Decisión nº 6327-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 31 de mayo de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 6327-07.

IMPUTADO: CARMONA F.L.D., M.J. y AGUIAR H.C.

MOTIVO: APELACIÓN MEDIDAS CAUTELARES

JUEZ PONENTE: Dra. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: TURCY DEL VALLE SIMANCAS y J.R.M.D., Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en audiencia celebrada el 28 de julio de 2006, mediante la cual, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: CARMONA F.L.D., M.J. y AGUIAR H.C., al otorgarles Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 y 281, todos de nuestro Código Penal vigente.-

En fecha 16 de febrero de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6327-07, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2007, esta Corte de Apelaciones solicita información mediante oficio N° 233 de fecha 12-03-06, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sobre el estado actual de la causa e igualmente si los ciudadanos CARMONA F.L.D., M.J. y AGUIAR H.C., están dando cumplimiento a las Medidas Cautelares impuestas por ese mismo Tribunal, con la salvedad de que en el caso que la causa no se encontrara en dicho Órgano Jurisdiccional, debería recabar la información solicitada y remitirla a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de marzo de 2007, mediante oficio N° 259, se ratifica el contenido de la comunicación N° 233, por cuanto no se recibió respuesta a la misma en el lapso requerido, siendo que en fecha 21 de marzo de 2007 es que se recibe respuesta a dicho Oficio, por parte del Juzgado Segundo de Control, el cual informó parcialmente a esta Alzada, que en fecha 17 de enero de 2007, la causa había sido remitida a la Oficina de alguacilazgo con el fin de que fuera distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.

De igual manera en fecha 23 de marzo de 2007, se recibe en esta Alzada la comunicación N° 412 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la cual ratifica el contenido de la comunicación N° 389, de fecha de 21 de marzo de 2007, por lo que esta Alzada solicito de nuevo al referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2007, mediante oficio N° 280 que diera cumplimiento con lo solicitado porque de lo contrario pudiera incurrir en un ilícito disciplinario, y es por ello que se recibe vía fax comunicación N° 427, de fecha 27 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual da respuesta a lo solicitado por esta Alzada.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - Acta policial de fecha 24-07-04, suscrita por el funcionario Sub Inspector P.M., adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja constancia de lo siguiente:

    ...me traslade en compañía del Funcionario S.P., conjuntamente con el Dr. Médico Forense F.T., en la unidad Furgoneta, hacia la Población del Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, con la finalidad de verificar el ingreso al referido Nosocomio de una persona quién momentos antes hubiera sostenido un enfrentamiento con funcionarios de la Policía, del Estado Miranda (IAPEM), una vez en la mencionada dirección, nos entrevistamos con el funcionario Inspector R.Y., quien nos condujo hasta el depósito de cadáveres del referido Nosocomio, donde pudimos avistar en una camilla metálica del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino... quien presentó según diagnóstico realizado por el Médico Forense antes nombrado, una herida de forma circular en la región del séptimo espacio intercostal izquierdo con línea asilar externa, herida de forma circular en la región epigástrica, dos heridas de forma circular en la región del cuarto espacio intercostal con línea para external y medio clavicular, herida en forma circular en la cara anterior tercio superior muslo izquierdo, orificio de forma circular en la región de la cara anterior tercio medio muslo derecho en la región del tercio medio tibial anterior derecho, herida de forma irregular en la región de la cara externa hombro derecho, herida rasante en la región del tercer espacio intercostal derecho con línea media clavicular, herida de forma irregular en la cara posterior, entre el tercio medio y tercio distal de antebrazo derecho, herida de forma irregular en la cara externa tercio anterior ante brazo derecho, herida de forma irregular en el quinto espacio intercostal derecho con línea axilar media, herida de forma irregular en la región paralumbar derecha, herida de forma irregular en la región de la cara lateral interna rodilla izquierda, seguidamente el funcionario de la Policía el Inspector prenombrado nos hizo entrega de la cédula de identidad del occiso, quedando asentado de la siguiente forma con el nombre de A.L.G.G., C.I.: V-12.533.295, fecha de nacimiento 28/01/82, y a la vez nos acotó que el occiso cuando una comisión policial pasaba por la calle Coromoto de la Población de San J. deB., Municipio A.B., Estado Miranda, siendo aproximadamente las once y media horas de la noche, saco un arma de fuego impactando una unidad, y los funcionarios repelieron el ataque arrojando como resultado el mismo ya acontecido y que una persona que estaba con el difunto salió en veloz huida...al preguntarle sobre los funcionarios que sostuvieron el enfrentamiento, nos aportó los datos de los mismo siendo el Agente L.C. placa 02268 y el AGENTE J.M. placa 02432, el primero portaba una pistola marca Glock calibre 9 milímetro serial CHD-564 y el segundo portaba una pistola marca Glock calibre 9 milímetros modelo 17 serial CHD059...

  2. - Inspección Técnica realizada en fecha 24 de julio de 2004, en la Morgue del Hospital de Rió C.E.M., suscrita por los funcionarios P.L.M. y S.P., adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

  3. - Inspección Técnica realizada en fecha 24 de julio de 2004, en la calle Coromoto, San J. deB., Estado Miranda, suscrita por los funcionarios P.L.M. y S.P., adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

  4. - Inspección Técnica realizada en fecha 24 de julio de 2004, en el Estacionamiento Policial N° 4 de Rió Chico, Estado Miranda, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, de color blanca, azul y verde, año 2001, placas oficial 4-539, perteneciente a la Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios P.L.M. y S.P., adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

  5. - Acta policial de fecha 24-07-04, suscrita por el funcionario Agente J.M., adscrito a la División del Patrullaje Vehicular Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien deja constancia de lo siguiente:

    “...en el momento en que nos desplazábamos por la calle M. deS.J. deB., Municipio A.B. delE.M., recibimos llamado por la red de transmisiones de parte del Supervisor Auxiliar del Patrullaje Vehicular Rió Chico, DETECTIVE: R.V., quien nos indicó que nos trasladáramos en compañía de la unidad 4-349, conducida por el agente H.A., a la calle Coromoto de San J. deB., donde se celebraba un evento musical en plena calle... al entrar aviste a dos ciudadanos que venían saliendo de la fiesta, quienes al observar la comisión policial apresuraron el paso, luego sacaron un arma de fuego, donde procedieron a disparar repentinamente contra la comisión policial, por lo que procedimos a identificarnos a viva voz, como funcionarios policiales dándole la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso a nuestra identificación, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento, para salvaguardar nuestras vidas, repeliendo el ataque, asimismo mi compañero, estaciono su unidad accionando su arma en varias oportunidades donde uno de los ciudadanos se inclino en posición de disparo y continuo accionando su arma mientras, su acompañante se daba a la fuga, cayendo el primer ciudadano herido en el piso, soltando el arma de fuego, luego procedimos con la urgencia del caso lo trasladamos al Hospital de Rió Chico, para que le practicaran los primeros auxilios, recogiendo el arma de fuego, que el ciudadano había accionado anteriormente en contra de nosotros...

  6. - Actas de entrevista de fecha 27-07-04, a los ciudadanos MAGALLANES MARCANO L.M., VEROES CARLOS, PEREZ ACOSTA J.A., H.P.G.R., G.C.H.J. y ESPINOZA MEZA T.M., todas por ante la Sub- Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, las cuales sirven como testimoniales de los hechos suscitados el día 24 de julio de 2004.-

  7. - Protocolo de autopsia de fecha 24-07-04, realizado por la Doctora M.D.C.G.G., médico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.L.G.G., en el cual deja constancia de lo siguiente:

    ...Causa de la muerte: Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Ruptura Vascular (Vena Cava inferior y vasos Renales) y Visceral (Hígado, Riñón, Estómago), Heridas por Arma de Fuego Torazo-Abdominal...

  8. - Cursa en los folios (01 al 69) de la compulsa, escrito acusatorio de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual los Fiscales J.A.G., TURCY DEL VALLE SIMANCAS y J.R.M.D., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento lo siguiente:

    ... En consecuencia, requerimos que se ordene de conformidad con las atribuciones legales que nos confiere el artículo 108, ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del Proceso, se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificado, toda vez que se cumplen los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 ejusdem...

  9. - Cursa en los folios 70 al 99 de la compulsa, escrito mediante el cual los Profesionales del Derecho R.A. PUGA GONZALEZ y NAYARITH A. PASQUER MEJIAS, en su carácter Defensores Privados de los ciudadanos CARMONA F.L.D., M.J. y AGUIAR H.C., dan contestación a la Acusación Fiscal.

  10. - En fecha 28 de julio del 2006, (folios 101 al 117), se realizo la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas, Admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal y declara Sin Lugar la Medida de Privación de Libertad, solicitada por esta y les otorga Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal (vigente para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar), a los ciudadanos CARMONA F.L.D., M.J. y AGUIAR H.C., en perjuicio del ciudadano A.L.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del orden público, tipificado en el artículo 282 del Código Penal (vigente para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar).-

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 28 de julio de 2006 (folios 101 al 117 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

    ...Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público y siendo que los ciudadanos antes señalados, han acudido a los actos procesales fijados por este Tribunal lo cual demuestra que no existe por parte de los acusados la intención de ausentarse y no concurrir a los actos fijados, sustentados así el principio garantista de libertad en el proceso, decreta SIN LUGAR la medida de privación de libertad y a los fines de garantizar el fin del presente proceso acuerda las siguientes medidas cautelares: Artículo 256: 3° presentación cada 30 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer sobre la presente causa, 6° prohibición de acercarse a la victima y testigos ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público. SEGUNDO: Se

    admiten las pruebas testimoniales por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes, las cuales fueron señaladas por el Ministerio Público, así como las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes, siendo en específicos las actas policiales por cuanto las partes así lo han solicitado en la presente audiencia, así como las fijaciones fotográficas y los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de los acusados, por considerar el tribunal que las mismas son legales, licitas pertinentes para las resultas del presente proceso, los cuales serán enunciados en el auto de apertura a juicio. TERCERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso correspondiente...

    El Tribunal A-quo dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO de la mencionada decisión en la misma fecha, es decir, el día 28-07-2006, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Preliminar correspondiente, (folios 118 al 138).-

    DE LA ACCION RECURSIVA

    En fecha 31 de julio de 2006 (folios 142 al 149 de la compulsa), los Profesionales del Derecho TURCY DEL VALLE SIMANCAS y J.R.M.D., Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28-07-2006, y lo hacen en los siguientes términos:

    …CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION Es el caso, que se trata de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión a la Acusación Penal presentada por el Ministerio Público en ese Tribunal en contra los ciudadanos 1.- CARMONA F.L.D....2.- M.G.J.I....3.- AGUILAR PINTO H.C.... Audiencia en la cual este Honorable Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; en contra de los referidos imputados otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Juicio que lo corresponda conocer la presente causa y prohibición de acercarse a la victima y testigos ofrecidos por el Ministerio Público... CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN...por cuanto se estima por las consideraciones que se siguen de la lectura de la Decisión que se impugna que efectivamente los hechos y circunstancias que motivaron al Tribunal para admitir la Acusación Penal presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA... y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO... no se corresponden la aplicación de la pena que pudiera imponerse, a pesar que fueron admitidos por ese Juzgado todos los elementos de pruebas a ser evacuados en el debate oral y público; en tal sentido se observa que ES IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO POR LOS ACUSADOS Y LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE. A tenor de los antes indicado, y resulto de la investigación que adelanta ésta Representación Fiscal, considera que se han encontrado fundamentos serios para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancia subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal...Al respecto el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta sobre todo en materia de violación de Derechos Humanos, especialmente, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer...En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal, basado en los cargos de Funcionarios Policiales que detentan los imputados en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y al tenor de los establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro o la grave sospecha, ya que pueden intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tienen la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia. CAPITULO III. PETITORIO... PRIMERO: Que se admita el presente Recurso de Apelación; SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- CARMONA F.L.D., 2.-M.G.J.I., y 3.-AGUILAR PINTO H.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, en perjuicio del hoy occiso: A.L.G., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado (sic) artículo 282 en perjuicio de la Colectividad, todos insertos en el Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos...

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    El primer punto a ser revisado, por esta Alzada lo constituye la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, toda vez que a los mismos les fue impuesta en la Audiencia Preliminar Medida Cautelar Sustitutiva, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo la fundamentación de tal decisión de fecha 28-07-06, que los acusados en la presente causa han demostrado interés en las resultas del presente proceso, por cuanto han acudido a todos los actos procesales, tienen residencia fija, arraigo en el país, no tienen conducta predelictual, y que no existe peligro de obstaculización ya que la misma no fue alegada ni fundamentada y por todas estas razones niega la solicitud fiscal de medida de privación de libertad y acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas, de presentarse ante el Tribunal de Juicio que deba conocer el mismo cada treinta días.

    Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que se examina, el sentenciador consideró procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el principio de libertad que rige el actual sistema penal venezolano, no obstante, admite la precalificación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 y 282, todos del Código Penal (vigente para realización de la Audiencia Preliminar).

    Estima esta Instancia Superior que el Juez ciertamente tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…

    ...6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa...

    El Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expreso lo que a continuación se transcribe:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, si no que al establecer la referida prohibición se excepciona para esos casos, el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

    En base al criterio jurisprudencial antes señalado, resulta importante señalar que de las actas procesales se presume la participación de los ciudadanos CARMONA F.L.D., M.J. y AGUIAR H.C., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda en la comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.L.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, del Código Penal (vigente para la realización de la audiencia preliminar), en perjuicio del orden publico, por lo cual no resulta razonable apegarse al principio del Juzgamiento en libertad, de dichos ciudadanos, mediante la aplicación de medidas menos gravosa a la Privación de Libertad como lo son, la medida de presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Juicio de la Extensión Barlovento, de este Circuito Judicial Penal y la de no acercarse a la victima y testigos ofrecidos por el Ministerio Público.

    Esta Alzada considera, que la Juez Segunda en Funciones de Control de la Extensión Barlovento, de este Circuito Judicial Penal, ha debido analizar con mayor detenimiento la circunstancia de que los sujetos activos que presuntamente desplegaron la acción punible, son funcionarios policiales, y por ello es obligación del Estado sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como también revisar si existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe de los hechos que se les atribuyen, de conformidad con los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que:

    - El hecho punible del presente caso merece pena privativa de libertad, tal como lo establecen los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281, todos de nuestro Código Penal vigente.

    - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, como lo son los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 24-07-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Inspección Técnica realizada en fecha 24 de julio de 2004, en la Morgue del Hospital de Rió C.E.M., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Inspección Técnica realizada en fecha 24 de julio de 2004, en la calle Coromoto, San J. deB., Estado Miranda, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Inspección Técnica realizada en fecha 24 de julio de 2004, en el Estacionamiento Policial N° 4 de Rió Chico, Estado Miranda, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, de color blanca, azul y verde, año 2001, placas oficial 4-539, perteneciente a la Policía del Estado Miranda, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Acta policial de fecha 24-07-04, suscrita por funcionarios adscrito a la División del Patrullaje Vehicular Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. 6.- Actas de entrevista de fecha 27-07-04, realizadas a los ciudadanos MAGALLANES MARCANO L.M., VEROES CARLOS, PEREZ ACOSTA J.A., H.P.G.R., G.C.H.J. y ESPINOZA MEZA T.M., por ante la Sub- Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. 7.- Protocolo de autopsia de fecha 24-07-04, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.L.G.G., en la Medicatura Forense de Los Teques.

    - Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse tal como lo disponen los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281, todos de nuestro Código Penal vigente, que rebasan en su límite maximo el lapso de diez (10) años la pena que pudiera llegar a imponerse.

    Es por ello que en este caso, procede la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que es el Ministerio Público quien la solicita, y a su vez, se constata que concurren las circunstancias a que se contraen los numerales 1 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como ya antes fue señalado, además de existir peligro de fuga y de obstaculización.

    En lo que respecta al Peligro de Fuga, cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho objeto del proceso, enmarca a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281, todos de nuestro Código Penal vigente, que ameritan penas de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo cual rebasa el límite de diez (10) años que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente en su parágrafo primero lo siguiente:

    … PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto el Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado nuestro)

    Ahora bien considera, este Tribunal Colegiado que el Juez A-quo, no tomo en cuenta en su decisión del 28-07-06, al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la magnitud del daño causado por los hoy imputados de autos y la pena que pudiera llegar a imponer, y solo tomo en cuenta que los acusados en la presente causa han estado a derecho, tiene residencia fija, arraigo en el país y no tienen conducta predelictual, siendo que el delito fue cometido por funcionarios policiales y la entidad del mismo constituye un delito de lesa humanidad, entendiendo como tales aquellos que perjudiquen al genero humano.

    En razón a ello, el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un llamado especial a los administradores de justicia para tomar especialmente en cuenta la presunción de peligro de fuga considerando la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de llegarse a demostrar la presunta culpabilidad por la comisión de los delitos imputados.

    Finalmente, cabe agregar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una medida restrictiva de un derecho fundamental, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó EL DERECHO A LA VIDA, del ciudadano G.A.L. lesionando así, un importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye un delito de lesa humanidad que hace que obligatorio otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones observa que debemos de tomar en cuenta lo que expresa el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se señala:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Es el caso, que por ser los imputados de autos, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, existe una presunción juris tantum de que los mismos puedan influenciar negativamente contaminando a los testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, ya que tienen la posibilidad de acercarse a los mismos, para que por medios de amenazas o cualquier otra via, estos debiliten su voluntad o se comporten de manera reticente.

    En base a las consideraciones que anteceden, estima esta Corte, que no se justifica en este caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dado por la Juez a-quo ante la grave entidad de los delitos imputados y la condición de los cargos de funcionarios policiales detentados por los sujetos activos que presuntamente desplegaron el hecho punible, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de julio de 2006, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CARMONA F.L.D., M.J. y AGUIAR H.C., contenida en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, debe decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados antes mencionados, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contenido en los artículos 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 426 y 282, y ahora artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 y 282 ejusdem, acordándose en consecuencia librar, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura y Boletas de Encarcelación a los fines de que los mismos sean Trasladados al Centro Penitenciario RODEO I, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que impuso a los ciudadanos CARMONA F.L.D., M.J. y AGUIAR H.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de las Medidas Cautelares prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARMONA F.L.D., M.J. y AGUIAR H.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

    En consecuencia se acuerda librar oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Boletas de Encarcelación a los fines de que los mismos sean trasladados al Centro Penitenciario RODEO I, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

    Queda así REVOCADA la decisión apelada.

    Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por los Profesionales del Derecho TURCY DEL VALLE SIMANCAS y J.R.M.D..

    Líbresen Oficios a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo a los mismos Boletas de Encarcelación.

    Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    JUEZ PONENTE

    DRA. M.O.B.

    JUEZ INTEGRANTE

    DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    SECRETARIA

    LAGR /MOB/ JMV/IMF/gnpl.-

    Causa N° 6327-07

    MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

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