Decisión nº 090-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.

EXTENSION CABIMAS. SECCION ADOLESCENTES.

Cabimas, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000032

ASUNTO : VV11-S-2002-000032

DECISION DE CAPTURA decretada al adolescente para el momento de los hechos, hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: ROBO PROPIO

VICTIMA: Ciudadano Y.H.K.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.

JUEZA: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: MAUREYLS DEL C.V.P..

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y dé cumplimiento a la medida de AMONESTACION, que le fue impuesta en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE. Medida a la cual ha incumplido, en virtud de haberse evadido del proceso penal que se le lleva, amen de ausentarse indebidamente del lugar asignado para su residencia, todo lo cual dio lugar a la DECLATORATORIA DE REBELDÍA en fecha 28 de Febrero de 2008, por este Juzgado (folios 932 al 935, pieza N° 04 del asunto), en consecuencia, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 30 de Octubre de 2007, se dicta el cómputo correspondiente a la medida de AMONESTACCIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada al joven sancionado en ka oportunidad legal correspondiente, y se ordena fijar el día MARTES, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) como oportunidad para imponer al sancionado de autos del contenido de dicha decisión. (Folios 870 al 872 pieza N° 04 del asunto)

SEGUNDO

En fecha 20 de Noviembre de 2007, se levanta ACTA para dejar constancia de la incomparecencia del joven sancionado a la audiencia pautada, no obstante encontrarse debidamente notificado, en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 04 de Diciembre de 2007, siendo las diez horas de la mañana, librándose los recaudos correspondientes; audiencia en la cual, igualmente, se verifica la incomparecencia del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a pesar de encontrarse debidamente notificado; en consecuencia se levanta el ACTA respectiva y se ordena fijar nueva oportunidad para el día 14 de Diciembre de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), así mismo se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “Germán Ros Linares”, fecha en la cual nuevamente se verifica la incomparecencia del joven sancionado, no constando en actas las resultas de las diligencias encomendadas a la Policía Regional, acordándose, mediante ACTA, diferir el acto para el día 23 de Enero de 2008, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y oficiar, en esta oportunidad la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), ordenando la ubicación y traslado del joven para esa fecha, sin embargo llegada la misma, el joven sancionado no comparece al acto, así mismo se observa que no consta en actas las resultas de las diligencias encomendadas a dicho órgano policial, siendo que, en esta oportunidad, mediante ACTA, se ordena que comparezca en un término de setenta y dos (72) horas, ordenándose el traslado a IMPOLCA.

TERCERO

En fecha 29 de Enero de 2008, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas, siendo la una y cincuenta y dos horas de la tarde (01:52 p.m.), oficio Nro. JE-828-07, de fecha 18-12-07, al cual se anexa ACTA POLICIAL, en el cual se deja constancia de la diligencia policial, llevada a efecto el día 29 de Enero de 2008, siendo la nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en el domicilio del joven, suministrado por este Despacho, manifestando lo siguiente: “…nos trasladamos a dicha dirección as bordo de la unidad patrullera PMC-022, donde al llegar nos entrevistamos con residentes de la zona, entre ellos el ciudadano J.E.C.C. … y varios ciudadanos más, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, todos nos indicaron que el joven requerido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vivió en ese barrio sin residencia fija y que actualmente, hace aproximadamente dos meses que se marchó del mismo por múltiples problemas con la comunidad y que sus progenitores… en ningún momento han sido residentes de ese sector, no les son reconocidos…”

CUARTO

En fecha 28 de Febrero de 2008, SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; ordenándose en tal sentido oficia a los organismos policiales competentes a los fines de que sirvan efectuar las labores de ubicación y traslado a este órgano jurisdiccional, a los fines de la continuación de la tramitación del proceso penal juvenil que se le lleva al referido sancionado.

Ahora bien, en virtud de que no se ha recibido respuesta de los organismos policiales, a quienes se les encomendó las labores de ubicación y traslado del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el mismo fue declarado en ESTADO DE REBELDIA, de lo cual se infiere que aún no ha sido localizado, razón por la cual es obligante para este Tribunal pronunciarse en relación a dicha incidencia, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, observándose, en consecuencia que la actitud del prenombrado joven, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, fugándose del establecimiento asignado para el cumplimiento de la medida, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadano, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales, y violando de manera flagrante el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le obliga a mantener actualizados sus datos personales.

En tal sentido tal como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido…” uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar LA CAPTURA, del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a Cuerpos Policiales adscritos al Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual presuntamente tiene su domicilio. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, evidenciándose que han sido infructuosas la ubicación inmediata y traslado a este órgano jurisdiccional, evidenciándose la actitud contumaz y de desobediencia por parte del prenombrado sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien a la fecha no han comparecido ni el ni la Defensa Especializada, a fin de informar las razones de su incomparecencia; se hace necesario librar comunicaciones Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de hacer de su conocimiento que sobre el mencionado pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezca como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia, al Director del Ministerio del Poder Popular para La Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística, solicitando información referente al precitado joven, en el sentido que en caso de aparecer como fallecidos en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente; y Oficiar al Presidente y demás miembros del C.N.E., a los fines de solicitar la respectiva información acerca del domicilio donde pudiere ser ubicada el representante legal del prenombrado sancionado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ORDENA LA CAPTURA del acusado joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y localización del mismo, lo cual fue acordada en fecha 28-02-2008.

SEGUNDO

OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Cabimas, al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), para que realicen LA CAPTURA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado acusado tiene su residencia en esa jurisdicción.

TERCERO

OFICIAR al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX), a fin de hacer de su conocimiento que sobre el mencionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezca como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia.

CUARTO

OFICIAR al Director del Ministerio del Poder Popular para La Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística, solicitando información referente al precitado joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el sentido que en caso de aparecer como fallecidos en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente.

QUINTO

OFICIAR al Presidente y demás miembros del C.N.E., a los fines de solicitar la respectiva información acerca del domicilio donde pudiere ser ubicada el representante legal del prenombrado sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEXTO

SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, participando el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION

DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA

MAURELYS DEL C.V.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 090-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

MAURELYS DEL C.V.P.

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