ciudadanos AMBIORIX POLANCO PEREZ Y JACKELINE DEL VALLE R.D.P., hayan bajado o inclinado una parte del cuerpo como la cabeza o la rodilla en señal de sumisión. Tampoco hay evidencia que en el ejercicio de la autoridad del Juez la cual está fundamentada en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora haya hecho perder o disminuir el orgullo o la dignidad a dichos abogados recusantes o haya provocado una actitud de inferioridad frente a otra personas.

Igualmente, considero que es temerario y falaz señalar que en el presente asunto hay un caso de intimidación pública pues el ejercicio de mis atribuciones y de mi competencia haya causado miedo o infundido terror.

En todo caso, le corresponderá a los ciudadanos abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ Y JACKELINE DEL VALLE R.D.P., probar que en el ejercicio de mi competencia y autoridad yo haya provocado:

  1. Que hayan bajado o inclinado una parte del cuerpo como la cabeza o la rodilla en señal de sumisión.

  2. Que los haya hecho perder o disminuir el orgullo o su dignidad.

  3. Que haya provocado una actitud de inferioridad frente a otras personas.

  4. Qué les causó miedo o terror y mediante qué procedimiento les causé tan deleznable sentimiento.

Estas circunstancias antes enumeradas deben ser debidamente probadas por las recusantes so penas de verificarse una actividad absolutamente temeraria, e infundada que sólo persigue dilaciones indebidas en el trámite y conocimiento de la causa. Pues no debemos olvidar que a base de las pruebas producidas o propuestas por la parte recusante se deriva la consecuencia de que a la carga de alegar los hechos en la incidencia de recusación se agregue la carga de dar la prueba de ellos. Esto es de vital importancia pues si al juez no se le ofrecen las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos, será imposible que él pueda llegar a ellas. En definitiva, la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre los ciudadanos abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ Y JACKELINE DEL VALLE R.D.P., porque ellos invocan tales hechos.

Los ciudadanos abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ Y JACKELINE DEL VALLE R.D.P., no pueden ignorar que la independencia personal, implica la no dependencia de factor alguno externo al Juez. De este modo la decisión de un juez es fruto exclusivo de su concepción de los hechos relevantes y del Derecho, libre de cualquier influencia externa prohibida. De hecho, el ejercicio de cualquier influencia exterior o presión está expresamente prohibido.

La crítica de la Magistratura se centra en estos casos, en la temeridad de los argumentos de los ciudadanos AMBIORIX POLANCO PEREZ Y JACKELINE DEL VALLE R.D.P., cuyos argumentos atentan contra la independencia en el ejercicio de la Jurisdicción y se presta a situaciones indeseables de presión que debemos rechazar con toda energía porque vulneran los más elementales principios de seguridad jurídica y pueden afectar a la imparcialidad del Juez, además de realizar sistemáticamente argumentaciones ad hominem abusivos, las cuales están orientados a atacar inmerecidamente a un operador de justicia, lo cual constituye un tipo de reproche, e implica falta de respeto a la dignidad que merece el cargo que ostento y a mi persona.

Promuevo como pruebas las testimoniales de las ciudadanas Abg. D.R.F., A.M. Y Z.Y., quien es personal adscrito al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y al Fiscal Auxiliar Encargado 118° del Ministerio Público, Dr. J.A., solicito que sean admitidas, evacuadas y apreciadas al momento de decidir, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido al Juez dirimente que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, y temeraria, todo de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

Esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

La presente recusación planteada por los ciudadanos AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.D.P., se efectúa en la causa seguida a los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Para fundar su recusación, el accionante de la incidencia expresa cuanto sigue:

Que la recusada Juez observó en el caso donde actúa “…acto de “mala fe” al convocarnos para levantar el acta de diferimiento de la audiencia fijada para el día de hoy, nos tendió una emboscada, toda vez que el cederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público este manifestó que ‘vista la posición asumida por la defensa’ a lo cual la honorable Juez le replicó que expusiera lo que a bien tuviera ‘con respecto a la solicitud de prórroga solicitada’, empezando a realizar la audiencia de prórroga, no obstante nuestra inconformidad, y ante lo expuesto por esta defensa, en el sentido de que no convalidaríamos un acto nulo, no caeríamos en la emboscada que nos fue puesta, la misma luego de manifestarme que la denunciara si quería, retomó la posición inicialmente acordada de celebrar dicha audiencia en presencia de los imputados…”

Con relación al Ministerio Público actuante en el caso que origina esta incidencia, denuncia el accionante “… que en el acta correspondiente, levantada en el referido Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público, no obstante, no haber comparecido el mismo, manifestándole la secretaria del despacho judicial a esta representación de la defensa que lo habían puesto presente porque él había llamado por teléfono…”.

Observan los accionantes, que la Juez de Control que cuestionan, Observó “… actitud prepotente, humillante, amenazante y desproporcionada… con los representantes de la defensa”.

Aseguran asimismo, que la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control “en fecha 30 de Octubre del presente año, en presencia de todo el personal del Tribunal, del representante del Ministerio Público y de esta defensa, en el sentido de que el día 31 de Octubre del presente año realizaría dicha audiencia, aun sin la presencia de la defensa, para lo cual en caso de inasistencia convocará los defensores públicos necesarios para la realización de la misma…”.

Por otra parte los recusantes destacan, que el acto de la “la amenaza proferida por la ciudadana Juez … mediante la cual manifestó que en caso de retirarnos de la audiencia fijada para el día 30 de Octubre o la inasistencia a la audiencia fijada para el día 31 de Octubre del presente año procedería a sancionarlos legalmente,… constituye una falta de respeto a las personas que acudimos a su estrado en busca de justicia y una intimidación pública, además de una humillación en presencia de todo el personal del tribunal…”.

Concluyen los accionantes de la incidencia que nos ocupa, que en virtud de los hechos que denuncian es que proceden a “recusar … A LA CIUDADANA KARLA TORRES LARA, en su Condición de Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber mantenido directa o indirectamente comunicación con el representante del Ministerio Público, y por todas las causas antes mencionadas que constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad”.

Observa la Sala, que tanto la parte recusante como la Juez recusada promovieron pruebas en esta incidencia, en virtud de lo cual, ambas partes solicitaron les fueran admitidos testimonios de las personas que prestan servicio en el Juzgado de Control que dirige dicha Juez. Son estas personas las ciudadanas D.R.F., A.M. Y Z.Y.. Asimismo, pidieron ambas partes fuera admitido el testimonio del ciudadano J.A., Representante del Ministerio Público en el expediente que contiene la cusa principal.

Llegado el momento de celebrarse la Audiencia para oír los testimonios de los testigos promovidos por las partes, solamente se hicieron presentes al acto las ciudadanas A.M. y Z.Y..

La testigo A.M. manifestó: “Presencie en acto de la audiencia de prórroga que no se hizo efectiva, tengo que decir, que la doctora manifestó una conducta ecuánime como Juez, estaban presentes las partes, invocó la jurisprudencia por falta de presencia de los imputados los doctores tomaron una actitud negativa, la doctora Karla jamás mantiene con las partes si no están todas las partes presentes…”. En cuanto a las preguntas formulas por la parte recusantes se observa, ante la pregunta Nº 2 “Diga si la ciudadana Juez hizo la advertencia de que seriamos sancionados si no comparecíamos al día siguiente de la audiencia? Contestó: No me percaté”, a la pregunta Nº 3 “Diga usted si presenció cuando la ciudadana Juez dijo que la denunciáramos si queríamos, que ese era su Tribunal? Contestó: Es falso que la doctora dijo lo que el doctor menciona, ella lo que dijo es que si no estaba de acuerdo que ejercieran su recurso. Es falso que ella dijera que mandaba en el Tribunal”. A la pregunta Nº 7 “Diga la testigo si presenció alguna actitud por parte de la defensa que pudiera ser considerada irrespetuosa a la ciudadana Juez, Contestó: Si la presencié, no podría considerarla irrespetuosa, estaban negados a hacer la audiencia”. A las preguntas formuladas a la testigo por parte del ciudadano Juez Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Doctor M.A.P.: Nº 1: “¿Diga el testigo si la titular de dicho Despacho en algún momento le alzó la voz a las partes durante el desarrollo de los hechos que dieron origen a la recusación?, contestó: No”. A la pregunta Nº 2: “¿Diga usted si la Juez en un momento fue irrespetuosa o conculcó algún derecho de las partes…”, contesto: No”.

Con relación a la deposición de la ciudadana Z.Y., rendida también en audiencia, se observa: La testigo expresó, “Hay una causa que se le sigue a los defendidos de los abogados aquí presentes. El fiscal solicitó una audiencia de prórroga, tienen que estar presentes los imputados, se solicitó el traslado en 3 o 4 oportunidades, yo misma me trasladé para hacer entrega de la Boleta en la Oficina de enlace… los defensores metieron una solicitud de reconsideración, ellos no querían hacer la audiencia sin sus defendidos, la ciudadana juez dijo que si era posible se trasladarían al centro penitenciario, se tomo la comparecencia de los abogados, ellos no estuvieron de acuerdo y al día siguiente presentaron una recusación, es todo”. Seguidamente la parte recusante promovente de dicha testigo realizó a esta varios preguntas, de las cuales, a juicio de quienes integramos esta alzada, es útil y pertinente mencionar a la que a continuación se copia con su correspondiente respuesta: ¿Diga si presenció el momento en que la ciudadana Juez le manifestó a la defensa que si no comparecíamos a la audiencia fijada para el día siguiente seriamos sancionados?, contestó: No recuerdo porque no estaba presente”.

De las deposiciones anteriores, rendidas en audiencia por la ciudadanas A.M. y Z.Y., la Sala no logra extraer ningún elemento capaz de poner en entredicho la conducta asumida por la Juez KARLA TORRES, en el expediente que contiene el caso donde aparecen como imputados los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H., cuyos defensores, abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.D.P., interpusieron la presente incidencia de recusación que nos ocupa. Es así, que dichas ciudadanas niegan conducta irrespetuosa alguna de la Juez recusada en contra de los nombrados accionantes, como niegan hechos provenientes de parte de dicha Juez que la inculpen de haber actuado sin probidad, o de manera inclinada hacia a alguna de las partes, como para que se tenga a su conducta subsumible en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, la actuación de la Juez KARLA TORRES LARA, a juicio de quienes integramos esta alzada, estuvo signada en la audiencia en referencia por su definida actitud garantista frente a las partes y en beneficio de la limpieza del proceso, demostró a su vez capacidad de desempeño y disposición para que el acto en cuestión, que debía realizarse en Sede de su Tribunal, se llevara a efecto conforme a las reglas que el derecho impone en esos casos.

Al contrario de lo que la defensa recusante afirma, de los testimonios antes referidos se infiere que la Juez recusada no llegó a mantener de manera separada relación o contacto con alguna de las partes, específicamente con el Representante del Ministerio Público, ciudadano J.A., como lo hace ver la defensa. Se observa por otra parte de las predichas testimoniales, como lo hace saber la recusada en su Informe de descargo, que “a los fines de preservar el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso establecido en el artículo 1 ejusdem, -esa Juez- se limitó única y exclusivamente a conminar a las partes a la realización de la audiencia establecida en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se encontraba pautado,…”.

Así, al no haberse comprobado de los testimonios evacuados en audiencia efectuada en presencia de uno de sus promoventes, el accionante, quien además ejerció su derecho a preguntarlos, no queda otra alternativa a quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, que declarar Sin Lugar la pretensión implícita en escrito de recusación plateado por los ciudadanos abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.D.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos H.O. GRANADOS; MONCADA R.R.I.; E.J.G.S. y P.J.H., contra la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada KARLA TORRES LARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: declara Sin Lugar la pretensión implícita en escrito de recusación plateado por los ciudadanos abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.D.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos H.O. GRANADOS; MONCADA R.R.I.; E.J.G.S. y P.J.H., contra la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada KARLA TORRES LARA.

Regístrese, diarícese, expídase copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala, remítase el presente Cuaderno de Incidencia a la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A.P. RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

EXPEDIENTE N° 2004

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