Decisión nº 244-2008 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 25 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000327

ASUNTO : VP11-D-2008-000327

AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA

VICTIMAS: Ciudadana C.D.V.M.V..

JUEZA: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG. L.Y.U.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día Lunes, 22-12-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 74 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana C.D.V.M.V., adolescente que fue aprehendido en horas de la mañana del día 21-12-08, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Cabimas, en virtud de de la presentación del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante ese Órgano de Policía, en compañía de su Abogado N.A.A.O., en fecha 21-12-08, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana, (10:50 a. m.), por encontrarse señalado como conductor de un vehículo que, en horas de la noche del día 20-12-08, había arrollado a la ciudadana C.D.V.M.V., quien posteriormente muere en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de Cabimas “Adolfo D´ Empaire”, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar no privativa de libertad para el mencionado adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (SE OMITE), arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, la pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES que regula esta materia, vale decir, DETENCIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por tratarse de un delito que entraña la privación de libertad, en el cual se ocasionó la muerte de un ser humano y además, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.

En la misma audiencia la DEFENSA PRIVADA, en representación del imputado estuvo conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido, objetando la calificación jurídica realizada por el Representante de la Vindicta Pública y manifestó su inconformidad con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando una medida menos gravosa, argumentando que su defendido es un estudiante con excelente conducta, consignando, seguidamente, para ser agregados al expedienta respectivo, la copia simple del carnet que lo acredita como tal y copia simple del Boletín Informativo con el rendimiento académico.

Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso, en voz clara e inteligible, que deseaba declarar, y que no se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, exponiendo: “ Yo soy estudiante, nosotros estábamos en el Supermercado “De Candido”, mi papá estaba en el Supermercado y yo estaba en el Estacionamiento cuidando el camión, luego mi papá vino que se sentía mal, y no podía manejar, y me dejó manejar, luego nos detuvimos a comprar agua, y cuando fui a frenar no me respondieron los frenos, allí estaba una señora y se quedó parada, yo le comencé a gritar y no se movió intenté meter pare y cruce y le di con la esquina del camión…” : Seguidamente fue repreguntado pro el Ministerio Público y la Defensa en relación a los hechos, corroborando sus dichos.

Encontrándose presente en la audiencia el ciudadano (SE OMITE), progenitor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al preguntárseles si deseaban acotar algo, manifestó que sí: “ Yo fui operado entre Julio y Diciembre tres (03) veces, de la vejiga, yo estaba en “De Candido”, y me conseguí dos amigos y me comencé a sentir mal, y le di la llave a mi hijo para que manejara, fuimos a comprar agua y cuando estaba estacionando él frena, y allí es cuando le llega, montaron a la muchacha en un carro y yo me quedé allí parado como quince (15) minutos, y me decían que me fuera, que la muchacha vive cerca, luego como pude llegó el mecánico y chequeó lo que había pasado y dijo que se le partió una cuchilla que lleva en el pedal, y se la puso y me llevé el camión poquito a poco a mi casa y ayer presenté a mi hijo…”

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, con la obligación de permanecer en el mismo del cual sólo podrá ausentarse, previa autorización por escrito, de este Tribunal, apartándose este Despacho de lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO en virtud de la conducta del adolescente y su condición de estudiante. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 74 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana C.D.V.M.V., SEGUNDO: SE DECLARA SIN EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, la cual fue objetada por la Defensa Privada, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente imputado, arriba nombrado, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: SE DESIGNA a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) para que realice las labores de control y vigilancia de la medida, con la obligación de presentar cada quince (15) días el informe de las resultas de la labor encomendada., a la que se ordenó oficiar Y ASI SE DECIDE

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0244-08 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. L.Y.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR