Decisión nº 063-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoAuto Declarando Rebeldía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

Tribunal de Ejecución

Sección de Adolescentes

Cabimas, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000032

ASUNTO : VV11-S-2002-000032

DE ESTASDO DE REBELDIA

ASUNTO: ESTADO DE REBELDIA decretado al adolescente para el momento de los hechos, hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: ROBO PROPIO

VICTIMA: Ciudadano Y.H.K.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.

JUEZA: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG. L.J.Y.U.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión con motivo de la incomparecencia del joven sancionado (SE OMITE), arriba identificado, a los actos fijados los días 20-11-07, 04-12-07, 14-12-07 y 23-01-08, a los fines de imponerlo del cómputo realizado a la medida de AMONESTACION, decretada en la sentencia, de admisión de los hechos, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02-10-07.. De igual modo el nombrado joven no ha podido ser localizado por el Instituto Municipal Policía Cabimas (IMPOLCA), ni por los Alguaciles, siendo que tampoco se ha presentado a este Despacho para atender a los llamados que se le han realizado para imponerlo de la medida en cuestión, al efecto

PRIMERO

En fecha 30-10-07, se dicta el cómputo correspondiente a la medida de AMONESTACCIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada al joven sancionado en ka oportunidad legal correspondiente, y se ordena fijar el día MARTES, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) como oportunidad para imponer al sancionado de autos del contenido de dicha decisión. (folios 870 al 872 pieza N° 04 del asunto)

SEGUNDO

En fecha 20-11-07, se levanta ACTA para dejar constancia de la incomparecencia del joven sancionado a la audiencia pautada, no obstante encontrarse debidamente notificado, en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 04-12-07, siendo las diez horas de la mañana, librándose los recaudos correspondientes; audiencia en la cual, igualmente, se verifica la incomparecencia del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a pesar de encontrarse debidamente notificado; en consecuencia se levanta el ACTA respectiva y se ordena fijar nueva oportunidad para el día 14-12-07, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), así mismo se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “Germán Ros Linares”,.fecha en la cual nuevamente se verifica la incomparecencia del joven sancionado, no constando en actas las resultas de las diligencias encomendadas a la Policía Regional, acordándose, mediante ACTA, diferir el acto para el día 23-01-08, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y oficiar, en esta oportunidad la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), ordenando la ubicación y traslado del joven para esa fecha, sin embargo llegada la misma, el joven sancionado no comparece al acto, así mismo se observa que no consta en actas las resultas de las diligencias encomendadas a dicho órgano policial, siendo que, en esta oportunidad, mediante ACTA, se ordena que comparezca en un término de setenta y dos (72) horas, ordenándose el traslado a IMPOLCA.

TERCERO

En fecha 29-01-08, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas, siendo la una y cincuenta y dos horas de la tarde (01:52 p.m.), oficio Nro. JE-828-07, de fecha 18-12-07, al cual se anexa ACTA POLICIAL, en el cual se deja constancia de la diligencia policial, llevada a efecto el día 29-01-08, siendo la nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en el domicilio del joven, suministrado por este Despacho, manifestando lo siguiente: “…nos trasladamos a dicha dirección as bordo de la unidad patrullera PMC-022, donde al llegar nos entrevistamos con residentes de la zona, entre ellos el ciudadano J.E.C.C. … y varios ciudadanos más, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, todos nos indicaron que el joven requerido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vivió en ese barrio sin residencia fija y que actualmente, hace aproximadamente dos meses que se marchó del mismo por múltiples problemas con la comunidad y que sus progenitores… en ningún momento han sido residentes de ese sector, no les son reconocidos…”

Ahora bien, las consideraciones anteriores permiten evidenciar que el prenombrado sancionado abandonó el domicilio suministrado a este Tribunal, evadiendo de este modo sus obligaciones, en consecuencia el Juez, cualquiera que sea la fase en la cual se encuentre el proceso, debe hacer uso de los mecanismos que le permitan el cumplimiento de su función, en este caso, el cumplimiento compulsivo de las obligaciones contenidas en una medida sancionatoria, como en el caso de autos, en el cual el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha hecho caso omiso a los llamados de este despacho, manteniendo una conducta contumaz de irrespeto a sus mandamientos, en tal sentido dispone el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

En el presente caso, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha hecho caso omiso a las llamadas realizadas por el Tribunal, no encontrándose en el lugar destinado como domicilio procesal, circunstancia que demuestra la falta de interés del mismo en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este Órgano jurisdiccional de Ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del Sistema Penal Juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas, tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación ineludible, y que corresponde a los Tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”(artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

Se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador, en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27-11-01). En consecuencia atendiendo a dicha función, asume quien juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no sólo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este Sistema Penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDIA, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata. SEGUNDO; SE ORDENA OFICIAR, a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “Germán Ríos Linares”, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Cabimas, al Instituto de Policía Municipal de Cabimas(IMPOLCA), a los fines de que procedan a ubicar al mencionado adolescente, y sea trasladado a este Juzgado en días laborables de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.). TERCERO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público y a la Defensora Penal Segunda Especializada. Y ASI SE DECIDE

REGISTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA

ABOG: L.J.Y.U.

En la misma fecha se registró bajo el número 063-08, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.

LA SECRETARIA

ABOG: L.J.Y.U.

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