Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 7 de abril de 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2747-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos D.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos D.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El 24 de febrero de 2010, la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 10 al folio 17 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

… PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal, en el sentido de que se acuerde el procedimiento ordinario, este Tribunal observa que en efecto existen diligencias por practicar, motivo por el cual acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como los delito (sic) de USO FRAUDULENTO DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el artículo 188, numeral 3, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, USO CLANDESTINO DE ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO, previsto en el artículo 181 numeral 3, de la misma Ley, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA TECNOLÓGICO, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, SABOTAJE A SISTEMA TECNOLÓGICO, artículo 7 de la misma Ley, ESTAFA, previsto en el artículo 16, numeral 3, de la Ley de Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la misma Ley… Este Tribunal, observa… que atendiendo a que se trata de una precalificación, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, este Tribunal la admite PARCIALMENTE, es decir, la admite por los delitos de USO FRAUDULENTO DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el artículo 188, numeral 3, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, USO CLANDESTINO DE ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO, previsto en el artículo 181 numeral 3, de la misma Ley, ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA TECNOLÓGICO, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, SABOTAJE A SISTEMA TECNOLÓGICO, artículo 7 de la misma Ley y, ESTAFA, previsto en el artículo 16, numeral 3, de la Ley de Delincuencia Organizada, no admitiendo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues la ley especial contra la delincuencia organizada especifica cuando estamos en presencia de este tipo delictivo, no siendo este el presente caso, pues hasta los momentos no aparece demostrada la presunta participación de terceras personas, conjuntamente con el hoy imputado. TERCERO: Por su parte vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del privación preventiva de libertad en contra del ciudadano D.R.V.M., se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe de los delitos atribuidos, nos encontramos con que existe un acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia del porqué consideran que debieron realizar una revisión en el inmueble donde reside el hoy imputado, así como el acta elaborada con motivo de la revisión misma, donde señalan los objetos que fueron incautados en el procedimiento. Siendo entonces que existe una denuncia interpuesta por los representantes de CANTV, y que de la investigación arrojó que era de se (sic) inmueble donde se presumía que se estaba reliando los hechos ilícitos; considera entonces este Tribunal que dichos elementos señalan al ciudadano D.R.V.M., como autor o partícipe en los ilícitos penales in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3º del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. De igual manera se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3 del mismo artículo, pues este delito atenta contra el Estado Venezolano. Sin embargo, no comparte este lo referido por el Ministerio Público, en cuanto al peligro de obstaculización; alegado conforme al artículo 252 en su ordinal 2, considerando que este ciudadano podría influir en los testigos o terceras personas para que se comporten de manera desleal, pues de la investigación realizada y del allanamiento efectuado, considera quien aquí emite pronunciamiento, que este ciudadano no influirá en los expertos o testigos para que se comporten de manera desleal, pues ya los instrumentos incautados en dicho procedimiento, se encuentra bajo custodia y análisis de las autoridades competentes, y quedará de parte de aquellas personas, en las oportunidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considerar si es procedente o no la devolución de los mismos. Así las cosas, verificado entonces, que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250, en sus tres numerales, los numerales 2 y 3 del artículo 251, este Tribunal considera a su vez que la Medida de Privación Judicial de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, en tal sentido, impone al ciudadano D.R.V.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

-II-

DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada el 24 de febrero de 2010, tal y como consta desde los folios 18 al 22 del presente expediente, fundamentando la misma en:

Omissis.

Por su parte, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del privación preventiva de libertad en contra del ciudadano D.R.V.M., se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe de los delitos atribuidos, nos encontramos con que existe un acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia del porqué consideran que debieron realizar una revisión en el inmueble donde reside el hoy imputado, así como el acta elaborada con motivo de la revisión misma, donde señalan los objetos que fueron incautados en el procedimiento. Siendo entonces que existe una denuncia interpuesta por los representantes de CANTV, y que de la investigación arrojó que era de se (sic) inmueble donde se presumía que se estaba realizando los hechos ilícitos; considera entonces este Tribunal que dichos elementos señalan al ciudadano D.R.V.M., como autor o partícipe en los ilícitos penales in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3º del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. De igual manera se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3 del mismo artículo, pues este delito atenta contra el Estado Venezolano. Sin embargo, no comparte este lo referido por el Ministerio Público, en cuanto al peligro de obstaculización; alegado conforme al artículo 252 en su ordinal 2, considerando que este ciudadano podría influir en los testigos o terceras personas para que se comporten de manera desleal, pues de la investigación realizada y del allanamiento efectuado, considera quien aquí emite pronunciamiento, que este ciudadano no influirá en los expertos o testigos para que se comporten de manera desleal, pues ya los instrumentos incautados en dicho procedimiento, se encuentra bajo custodia y análisis de las autoridades competentes, y quedará de parte de aquellas personas, en las oportunidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considerar si es procedente o no la devolución de los mismos. Así las cosas, verificado entonces, que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250, en sus tres numerales, los numerales 2 y 3 del artículo 251, este Tribunal considera a su vez que la Medida de Privación Judicial de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, en tal sentido, impone al ciudadano D.R.V.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contendida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. P.H., en su carácter de defensora del imputado D.R.V., planteó el recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

Omissis.

Considera la defensa que la Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden de aprehensión in fraganti (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 ejusdem.

Las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrán imponer…

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que…

En el caso que nos ocupa no consta en las actas del expediente que mi defendido haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…

Omissis.

Analizada las actas que integran el expediente, se desprende que el supuesto informe emitido por la Gerencia de Investigaciones de la empresa CANTV, no se encuentra suscrito por algún representante de la referida gerencia. Simplemente se señala que se están efectuando llamadas internacionales desde una línea telefónica residencial distinguida con el numero (0212) 256.19.50, correspondiente la quinta Marian, asignada al ciudadano D.R.V.… Lo cual motivó se expidiera una orden de allanamiento en la “Quinta Marian”, ubicada en la calle Arichuna de El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda”. Sin embargo, según el contenido de las actas policiales, el allanamiento se practicó en una quinta denominada “MIRIAN”, es decir, el acto se desarrolló en un lugar distinto al autorizado por la autoridad judicial, situación que vicia de nulidad absoluta el allanamiento efectuado, en fecha 23-02-10, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente suministraron una ilustración de fuente desconocida, acerca de cómo se hacen las llamadas internacionales utilizando la conexión a Internet, con la intención de ilustrar a los interesados, las partes o al órgano jurisdiccional, pero se redactó en forma general y como un caso hipotético, sin especificar si los equipos señalados en dicho informe correspondan con los localizados en la vivienda.

En el Acta Policial que describe como se practicó el allanamiento en la residencia de mí representado y cuales fueron los objetos incautados. Advirtiendo la defensa que no cursa en el expediente ningún peritaje que permita establecer que la computadora o módems decomisados se encontraban operativos, en buen funcionamiento, si los mismos eran los apropiados o utilizados para realizar las actividades fraudulentas objeto de la investigación. Siendo importante resaltar que si bien el proveedor del servicio es CANTV, los módems corresponden a la empresa Movistar.

En todo caso, los módems no son objetos extraordinarios que necesariamente tengan que asociarse a la comisión de un delito, ya que es un equipo que suministra la empresa proveedora del servicio a sus clientes.

Así las cosas, lo único que vincula a mi representado con la investigación es la circunstancia de tener asignada la línea telefónica distinguida…se evidencia que no existen plurales y fundados elementos de convicción contra mi representado…esta defensa solicita…revoque la medida…y acuerde…la libertad sin restricciones…

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la recurrente P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal, en su condición de defensora del imputado D.R.V., observa este Órgano Colegiado que su medio impugnativo se fundamenta en requerir de esta Alzada, la libertad plena de su patrocinado por considerar en primer término, que su detención fue realizada en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Fundamental; igualmente requiere la nulidad absoluta del acta de allanamiento, por estimar que la misma se realizó en un lugar distinto al autorizado por el Tribunal de Control; y finalmente, requiere la libertad plena de su patrocinado, al considerar que no existen los plurales indicios que puedan comprometer la responsabilidad penal de su representado.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento planteado por la recurrente, relativo a la presunta violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta alzada, que si bien es cierto la Carta Democrática establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa, por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294)

En este mismo orden, es de resaltar que la aprehensión del imputado D.R.V., se realizó como consecuencia del allanamiento que fue realizado en su residencia y el mismo fue debidamente autorizado por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ello se evidencia de las actas policiales de aprehensión que corren insertas a los folios (5 y 6) del expediente original, el cual fue remitido a esta Alzada a solicitud de este Órgano Colegiado.

Igualmente es de resaltar, que en lo que atañe al argumento de la defensa relativo a la nulidad del acta de allanamiento, por considerar que la orden emitida por el Tribunal de Control, estaba dirigida a la Quinta “Marian”, siendo que en el acta policial se dejó constancia que la visita domiciliaria se realizó en la “Quinta Mirian”, es de relevancia destacar que a criterio de este Órgano Colegiado, el Órgano de Investigación que practicó el mismo, incurrió en un error material al especificar el nombre de la morada, pues lo que resulta evidente es que dicho acto se realizó tanto en la calle “Arichuna” de la Urbanización “El Llanito” del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como lo especificara la orden emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que los dos testigos instrumentales que acompañaron a la comisión designada para ejecutar la orden de allanamiento, rindieron testimonio en la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana y ambos son coincidentes en señalar que funcionarios de la Policía Metropolitana requirieron su colaboración a los efectos de servir de testigos en la practica de una visita domiciliaria, dejando claro que la misma se realizó en la “…casa tipo quinta de nombre “Marian..”; ello se desprende claramente de las actuaciones originales requeridas por esta Alzada al Tribunal de la Causa y que corren agregadas a los folios (7 y 8) del presente expediente.

Finalmente en lo que atañe al argumento mencionado someramente por la abogada recurrente, relativo al hecho de que en su criterio no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación de su representado en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, es de destacar que la presente causa se encuentra en fase de investigación y conforme a las actas policiales que recogieron el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del imputado D.R.V., así como las demás actuaciones originales que rielan en los autos y que fueron consignadas por el Ministerio Fiscal, se observa la presunta comisión de varios hechos delictivos, cuya precalificación puede variar en el transcurso del presente proceso, hechos estos que evidencian la presunta participación del subiudice en su comisión, los cuales están relacionados con lo que se describe a continuación:

Acta de Aprehensión, suscrita por el Inspector F.B., adscrito al Departamento de Procesamiento y búsqueda de la dirección de investigaciones de la Policía Metropolitana, inserta a folio 5 y u vto., de las actuaciones originales, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… me traslade en compañía: CABO PRIMERO (PM)… JUAN IZEA… CABO SEGUNDO (PM)… H.J.… AGENTE (PM)… DAMARIS LEAL… a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL LLANITO, CALLE ARICHUNA, QUINTA “MIRIAN”, PARROQUÍA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, donde se procedió a ejecutar una orden de allanamiento emanada del JUZGADO DESIMO (sic) SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL… al llegar a la citada dirección se procedió a ubicar dos ciudadanos para que fuesen testigos instrumentales para darle curso y vía legal l mandato judicial, quienes quedaron identificados como… J.J. CASANOVA… ROJAS ACEVEDO JOSE MANUEL… al encontrarnos en la puerta principal de dicha edificación procedemos a efectuar el respectivo llamado a la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien al notificarle que se trataba de la ejecución de una orden de allanamiento el mismo permitió libre acceso de la comisión policial… y queda como notificado el ciudadano identificado como… D.R.V. MORENO… nos indica que es propietario del inmueble, una vez realizada todas las formalidades de la ley se comisiona al CBO SEGUNDO… H.J. para que en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano ya mencionado iniciara la revisión de todas las áreas y espacios físicos que comprenden la estructura, arrojando como resultado que se localizo e incautó el siguiente resultado: (01) UN CPU MARCA SIRAGON, SERIAL DE CHASIS: C0602001622, MODELO: 1210S-641-P4, EL CUL SE ENCONTRABA CONECTADO A UNA RED TELEFONICA COMPUESTA POR DOS (02) MODEMS TIPO TELULAR, SERIALES EL PRIMERO: ES HEX E681F629, ESNDEC 23008517161, MSN 0726310MDB, EL CUAL SE IDENTIFICA CON UNA CINTA ADHESIVA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 2125152811; EL SEGUNDO: ES HEX E681F673, ESN DEC 23008517235, MSN 0726310ME9, CON UNA CINTA ADHESIVA IDENTIFICADA ON EL NUMERO 2125152991, TODOS ESTOS CON INSCRIPCIONES QUE SE PUEDE LEER “MOVISTAR TETULAR”, ON SUS RESPECTIVOS CABLES DE CONEXIÓN Y REGULADORES DE CORRIENTE, LOS CUALES SE ENCUENTRAN RELACIONADOS CON EL INFORME NUMERO: 09-12-1073, EMNADO DE LA GERENCIA DE INVESTIGACIÓN DE CANTV, POR PRESUNTO FRAUDE A LA MISMA, ASÍ MISMO GUARDA RELACIÓN CON LAS ACTAS PROCESALES LLEVADA POR LA FISCALÍA 55º DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPEDIENTE NUMERO: DIPM-EXP-156-10, una vez finalizada la revisión de la totalidad del inmueble, y vista y colectadas las evidencias, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano propietario del referido inmueble…”

Acta Policial de Aprehensión mediante visita domiciliaria, suscrita por el Inspector F.B., adscrito al Departamento de Procesamiento y búsqueda de la dirección de investigaciones de la Policía Metropolitana, inserta a folio 6 y u vto., de las actuaciones originales, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… me traslade en compañía: CABO PRIMERO (PM)… JUAN IZEA… CABO SEGUNDO (PM)… H.J.… AGENTE (PM)… DAMARIS LEAL… a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL LLANITO, CALLE ARICHUNA, QUINTA “MIRIAN”, PARROQUÍA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, donde se procedió a ejecutar una orden de allanamiento emanada del JUZGADO DESIMO (sic) SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL… al llegar a la citada dirección se procedió a ubicar dos ciudadanos para que fuesen testigos instrumentales para darle curso y vía legal l mandato judicial, quienes quedaron identificados como… J.J. CASANOVA… ROJAS ACEVEDO JOSE MANUEL… al encontrarnos en la puerta principal de dicha edificación procedemos a efectuar el respectivo llamado a la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien al notificarle que se trataba de la ejecución de una orden de allanamiento el mismo permitió libre acceso de la comisión policial… y queda como notificado el ciudadano identificado como… D.R.V. MORENO… nos indica que es propietario del inmueble, una vez realizada todas las formalidades de la ley se comisiona al CBO SEGUNDO… H.J. para que en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano ya mencionado iniciara la revisión de todas las áreas y espacios físicos que comprenden la estructura, arrojando como resultado que se localizo e incautó el siguiente resultado: (01) UN CPU MARCA SIRAGON, SERIAL DE CHASIS: C0602001622, MODELO: 1210S-641-P4, EL CUL SE ENCONTRABA CONECTADO A UNA RED TELEFONICA COMPUESTA POR DOS (02) MODEMS TIPO TELULAR, SERIALES EL PRIMERO: ES HEX E681F629, ESNDEC 23008517161, MSN 0726310MDB, EL CUAL SE IDENTIFICA CON UNA CINTA ADHESIVA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 2125152811; EL SEGUNDO: ES HEX E681F673, ESN DEC 23008517235, MSN 0726310ME9, CON UNA CINTA ADHESIVA IDENTIFICADA ON EL NUMERO 2125152991, TODOS ESTOS CON INSCRIPCIONES QUE SE PUEDE LEER “MOVISTAR TETULAR”, ON SUS RESPECTIVOS CABLES DE CONEXIÓN Y REGULADORES DE CORRIENTE, LOS CUALES SE ENCUENTRAN RELACIONADOS CON EL INFORME NUMERO: 09-12-1073, EMNADO DE LA GERENCIA DE INVESTIGACIÓN DE CANTV, POR PRESUNTO FRAUDE A LA MISMA, ASÍ MISMO GUARDA RELACIÓN CON LAS ACTAS PROCESALES LLEVADA POR LA FISCALÍA 55º DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPEDIENTE NUMERO: DIPM-EXP-156-10, una vez finalizada la revisión de la totalidad del inmueble, y vista y colectadas las evidencias, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano propietario del referido inmueble…”

Acta de entrevista, realizada al ciudadano J.M.R.A., ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, inserta al folio 7 de las actuaciones originales, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… cuando pasaba por la avenida principal del llanito en momentos en que me dirigía a mi lugar de trabajo, me pararon varios policías de la PM, que se identificaron y me pidieron la cédula de identidad, al dárselas ellos me piden la colaboración que los acompañara para ser testigo en un allanamiento, me mostraron la orden de allanamiento, por lo que acepte, después me llevaron hasta el Llanito, a los pocos minutos llegamos a una casa tipo quinta de nombre “Marian” allí ellos toaron la puerta y sale un muchacho, los policías conversan con el señor le muestran la orden y el nos deja pasar, una vez adentro los policías leyeron la orden de allanamiento en voz alta y empezaron a revisar, cuando entramos en uno de los cuartos, veo que ellos me muestran una computadora y unos cajitas con luces de colores y me dijeron que al parecer los usan para estafar a CANTV, después me tomaron acta de entrevista…”.

Acta de entrevista, realizada al ciudadano J.J.C.J., ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, inserta al folio 8 de las actuaciones originales, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… cuando me dirigía a mi lugar de trabajo en la redoma de Petare, fui abordado por varios funcionarios de la PM, quienes se identificaron y me pidieron la cedula de identidad, al dárselas ellos me piden la colaboración para que los acompañara para ser testigo en un allanamiento, me enseñaron la orden de allanamiento, por lo que acepte más que todo por curiosidad, después me llevaron hasta a una casa tipo quinta que se llamaba “MARIAN”, allí ellos tocaron la puerta y sale un muchacho, los policías conversan con el, le muestran la orden y el nos deja pasar, una vez adentro los policías leyeron la orden de allanamiento en voz alta y empezaron a revisar, cuando entramos en uno de los cuartos, veo que ellos me muestran una computadora y unos aparatos que estaban conectados, los policías me dijeron que al parecer los usan para estafar a CANTV, después me tomaron acta de entrevista…”.

Informe signado bajo el Nº 09-12-1073, de la Gerencia de Investigaciones de CNTV, inserto desde los folios 9 al 35 de las actuaciones originales, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… Presunto fraude de Origen y Terminación Ilegal de Tráfico Internacional (OTITI) detectado en la línea telefónica Nº 212-2561950. 1. SITUACIÓN. En fecha 11-12-2009, se recibió reporte de la trabajadora Milko Pena Alejandra, Analista de Seguridad de la Operación, solicitando el apoyo de la Gerencia de Investigaciones a fin de validar un presunto fraude contra la Corporación Cantv tipificado en la Ley de Telecomunicaciones, por llamadas originales desde el número 212-2561950, al observar la presencia de exceso de llamadas internacionales, el cual no cuenta con la habilitación de CONATEL para cursar tráfico Internacional. 2. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN. 2.1. Cumpliendo instrucciones de la Gerencia de Investigaciones, nos trasladamos a la Central Macaracuay (CTRL 2220) con la finalidad de realizar la inspección técnica a los pares correspondientes a la interconexión de la red Central y red local asociadas al número telefónico residencial 2122561950, asignado a Verenzuela M. David R… información obtenida apoyándonos en la aplicación ASAP, los pares son CC(/PC 1930, interconectado a la red Local ADS A31- PL 83, se probaron a nivel de la central y a nivel local resultando positivo y en buenas condiciones, con tono de invitación a discar correspondiente al número inspeccionado. 2.2 Al conectar el microteléfono de prueba se detectó una máquina contestadora que recomienda instrucciones para canalizar llamadas bajo claves que desconocemos. 2.3 Se obtuvo a través del sistema el detalle operativo de llamadas desde el 21/10/2009 hasta el 29/12/2009, resultando un elevado número de llamadas a destinos internacionales con numeración repetitiva a seriales consecutivos con respecto a la numeración de destino, se constató que era el Principado de Liechtenstein, situado en E.C., en el Valle del Rin en los Alpes suizos y la República de Letonia. 2.4 Seguidamente procedimos a localizar la dirección de la residencia siendo la siguiente El Llanito, Calle Arichuna, Quinta Marian, se debe destacar que en la Calle Arichuna dos (02) quintas con el mismo nombre, la localización se soporta con anexos de fijaciones fotográficas para mantener exactitud de la localidad del cliente. El monto de pérdida asociado hasta la fecha para la corporación, asciende a la cantidad de Bs. 18.300,00…”

Conforme a lo señalado, considera este Órgano Colegiado que si existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado D.R.V., los cuales devienen de las actuaciones precedentemente trascritas, quedando de esta manera satisfecho el extremo legal a que alude el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo además que la referida norma legal apunta de manera exclusiva a fundados elementos de convicción, lo cual no prejuzga sobre la culpabilidad del investigado, tomando en consideración que se está iniciando el proceso.

Aunado a ello es de importancia resaltar, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, la cual es aplicable al caso de marras, por remisión del encabezamiento del artículo 256 ejusdem, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Finalmente solicitó la defensa, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido y se decrete la libertad plena del imputado de autos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida de coerción personal durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el m.T. de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Finalmente, considera esta Sala que puede evitarse suficientemente el peligro de fuga u obstaculización en el presente caso con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en forma acorde con los principios recogidos en los artículos 243 y 244 del instrumento adjetivo penal.

Como consecuencia de los razonamientos precedentemente señalados, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Trigésima Tercera Penal, representada por la abogada P.H., en su carácter de defensora del imputado D.R.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera Penal, en su condición de defensora del imputado D.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido subiudice.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

Dra. P.M.M.

LA JUEZ

Dra. GLORIA PINHO

LA JUEZ

Dra. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2747-2010 (Aa).-

PPM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR