Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 07 de mayo de 2008

198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2098

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) en Materia de Ejecución Abg. T.F., en su carácter de defensora del ciudadano D.J.O.C., con fundamento en los artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual RECHAZÓ por resultar manifiestamente improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud efectuada por la mencionada defensa, en relación a que realice un nuevo computo de pena en la presente causa toda vez que a criterio de la recurrente el mismo no se ajusta al tiempo de detención sufrido por el penado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 34 al 36, de la presente pieza, cursa la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Visto el contenido del escrito presentado por ante este Despacho en fecha 28 de Febrero del año en curso, por la ciudadana Dra. T.F., Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado D.J.O.C., en el sentido que a su patrocinado le sea considerado el tiempo de detención sufrido desde el día 30-06-000 hasta el día 20-12-008, (sic) a tenor de lo estatuido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios rectores en materia de libertad individual y en consecuencia se proceda a la realización de un nuevo cómputo de pena, de acuerdo al artículo 482, parte infine, ejusdem codex, este Tribunal procede a estudiar el caso y tal como será analizado infra.-

Ahora bien, vemos que en fecha 29-09-998 (sic) el extinto Tribunal Accidental Primero del Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OLIVO COTO D.J., “Omissis..”, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, de su actual reforma, condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem codex, quedando la misma definitivamente firme.-

Sin embargo, en fecha 20 de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó el total cumplimiento de la pena principal y la accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que duró la pena principal, quien fuera CONDENADO NUEVAMENTE, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24-09-997 (sic), a cumplir esta vez la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma (vid.) folios 187 al 190, segunda pieza).-

Siendo así las cosas, vemos que a raíz de la primera sentencia condenatoria dictada en contra del penado de marras ut-supra mencionada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, decretó LA L.P. del penado en cuestión por total cumplimiento de la pena principal así como las accesorias de Ley tal y como se señaló anteriormente, razón por la cual, al ser COSA JUZGADA, mal puede este Tribunal computar el lapso de detención sufrida por el penado con respecto a la causa que se le siguió a raíz de la primera condenatoria, la cual este Despacho no fue notificado de la misma, es por lo que impulsa a este Órgano Jurisdiccional RECHAZAR POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia y por autoridad de la Ley, RECHAZA POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la ciudadana Dra. T.F., Defensora Pública Trigésima Quinta Penal de este mismo Circuito Judicial, en su carácter de Defensora del Penado OLIVO COTO D.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que a su patrocinado le sea considerado el lapso de detención sufrida a raíz de la causa que se le siguió producto de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que le Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, mediante decisión dictada en fecha 20-12-007, decretó la L.P., a dicho penado por total cumplimiento de la pena principal así como las accesorias de Ley, siendo de esta forma COSA JUZGADA. ASÍ DECIDE…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 41 al 51 de la presente pieza, cursa Escrito de Apelación suscrito por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Abg. T.F., en su carácter de defensora del ciudadano D.J.O.C., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 y 2 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al ciudadano D.J.O.C. en materia de L.I. entre otras, por cuanto se pretende que el penado acabando de cumplir una sentencia comience a cumplir una nueva por ante el Juzgado 3° de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas cuando esta ultima era simultanea a la que presentaba por ante el Tribunal 1° de Ejecución del estado Miranda-Los Teques y no se hizo la debida acumulación de pena que correspondía para la fecha por razones que de ninguna manera pueden atribuírsele penado (sic).

En este sentido el artículo 97 del Código Penal en el Libro I, Titulo VIII referente a La Concurrencia de hechos punibles y de las Penas Aplicables:

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras este cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiera extinguido la condena antes que la nueva condena sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que corresponda.

En este sentido se desprende de todo lo antes expuesto por la defensa que en la presente causa por SEGURIDAD JURÍDICA se debió proceder a la acumulación de penas ya que se trataba de un mismo ciudadano y desde el día 29-09-98 (fecha de la segunda condena) las causas se encontraban en la misma etapa procesal, vale decir, eran condenas simultaneas, sin embargo no hubo ni por parte de familiar alguno del penado ni del propio Tribunal diligencia alguna para tener información acerca de la causa que presentaba el penado D.J.O.C. por ante el Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques y por la cual se encontraba cumpliendo condena, en todo caso considera la defensa que el penado como débil jurídico no puede correr las consecuencias de tal omisión pues la misma no es atribuible a este ultimo por cuanto mal podría haber realizado diligencia alguna para lograr la acumulación de sus causas por cuanto se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido establece el artículo 49.8 Constitucional lo siguiente.

Omissis…

En estos términos seria injusto, a criterio de quien expone, pretender que este ciudadano comience a cumplir una nueva condena de Ocho (8) años cuando acaba de cumplir una sentencia por igual tiempo, ya que en este ultimo caos no tuvo ni siquiera la posibilidad de disfrutar de beneficio o formula alternativa alguna de cumplimiento de pena y solo se hizo acreedor de una redención de pena por un tiempo de cinco (5) meses y (6) días, vale decir que este ciudadano estuvo privado de libertad durante SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS al mismo tiempo que presentaba una condena por ante ese Juzgado 3° de ejecución.

En tal sentido establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal:

Omissis…

Por otra parte señala el Tribunal 3° de Ejecución que la causa llevada en contra del penado por ante el Juzgado primero de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques ES COSA JUZGADA, empero se puede leer en la decisión dictada por este ultimo que lo que se decreta es “…EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y la accesoria de INHABILITACIÓN POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURO LA PENA PRINCIPAL…” (negrillas del tribunal), tanto es así que el penado D.O.C. en virtud de esa causa quedo sometido a la presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Zamora como parte del cumplimiento de la pena accesoria de SUJECCIÓN A VIGILANCIA y en virtud de ello compareció por ante la referida Prefectura a cumplir presentación el día 08-01-08 antes de que se procediera a su aprehensión; Por lo tanto NO SE TRATA DE COSA JUZGADA.

Todo lo anteriormente expuesto por quien recurre evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano D.J.O.C. atendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación.

Al respecto ha establecido nuestro M.T. de justicia en sentencia de fecha 09-11-88 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

…el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…

La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-02 con ponencia del Magistrado J.G.R. estableció:

…sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado…omisis…Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su diccionario Enciclopédico de derecho Usual p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal…omissis…

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, en perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…

(subrayado y negrillas de la defensa)

PETITORIO

Es por todo lo antes expuesto que les solicito a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación, que lo admita, sea DECLARADO CON LUGAR y se ordene al Tribunal correspondiente que sea tomado en consideración el tiempo de detención sufrido desde el día 30-06-00 hasta el día 20-12-08 (sic) por el penado D.J.O.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a los efectos de la condena que presenta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal conforme a lo estatuido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a los principios rectores en materia de libertad individual y en consecuencia se proceda a la realización de un nuevo computo de pena de acuerdo al artículo 482 parte in fine ejusdem…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en su decisión señala:

…Siendo así las cosas, vemos que a raíz de la primera sentencia condenatoria dictada en contra del penado de marras ut-supra mencionada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, decretó LA L.P. del penado en cuestión por total cumplimiento de la pena principal así como las accesorias de Ley tal y como se señaló anteriormente, razón por la cual, al ser COSA JUZGADA, mal puede este Tribunal computar el lapso de detención sufrida por el penado con respecto a la causa que se le siguió a raíz de la primera condenatoria, la cual este Despacho no fue notificado de la misma, es por lo que impulsa a este Órgano Jurisdiccional RECHAZAR POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-(Subrayado nuestro)

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia y por autoridad de la Ley, RECHAZA POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la ciudadana Dra. T.F., Defensora Pública Trigésima Quinta Penal de este mismo Circuito Judicial, en su carácter de Defensora del Penado OLIVO COTO D.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que a su patrocinado le sea considerado el lapso de detención sufrida a raíz de la causa que se le siguió producto de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que le Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, mediante decisión dictada en fecha 20-12-007, decretó la L.P., a dicho penado por total cumplimiento de la pena principal así como las accesorias de Ley, siendo de esta forma COSA JUZGADA. ASÍ DECIDE…

Así mismo, en el escrito de apelación suscrito por la defensora pública trigésima quinta (35°) en materia de ejecución del área metropolitana de caracas abg. T.F., en su carácter de defensora del ciudadano D.J.O.C. entre otras cosas se señala lo siguiente:

…por cuanto se pretende que el penado acabando de cumplir una sentencia comience a cumplir una nueva por ante el Juzgado 3° de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas cuando esta ultima era simultanea a la que presentaba por ante el Tribunal 1° de Ejecución del estado Miranda-Los Teques y no se hizo la debida acumulación de pena que correspondía para la fecha por razones que de ninguna manera pueden atribuírsele penado (sic)…

En este sentido se desprende de todo lo antes expuesto por la defensa que en la presente causa por SEGURIDAD JURÍDICA se debió proceder a la acumulación de penas ya que se trataba de un mismo ciudadano y desde el día 29-09-98 (fecha de la segunda condena) las causas se encontraban en la misma etapa procesal, vale decir, eran condenas simultaneas, sin embargo no hubo ni por parte de familiar alguno del penado ni del propio Tribunal diligencia alguna para tener información acerca de la causa que presentaba el penado D.J.O.C. por ante el Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques y por la cual se encontraba cumpliendo condena, en todo caso considera la defensa que el penado como débil jurídico no puede correr las consecuencias de tal omisión pues la misma no es atribuible a este ultimo por cuanto mal podría haber realizado diligencia alguna para lograr la acumulación de sus causas por cuanto se encontraba privado de su libertad.

En estos términos seria injusto, a criterio de quien expone, pretender que este ciudadano comience a cumplir una nueva condena de Ocho (8) años cuando acaba de cumplir una sentencia por igual tiempo, ya que en este ultimo caos no tuvo ni siquiera la posibilidad de disfrutar de beneficio o formula alternativa alguna de cumplimiento de pena y solo se hizo acreedor de una redención de pena por un tiempo de cinco (5) meses y (6) días, vale decir que este ciudadano estuvo privado de libertad durante SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS al mismo tiempo que presentaba una condena por ante ese Juzgado 3° de ejecución.

“..Por otra parte señala el Tribunal 3° de Ejecución que la causa llevada en contra del penado por ante el Juzgado primero de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques ES COSA JUZGADA, empero se puede leer en la decisión dictada por este ultimo que lo que se decreta es “…EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y la accesoria de INHABILITACIÓN POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURO LA PENA PRINCIPAL…” (negrillas del tribunal), tanto es así que el penado D.O.C. en virtud de esa causa quedo sometido a la presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Zamora como parte del cumplimiento de la pena accesoria de SUJECCIÓN A VIGILANCIA y en virtud de ello compareció por ante la referida Prefectura a cumplir presentación el día 08-01-08 antes de que se procediera a su aprehensión; Por lo tanto NO SE TRATA DE COSA JUZGADA.”

En este sentido, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente:

Artículo 509.- Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

Esta Alzada puede constatar de las actas y autos que cursan en el presente expediente, que efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, decretó LA L.P. del penado en cuestión por el total cumplimiento de la pena principal así como las accesorias de Ley , razón por la cual y como lo señala el tribunal A quo en su decisión, mal puede el tribunal en funciones de ejecución computar el lapso de detención sufrida por el penado con respecto a la causa que se le siguió referente a la primera condenatoria en donde se libro la libertad plena, existiendo la cosa juzgada en cuanto a la decisión, observándose que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas no fue notificado de la existencia de esta primera condena, razón por la cual, no tiene que ser considerada al estar cumplida la misma para ajustar el tiempo de detención sufrido por el penado en el cumplimiento de la presente condena.

Por otra parte, este artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal retro mencionado es lo suficientemente claro al señalar que el tribunal puede rechazar una solicitud sin trámite alguno cuando sea manifiestamente improcedente y en este caso resulta demostrada tal circunstancia, razón por la cual, no se observa por parte de este Órgano Jurisdiccional ninguna violación a algún dispositivo legal o constitucional, no existiendo el gravamen irreparable alegado por la defensa en su escrito de apelación.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) en Materia de Ejecución Abg. T.F., en su carácter de defensora del ciudadano D.J.O.C., con fundamento en los artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando ratificada la decisión recurrida, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) en Materia de Ejecución Abg. T.F., en su carácter de defensora del ciudadano D.J.O.C., con fundamento en los artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando ratificada la decisión recurrida, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

Exp. No. 2098

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/mcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR