Decisión nº 112-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000120

ASUNTO : VP11-D-2005-000120

I

IDENTIDICACION DE LAS PARTES

DECISION: REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente interno en el Centro de Formación Integral Cañada II, Municipio San F.d.E.Z..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VÍCTIMA: Ciudadano C.E.A.R. (occiso)

MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.

JUEZA: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

II

Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada en atención a las Inspecciones Ordinarias realizada por este Organo Jurisdiccional a las instalaciones del Centro de Internamiento, actualmente internos en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II ubicado en el municipio San Francisco de este Estado, en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al otorgamiento o denegación de los beneficios que pudieran obtenerse durante la fase de ejecución en el cumplimiento de las medidas sancionatorias, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la función asignada a este Juzgado, por nuestra normativa jurídica especial, de revisión de las medidas sancionatorias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, con fundamento en lo previsto en el literal “e” del citado artículo 647 ejusden; oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha cinco (05) de Junio del dos mil siete (2007), condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la ya nombrada Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS (folios 243 al 248 pieza principal del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 29-06-2.007, ( folio 271 pieza principal), siendo recibida en este Despacho, en fecha Lunes, 09-07-2.007 (folios 274 al 275 pieza principal del asunto).

SEGUNDO

En fecha 09-07-2007, actuando en el ámbito de su competencia, este Juzgado entró a conocer de la presente causa, y por auto de fecha 11-07-2007, ejecutó la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto, (SE OMITE), antes identificado;

TERCERO

En fecha 30-10-07, se recibe el PLAN INDIVIDUAL, realizado por el equipo técnico de la mencionada institución, basado en el estudio de las carencias que llevaron al joven a asumir una conducta delictiva, así como las metas concretas a cumplir.

CUARTO

En fecha 29-11-07, se recibe formalmente ante este Juzgado INFORME EVOLUTIVO, de fecha 21-11-07, inserto a los folios 365 al 370, del cual, entre otras cosas, se lee: “RESULTADOS DE LA EVALUACION: Psicología: Adolescente quien ha logrado mantener un comportamiento dentro de la norma mostrando actitud participativa y colaboradora; sin embargo en esta última semana se observó dificultades en sus relaciones interpersonales involucrándose en riña con otro joven, observándose su dificultad para controlar emociones intensas como la ira, lo que llevó a desajustarse… Social: Durante este trimestre se ha venido observando con actitud serena y receptiva ante las orientaciones brindadas, sin embrago en estos últimos días se vio involucrado en una riña con otro adolescente que ameritaron su intervención personal, observándose atento ante las indicaciones…DIAGNOSTICO INTEGRADO: Adolescente que durante su proceso mantuvo un proceso favorable, recibió orientaciones e intervenciones, ante las cuales se mostró atento y reflexivo, sin embargo en esta última semana tuvo desajuste conductual involucrándose en riña con otro joven…”.

QUINTO

En fecha 29-11-2007, este Juzgado en Funciones de Ejecución ordeno MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que el joven (SE OMITE), interno en el Centro de Formación Integral Cañada II, Municipio San F.d.E.Z., por considera que aun no ha superado las metas propuestas en el PLAN INDIVIDUAL.

SEXTO

En fecha 13-03-08, se recibe formalmente ante este Juzgado INFORME EVOLUTIVO, de fecha 06-03-08, inserto a los folios 450 al 455, del cual, entre otras cosas, se lee: “RESULTADOS DE LA EVALUACION: Psicología: Adolescente que ha mantenido su rendimiento conductual satisfactorio, logrando cumplir con las figuras de autoridad y sus pares. A nivel terapéutico ha logrado control racional de sus emociones intensas, mostrando un carácter positivo…En cuanto a la proyección de vida, desea reincorporarse en su entorno familiar y desarrollarse laboralmente. Es importante señalar que el joven ha comenzado las actividades escolares dentro de la institución, observándose el joven interesado en participar positivamente en ellas. Social: Es apoyado por su familia quienes se trasladan desde Lagunillas hasta Maracaibo…para estar con él. DIAGNOSTICO INTEGRADO: Adolescente que ha logrado mantener un desarrollo satisfactorio, observándose la incorporación al área interna, interactuando positivamente a su grupo de pares, mostrando una actitud adecuada. Por otro lado, controló racionalmente sus emociones intensas, expresando sus desacuerdos o molestias en forma apropiada. Recibe visita regularmente de su familia observándose adecuadas relaciones con ellos. Participa con entusiasmo en las actividades escolares que han comenzado a desarrollarse en la institución”.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Ahora bien, en el día de hoy, 14-05-2008, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 481 al 485 del presente asunto, y en la que, apertura do el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al adolescente sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, el Tribunal concede el derecho de palabra la DEFENSORA PUBLICA TERCERA, Dra. C.R.C., quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta defensa, donde se solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, así mismo me permito informar en esta audiencia que el joven sancionado ha sido evaluado progresivamente por el equipo técnico de Cañada II, por parte de esta defensa se ha realizado todo el seguimiento Exhaustivo posible a los fines de que mi representado evolucionara satisfactoriamente en cumplimiento a la sanción impuesta por este Tribunal, aún cuando sus primeros informes no hayan sido positivos en su totalidad conforme al contenido del informe de fecha 6 de Marzo Del presente año, consignado en actas se ha podido evidenciar la evolución conductual, social, y educativa del joven adolescente ya que ha tenido avances progresivos y efectivos, por lo que esta defensa solicito ante este Tribunal la revisión de la medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa por cuanto considera que están cumplidas las exigencias que conllevan el cumplimiento de las sanciones impuestas y las metas trazadas por mi defendido dentro del Centro de Formación Integral Cañada II por considerar consecuencialmente que el mismo se encuentra apto para ingreso nuevamente en la sociedad y en especifico en su núcleo familiar, así mismo solicito copia de la presente acta, Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. M.T.A.R.D.G., quién expuso: “Esta Representación Fiscal, luego de revisadas las actuaciones, y visto el contenido del último informe emanado del Centro de Formación Cañada II de fecha 6 de Marzo del presente año, referido al informe trimestral donde se refleja la evolución periódica del joven adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo favorable esta al joven, donde el mismo ha dad cumplimiento a las labores y normas impuestas, demostrando una nueva conducta, solicito a este Tribunal le sea sustituida la Medida de Privación de Libertad el cual se encuentra ingresado en ese centro desde el 01-08-07,. Y dado que s bien es cierto los primeros resultados fueron pocos favorables al joven a demostrado cumplimiento en el mismo resultaron favorables a él; por lo que tomando en cuenta el interese superior del joven adolescente, en el aspecto laboral y educativo, se le sustituya la medida la Medida Privativa de Libertad y se le imponga en este acto medida de L.A., y pueda cumplir el plazo que se le asigne a los fines de su cumplimiento, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo.”

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, a los jóvenes sancionados, seguidamente, se le cede la palabra al joven sancionado (SE OMITE), manifestando “ Doy Gracias por la oportunidad que se me esta dando hoy, y prometo cumplir con las sanciones que se me asignen, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la PROGENITORA del joven, quien manifestó: Yo como mare, me comprometo a ayudarlo para que cumpla, es todo.”

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

Dentro de este proceso educativo, el adolescente debe cumplir con las obligaciones impuestas como contenido de la medida sancionatoria, y para observar este proceso está el órgano jurisdiccional, que entre otras funciones tiene también, el controlar y vigilar todos los asuntos que guarden relación con esas obligaciones, en tal sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 647, literal “f”:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente

.

En ese orden de ideas, es menester proceder a examinar el récord que presentan el adolescente sancionado durante el lapso que tienen privado de libertad, en el centro de internamiento en el cual se encuentran recluidos por orden de este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, cito a la autora M.E.M.A., en su obra titulada “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, quien refiere:

Del cumplimiento o no de los objetivos que se hubiesen fijado en el plan individual depende en mucho la posibilidad de cambio de la medida privativa de libertad…Por cuanto las sanciones se …aplican con fines primordialmente educativos…en el sistema de responsabilidad de adolescentes la vía para la salida antes del tiempo señalado en la sentencia es la revisión de la medida por el juez de ejecución y solo procede el cambio si, entre otras cosas, el adolescente ha dado fiel cumplimiento a su plan individual.

. (Editorial Universidad Central de Venezuela, Año 2005, Pág. 267)

En ese orden de ideas, se dispone, que la revisión de las medidas debe entenderse como la obligación del Juzgador, de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va teniendo sobre el sancionado, a fin de sustituirla o modificarla, de ser el caso, si éstas no están cumpliendo con su objetivo o son contrarias al desarrollo del adolescente, lo que constituye, dicha revisión, obligación de hacerlo, puesto que para ello se hace necesario atender a los requerimientos legales expuestos, y a los aspectos técnicos contenidos en los informes evolutivos recibidos, se destaca que los objetivos plasmados en el PLAN INDIVIDUAL se han alcanzado, lográndose la finalidad educativa de la medida a través de un proceso de tratamiento y evaluación continua, evolucionando en el desarrollo de sus capacidades y una adecuada convivencia con su entorno familiar y social, proceso este que se obtiene educando al joven para evitar la reincidencia mediante su intervención.

En este sentido, considera quien suscribe la presente decisión que vistos los informes así como las actas de inspecciones ordinarias levantadas por este Juzgado, en atención a las atribuciones conferidas de controlar y vigilar la sanción impuesta cuyo objetivo general consiste en proporcionar al adolescente una estrategia socio educativa, personalizada, responsabilizadora de las situaciones en conflicto en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral, social y/o cultural con la orientación de lograr una adecuada integración social; concluye que ese abordaje no se ha logrado en la institución, por lo tanto el adolescente sancionado no ha respondido a la planificación de las acciones, que le permita condiciones para que funcione adecuadamente en el sistema familiar y de este dentro de la comunidad y la sociedad en general, por lo tanto lo procedente y ajustado a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia, es la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal como ha sido solicitado por la Defensa Privada del adolescente sancionado, y por la representación del Ministerio Público, por una medida donde el mismo pueda cumplir con el fin propuesto bajo un régimen de menor restricción de derechos, Y ASÍ SE DECIDE

Considerada procedente, como ha sido, la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple (SE OMITE), por una medida menos gravosa, entre el catálogo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales a, b, c, d y e, se observa que, dichas medidas se cumplen en libertad, y obligan al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal especializado, y pueden lograr que el sancionado alcance los factores observados por el equipo técnico del centro de reclusión, por cuanto tiene la oportunidad de continuar estudios y ubicar alguna actividad laboral que, según sus aptitudes, pueda desempeñar, así como puede abordarse el aspecto social familiar, que debido a la distancia existente entre el lugar de residencia de éstos y el municipio Maracaibo, ubicación del centro de reclusión, ha sido de difícil intervención, factores que aunados a la personalidad del adolescente, lo lleven a realizar una labor constructiva en la sociedad, y ser de utilidad dentro de su núcleo familiar, por lo cual, las sanciones que sustituyen la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dado el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, es la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, vale decir, hasta el DIEZ (10) DE M.D.D.M.N., período que RESTA, para la culminación de la medida originalmente impuesta, y con la advertencia al joven sancionado, que el incumplimiento injustificado de dichas medidas tiene como consecuencia, la medida de privación de libertad, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto se ordena oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIO CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA DE L.A., ente designado para la supervisión, asistencia y orientación del nombrado joven, a quien se remitirá copia certificada del Plan Individual e Informe Evolutivo cursante en autos, que deberán ser anexados al expediente personal que se aperturará al nombrado sancionado, con la obligación expresa de remitir informe de seguimiento de la sanción impuesta. Y en cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, se le impone al joven sancionado las obligaciones de hacer: 1.- Presentarse cada 15 días, a partir de hoy, de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio-Educativo del C.M.d.D.C., al cual se ordena oficiar. 3.- Obligación de no frecuentar al resto de las personas involucradas en el hecho. En cuanto a las obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de salir del estado Zulia sin autorización del Tribunal, 2-Prohibición de acercarse a la victimas y demás personas involucradas en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de medida y su sustitución por otra menos gravosa, presentada por la DEFENSA PUBLICA, C.R.C., del sancionado Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente interno en el Centro de Formación Integral Cañada II, Municipio San F.d.E.Z., actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Cañada II, a la orden de este Juzgado Y EN CONSECUENCIA, SE SUSTITUYE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumple el nombrado sancionado, antes identificado, por la medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 ibídem;

SEGUNDO

La medida de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta, se cumplirán por el período que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, es decir, hasta el día DIEZ (10) DE M.D.D.M.N. (2009);

TERCERO

OFICIAR a la CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, institución donde el Adolescente J.D.M., se encontraba recluido en cumplimiento a la medida en cuestión, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, remitiendo la respectiva boleta de egreso;

CUARTO

Se ordena oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIO CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA DE L.A., PROGRAMA DE L.A., ente designado para la supervisión, asistencia y orientación del nombrado joven, a quien se remitirá copia certificada del Plan Individual e Informe Evolutivo cursante en autos, que deberán ser anexados al expediente personal que se aperturará al nombrado sancionado, con la obligación expresa de remitir informe de seguimiento de la sanción impuesta.

QUINTO

Se ordena oficiar al C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a fin de remitirle al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo ese ente administrativo orientar al prenombrado joven, en la selección de un PROGRAMA SOCIO-EDUCATIVO, e informar a este Tribunal en un lapso no mayor de Diez (10) días hábiles la respectiva inscripción de mismo, con la obligación de remitir a este Órgano Jurisdiccional trimestralmente los informes evaluativos del sancionado, en el cumplimiento de la medida impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA

SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 112-08, se ofició, se certificaron las copias y se archivó.

LA SECRETARIA

SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA

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