Decisión nº 190-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 12 de agosto de 2011

201° y 152º

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. N.A.A..

Resolución Judicial Nº 190-11

Asunto Nº CA-1098-11-VCM.-

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisibilidad, del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada E.S.T., en su carácter de defensora privada del condenado R.M.S.R., conforme a lo establecido en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 26 de abril de 2011, fue interpuesto el recurso de revisión ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial y sede, por la abogada E.S.T., en su carácter de defensora privada del condenado R.M.S.R. contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, quien se dio por notificado en fecha 27 de mayo de 2011 no dando contestación al mismo.

Seguidamente en fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; recibiéndose en fecha 13 de junio de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000812; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nº 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1098-11-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidenta N.A.A..

En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal Superior procedió a devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia en virtud de adolecer diversas actas contentivas del Cuaderno de Incidencia, de firmas tanto del Juez como de la Secretaria de dicho despacho, presentar enmendaduras sin constar auto que acreditare la subsanación de tales errores, ordenándose para ello paralizar el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corregidas los errores citados por el referido Juzgado de Ejecución mediante auto de fecha 14 de Junio de 2011, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer quien en la misma fecha les dio el reingreso correspondiente.

En fecha 15 de Junio de 2011, este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión interpuesto, ordenó solicitar la causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial y sede, suspendiéndose el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Junio de 2011, se procedió a recibir la Causa Principal signada con el Nº APO1-S-2010-000842 constante de tres (03) piezas, la primera con doscientos seis (206) folios útiles, la segunda con ciento cincuenta y dos (152) folios útiles y la tercera con ciento noventa y tres (193) folios útiles.

En fecha 18 de Julio de 2011, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez integrante J.E.P.G. en virtud de considerar que se encontraba incurso en la causal prevista por el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en la misma fecha con ponencia de la ciudadana Jueza Integrante Dra. F.C.G., procediéndose a convocar de la lista de jueces suplentes mediante insaculación a la Dra. V.A. a fin de que constituya una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer y conozca del presente asunto, quien aceptó la convocatoria que se le hiciere en fecha 01 de agosto de 2011, constituyéndose en la misma fecha la respectiva Sala Accidental que conocerá de la presente causa signada con el Nº CA-1098-11-VCM, la cual quedó conformada por la Dra. N.A.A. (Jueza Presidenta y Ponente) y las Dras. F.C.G. Y V.A.M. (Juezas Integrantes).-

A los fines de decidir sobre el presente Recurso de Revisión de sentencia, este Tribunal Superior Colegiado observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de Revisión de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar lo siguiente:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho E.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.071, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano R.M.S.R., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de revisión de sentencia a favor de su representado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de revisión de sentencia, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, este procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado o penada, en ese sentido se observa que la mencionada Sentencia Condenatoria dictada en Juicio Oral se encuentra definitivamente firme.

Igualmente, se evidencia la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 473 del Código Adjetivo Penal, al haber sido el recurso de revisión de sentencia interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 470 ejusdem, es decir, “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”. De igual manera, el procedimiento a seguir para el trámite de dicha incidencia responde a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso particular según la mencionada norma se regirá según las reglas de la apelación de sentencia.

Hechas las consideraciones anteriores, se aprecia del recurso de revisión de sentencia, que el recurrente solicita la revisión en virtud de las siguientes circunstancias:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2011, fue interpuesto el recurso de Revisión de Sentencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, por la Abogada E.S.T. en su carácter de defensora privada del ciudadano R.M.S.R., conforme a lo establecido en el artículo 470 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

Yo, E.S.T., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.313, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 65.071, actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada del ciudadano R.M.S.R., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.970.728, que mediante Juicio Oral se le condenó por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.E.S.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.154.768, expediente N° APO1-S-2009-000842 del Tribunal Segundo de Primear Instancia en loo Penal en Función de Juicio de Violencia contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la pena de seis (6) meses, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 66 de la misma ley, referida a la inhabilitación política y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20m y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para interponer como efecto interpongo RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA, según lo estipulado en el artículo 470, numeral 3, y NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE IMPUTACION según los artículo (sic) 190, 191 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo que constituye menoscabo a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26, 49 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

…OMISSIS…

PRUEBA FALSA

El artículo 479 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal dice textualmente:

La revisión procederá contra las sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

La Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su sentencia de condena en las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.V., G.E.S.P. y K.S.L.L., todos ellos narraron supuestos hechos acaecidos en años 2006 y 2007, como consta en las declaraciones del juicio Oral totalmente diferentes a los hechos que manifestó la señora A.E.S.D.S. el 02 de diciembre de 2008, cuando efectuó la denuncia, cuando afirma que los hechos a que se contrae la denuncia sucedieron hace tres (3) meses, es decir desde septiembre de 2008, para la fecha de la denuncia ya tenía tres (3) meses sin verse y casi un (1) año separados de hecho, además todos estos testigos tienen parentesco con la denunciante, el primero es el cuñado, esposo de la segunda y la tercera tiene una relación de amistad íntima con la denunciante, por lo que solicito que sus testimonios sean anulados en virtud de que existen nexos consanguíneo (sic) y de amistad estrecha que los hace tener especial interés en las resultas del juicio a favor de la denunciante, como fue declarada la testimonial de la hermana de mi patrocinado ANLIM BRSEIDA SUAREZ RAUSSEO, quien trajo al debate oral hechos que contradicen las afirmaciones de dichos testigos, por los que fue sentenciado, asimismo ocurrió con la testimonial del ciudadano J.R.M.C., que fue tomada en cuenta solo una parte de su declaración y no se valoró la conducta de la ciudadana A.E.S.D.S., cuando lo amenazó con destruirle la carrera, profiriendo insultos y vías de hecho. En la declaración de la denunciante se evidencia contradicciones sustanciales en sus dichos y todo lo narrado se evidencia que la denuncia fue hecha por venganza por la demanda de divorcio que se introdujo en su contra. Ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones por medio de este escrito solicito la revisión de los hechos en que se fundamentó la sentencia condenatoria en contra de mi defendido R.M.S.R., por cuanto son falsos, y se valoren en su justa dimensión y se tomen en consideración todas aquellas afirmaciones que favorezcan su inocencia, quien después de una vida normal de matrimonio con las (sic) desacuerdos típicos de toda relación y por el abandono a que fue sometido por parte de su cónyuge decide como es su derecho demandar el divorcio, haya sido condenado por hechos que no fueron probados, falsos y extemporáneos.

DE LAS PRUEBAS

Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañará los documentos. Acompaño copia certificada de la sentencia de la cual pido su revisión emitida por la Juez Segunda (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde riela las declaraciones emitidas por los testigos J.A.C.V., G.E.S.P. y K.S.L.L., promovidos por la parte denunciante, así como las declaraciones de la supuesta víctima A.E.S.D.S., donde se aprecia que todos ellos refieren supuestos hechos de los años 2006 y 2007….

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Hechos los señalamientos anteriores, esta corte a los f.d.a.l.i. del acto; estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

(Subrayado por la Corte)

Como se ha de apreciar de la norma transcrita, a los fines de interponer la acción revisoria; es fundamental acatar las formalidades que el legislador ha establecido para ello; concretándose en los siguientes requisitos formales: 1) Escrito fundado: En el cual se debe señalar la referencia concreta de los motivos en que se soporta la acción, fundamentada en alguna de las causas previstas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; que a su vez indica, que debe versar sobre hechos que puedan protegerse o que estén contenidos en cualquiera de los supuestos del citado artículo. 2) Disposiciones legales aplicables: La cual consiste que en el citado escrito debe mencionarse las normas jurídicas aplicables para el caso en concreto, es decir las relativas a la competencia; el ordinal en el que encuadra los hechos descritos que corresponde al ya mencionado artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; la norma que le fue aplicada en su condena y los preceptos jurídicos sustantivos que pudiesen ser invocados en el asunto determinado y por último el 3° requisito Consiste en la oferta, y acompañamientos de pruebas, haciéndose referencia que en el escrito debe ofertarse la prueba que se pretende hacer valer para demostrar los supuestos de hecho que se denuncian, debiendo interpretarse esta, como el deber de señalar en cada instrumento de prueba ofertado, la situación fáctica que se pretende probar y advertir la pertinencia y legalidad de ese acervo probatorio y en el caso de coexistir documentos, estos deben ir acompañado al escrito, siendo relevante igualmente la necesidad de indicar lo que se pretende demostrar con estos.

Fundamentando lo antes acotado, en sentencia N° 509 de fecha 08/08/2008. Exp. 05-0315 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Ontiveros, al sostener:

Por su parte el artículo Nº 472 “eiusdem” establece: (…)

La disposición transcrita exige al recurrente promover la prueba que demuestre su pretensión y acompañar los documentos que correspondan; pero el ciudadano acusado omitió consignar la sentencia dictada el 6 de mayo del 2004 por el juzgado Segundo de Juicio…que lo condenó a cumplir la pena de Quince Años y Seis Meses de Presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves. El cumplimiento de tal extremo resulta indispensable para demostrar la supuesta contradicción existente entre dicho fallo y la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control…contra el adolescente que participó en los mismos hechos.

Así que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de revisión por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De lo antes acotado; considera esta Alzada que si bien se esta en el presente asunto ante una sentencia definitivamente firme; mediante la cual se condenó al ciudadano R.M.S.R., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, lo cual deviene en cosa juzgada; el recurrente fundamenta su pretensión en la situación de que el testimonio de la víctima ciudadana A.E.S.D.S. es falso; así como los testimonios de las ciudadanas G.E.S.P. y K.S.L.L., tal aseveración debe ser probada, mediante la consignación junto al escrito de documentos o escritos que demuestren tal circunstancia, así como debe indicar la pertinencia y legalidad de ese o esos medios de prueba, para que surta el efecto que pretende.

Ahora bien se evidencia que en el escrito recursivo no se hace mención de oferta de medios probatorios que conlleven a la demostración de los hechos denunciados, así como tampoco existe señalamiento de la pertinencia y legalidad de ellos y de existir dichas pruebas, no fueron aportadas por el recurrente; acervo probatorio con los cuales, se pudiese demostrar que lo que afirma, es cierto; o cualquier otra circunstancia por la cual se pueda demostrar lo anunciado en su acción recursiva; así como tampoco se evidencia el surgimiento de un nuevo hecho posterior a la sentencia condenatoria; apreciándose en definitiva que el recurrente pretende con el presente recurso de revisión de sentencia enervar los hechos que quedaron fijados en la sentencia definitiva de la cual además no apeló en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el presente caso, la recurrente considera que a titulo de revisión de sentencia, puede realizar denuncias como si se tratara de un recurso de casación, olvidando la solicitante que el tribunal de juicio en uso de sus facultades otorgada por ley ”valoro las pruebas según la sana critica” y emitió sentencia condenatorio en el fenecido proceso, bien que sus denuncias pudieron ser esgrimidas bien en recurso ordinario o extraordinario establecidos por ley.

Expuesto como ha sido lo anterior, se concluye que para la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos y establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente.

Así las cosas, es pertinente advertir por esta Sala que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Sentencia No. 219, 29-03-2005)

Conforme a lo anterior, se observa que el ejercicio de dicho recurso esta regulado por una serie de normas que son de obligatorio cumplimiento para que el mismo sea admisible y procedente en derecho, lo cual conduce a esta Sala a advertir en primer lugar que, en el caso de marras la profesional del derecho E.S.T., indicó las pruebas falsas que según su criterio se basó la condena de su representado, pero no ofreció medios probatorios que conlleven a la demostración de los hechos denunciados aún cuando dicho recurso fue propuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se evidencia que, en el caso de autos quien ejerce el recurso de revisión a favor del penado R.M.S.R., no ha cumplido con los requisitos legales formales para la admisibilidad del recurso presentado, ya que, los hechos en que se funda la revisión no corresponden a lo establecido en el numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos se promovió documento alguno para determinar la falsedad de la prueba bajo la cual se condenó al mencionado penado.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2007 con ponencia de la ciudadana Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, establece lo siguiente:

…El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

En el presente caso, el recurrente considera que a titulo de revisión de sentencia, puede realizar una serie de denuncias como si se tratara de un recurso de casación, olvidando el solicitante que el Tribunal de Juicio en uso de las facultades otorgada por la ley “valoró las pruebas según la sana critica” y emitió sentencia condenatoria, en el fenecido proceso. Además de que sus denuncias pudieron ser esgrimidas bien en recurso ordinario o extraordinario establecidos por la ley.

Así mismo, para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia, el litigante debió acreditar las pruebas pertinentes de las causales denunciadas numerales 1 y 3 del artículo 470 del Código Adjetivo Penal.

Este criterio es congruente con lo expuesto en la sentencia N° 032 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de febrero de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., en la que estableció:

…Por su parte, el artículo 470, numeral 1°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Recurso de Revisión, dispone que:

"...La revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola".

De los términos del precepto legal antes transcrito, se desprende que para la procedencia del Recurso de Revisión y subsiguiente declaratoria de nulidad de una sentencia dictada en un juicio penal, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de sentencias contradictorias firmes y

2º) Que en virtud de esas sentencias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra sentencia definitivamente firme, por ese mismo delito, esté sufriendo condena otra persona que sea su autora, sin que exista relación causal entre los actos ejecutados por uno u otro de los condenados…

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En consecuencia, la carencia de pruebas y la incongruencia en la fundamentación del trámite hace que la Sala declare inadmisible el recurso de revisión porque no cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras, el mencionado recurso de revisión es inadmisible, al no cumplir con los requisitos legales y formales necesarios para el estudio del mismo, al ser éste una especial excepción a la cosa juzgada que emana de la sentencias firmes, pues como anteriormente se señaló el recurso en su narración objeta la condena impuesta al ciudadano R.M.S.R., más sin embargo no ofrece los medios probatorios que conlleven a la demostración de los hechos denunciados lo que hace la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, por incumplimiento de las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Observa esta Corte de Apelaciones que en lo atinente a la solicitud de la defensa del ciudadano R.M.S.R. relativa a la nulidad del acta de imputación de su patrocinado, debe señalarse que este proceso culminó al momento de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de septiembre de 2010, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo tenido la defensa durante todas las fases del proceso la oportunidad de impugnar cualquier acto viciado de nulidad que a su criterio hubiere existido, más no por esta vía de la revisión de sentencia.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada E.S.T., en su carácter de defensora privada del penado R.M.S..; en contra de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

-Ponente-

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. F.C.G.D.. V.A.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

NAA/FCG/VAM/Ads/néstor.-

Asunto N° CA-1098-11 VCM

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