Decisión nº 252 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarjorie Calderon Guerrero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

203° y 154°

Maracay, de Mayo de 2014

Causa Nro: 1Aa-10697-14.

JUEZ PONENTE: M.C.G..

FISCAL: TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

IMPUTADO: J.R.A.A..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada K.R.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.R., en su carácter de defensora Pública del imputado: J.R.A.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.F.A.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

Nº__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada K.R., en su carácter de defensora Pública del imputado: J.R.A.A., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de Marzo de 2014, causa Nro. 3C-21.511-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 09 de Mayo de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez M.C.G., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 21 de Enero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. -IMPUTADO: J.R.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.184.996, de 60 años de edad, nacido en fecha 30-08-1956, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle Luia Hurtado Higuera, barrio 12 de Febrero, casa # 134, Estado Aragua.

  2. - DEFENSA: Abogada K.R., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

  3. - FISCAL: Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada K.R., en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: J.R.A.A., en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. K.R., Defensora' Publica (A) Décima Segunda del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 1, "Defensa Pública", actuando para este acto en mi carácter de defensora del Ciudadano J.R.A.A.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.184.996, imputado en la causa signada bajo el Nro. 3C-21511-14; ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:

Encontrándome de guardia en fecha 12 de Marzo del 2014, ante el Juez en funciones de Control N°: 03, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (presentación de imputado), por solicitud que de ella hizo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó por la presunta y negada comisión de los delitos precalificado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas .

Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en él artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en él artículo 439 ordinal 4^ y 59 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO.

PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:

Artículo 447 ordinal 4° y 59 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis...

4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... "

5S Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..." .

CAPITULO I

Antecedentes del Caso

En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano J.R.A., debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo vigente para el momento de iniciarse la presente causa), en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...

Ya que la aprehensión por parte de los Funcionarios de la Policía se realiza*según las actas policiales en una calle, y al realizar la revisión corporal se le decomisa cierta cantidad de sustancias estupefacientes del bolsillo de su bermuda. Nos preguntamos. Por que, la comisión no cumplió con las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, como el de apoyarse con la presencia de testigos que de alguna manera depongan del modo, tiempo y lugar de la detención, si perfectamente se encontraban en lugar publico y en horas de la tarde. Se responde sencillamente, porque el procedimiento no fue realizado en las circunstancias que se redacta el acta, los funcionarios policiales con el fin de lograr la consumación de un hecho punible inexistente, SEMBRARON al presunto imputado del procedimiento, de un supuesto envoltorio contentivo de 07 envoltorios, elaborados de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta presunta droga, siendo el caso que de las propias actas, se desprende claramente que no hubo en momento alguno presencia de testigos, lo que crea la convicción sobre el hecho que NO EXISTE la materialización del delito de trafico ¡lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino esto fue una justificación para privar legítimamente a mi defendido, por la detención flagrante.

Es importante señalar, que el Ciudadano J.A. para el momento en que practican su detención, se encontraba en su Residencia, y los funcionarios policiales ingresaron a la misma sin contra con una orden de allanamiento, violentando de esta forma el procedimiento judicial a seguir, todo ello con el fin posterior de incurrir en falsedad al transcribir en las actas policiales que el imputado fue detenido en la calle.

En la respectiva audiencia de presentación de imputado, la defensa hizo referencia, en el descargo hecho en beneficio de mi defendido, a que no existen elementos que lo incrimine y que no existía concurrencia copulativa de los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente de esta manera decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público a mi defendido, debido a que no se desprende de actas la comisión de los hechos punibles falsamente imputados, todo porque no existen suficientes elementos de convicción que logren verificar la participación de mi representado en la comisión de los mismos, ya que de las propias actas se desprende que no existe acción criminal desplegada por el mismo, razón por la cual la defensa solicitó del Tribunal, la libertad plena del Ciudadano JJOSE R.A.A.. Subsidiariamente la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que de todas y cada una de las actuaciones, se ha observado que no existen fundados elementos de convicción que incriminen a mi defendido en la comisión del hecho que se investiga, no existiendo razones jurídicas para que le Tribunal 3 en funciones de Control, haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, peticionada por la defensa. Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada e atención al debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo ... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos, por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en definitiva, se revoque la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal de medida preventiva de privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete la libertad del ciudadano J.R.A. AGUILAR…

TERCERO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación Nº 143-14. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 08-04-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles MIERCOLES 09-04-2014, JUEVES 10-04-2014 Y VIERNES 11-04-2014, evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación de recurso de apelación en fecha 08-04-2014, en el cual hace los siguientes señalamientos:

…Quien suscribe, JOSHANNI H.C.M., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada K.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ACOSTA A.J.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12/03/2014, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, y en atención a ello me permito exponer lo siguiente:

I ÚNICA DENUNCIA

Aduce la defensa entre otras cosas lo siguiente:

Abg. K.R. en mi condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado ACOSTA A.J.R.,

en esta fecha 18-03-2014, interpongo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de fecha doce (12) de Marzo del año en curso, en el asunto signado con la nomenclatura 3C-21511-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones esgrimidas en el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano imputado de autos, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado; sin embargo, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 ejusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.

Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber:

PRIMER LUGAR se está en presencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que este acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En SEGUNDO LUGAR: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos el Acta Policial de aprehensión efectuada el día 10/03/2014, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigaciones, se trasladaban por el Barrio 12 de Febrero, Calle L.H.H., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de Alto, a fin de efectuarle una Inspección Corporal, logrando incautarle en el interior de su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda Siete (07) envoltorios, elaborados en material sintético de color naranja, de los cuales seis (06) atados con hilo de color verde y Uno (01) atado con material sintético de color verde y blanco, contentivos de un polvo de color blanco; determinándose luego de practicada la prueba de orientación conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que se trata de la droga COCAINA, con un peso de TREINTA Y UN (31) GRAMOS; elementos estos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicitar las medidas acordadas en la audiencia de presentación de fecha 12 de Marzo de 2014 y las mismas fueren acordadas por el tribunal A quo.

Por último, en TERCER LUGAR, se tiene que el artículo 236 del texto adjetivo penal, de igual forma establece la existencia de: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que al ciudadano ACOSTA A.J.R., le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considera quien aquí suscribe, que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la S.P., por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó en la oportunidad correspondiente, una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 12/03/2014, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, considerando que al recurrente no le asiste la razón, al señalar que el A-quo "(...) ratifico una privativa improcedente (...)", toda vez que en primer lugar el órgano jurisdiccional es el encargado de decretar las medidas de coerción personal, por lo que mal podría emplearse el termino de ratificar, toda vez que no existe otro organismo encargado de dictaminar dichas medidas; y en segundo lugar, de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas por esta Representación Fiscal, se desprende a todas luces que efectivamente existen elementos serios que sustentan la petición fiscal, y la posterior decisión del Juzgado Tercero de Control de este circuito Judicial Penal.

II

De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ¡legales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia crecienten de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada K.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ACOSTA A.J.R..-

PETITORIO

Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada K.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ACOSTA A.J.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12 de Marzo de 2014…”

CUARTO

DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios seis (06) al diez (10), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 01 de Diciembre de 2013, en la causa 3C-21.511-14, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA

PRIMERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,

conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD,

conforme al artículo 236 numerales 1°, 2°, y 3o y 237 del Código Orgánico Procesal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del ciudadano J.R.A.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-08-1956, de 60 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.996, residenciado en: CALLE LUIA HURTADO HIGUERA, BARRIO 12 DE FEBRERO, CASA NUMERO 134, ESTADO ARAGUA.

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. Se acuerda ordenar la prueba toxicologica al imputado antes identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se ordena oficiar lo conducente al referido organismo y librar boletas de traslado con la urgencia del caso.

SEXTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "TOCORON".

SEPTIMO: Se ordena la remisión de/as actuaciones a la fiscalía correspondiente del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines de que continúe con la investigación y emitan el acto conclusivo a que haya lugar…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A.l.a.d. la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: J.R.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

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Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

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Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Al a.e.c.s. y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 01 de Diciembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

…En fecha 18 de Enero de 2014, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputado J.R.A.A.. Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-08-1956, de 60 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.996, residenciado en: CALLE LUIA HURTADO HIGUERA, BARRIO 12 DE FEBRERO, CASA NUMERO 134, ESTADO ARAGUA, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: J.R.A.A., y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señalan a los investigados, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta la cual excede de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, solicitó se ratifique la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: J.R.A.A., subsumiendo los hechos en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del

procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del articulo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

El imputado: J.R.A.A., manifestó lo siguiente:

"Todo es falso a mi me agarraron fue en mi casa, no en la calle. Tengo testigos de este hecho, me sembraron esa droga porque no tenia cincuenta millones. Duraron hasta las ocho horas de la noche esperando por mi hija con el dinero, pero como no los encontró me dejaron detenido. Es todo".

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ABG. K.R., manifestó lo siguiente: Revisadas las actuaciones y oído a mi representado y conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos de convicción, no existe orden de allanamiento, ya que a mi representado lo detienen en su casa, no hay testigos del procedimiento, y por tales motivos solicito una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad. Es todo

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias tácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano: J.R.A.A., permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan: Artículo 234. "...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como

delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento gue él es el autor. En estos casos cualguier autoridad deberá, y cualguier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..." (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensoren la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano: J.R.A.A., encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta de procedimiento levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspecciones Técnicos Policiales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevistas, Protocolo de Autopsia, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ¡deas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano J.R.A.A., up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..." (Resaltado del Tribunal)

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida gue indigue su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal). "Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de gue el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para gue coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano J.R.A.A., toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Marzo de 2014.

2- INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2014

3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 037-14 de fecha 10 de Marzo del 2014-

4 - ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 11 de Marzo del 2014.

5- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, del área de Toxicología

forense de fecha 11 de Marzo de 2014.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano J.R.A.A., Circunscripción Judicial del Estado Aragua, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano J.R.A.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-08-1956, de 60 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.996, residenciado en: CALLE LUIA HURTADO HIGUERA, BARRIO 12 DE FEBRERO, CASA NUMERO 134, ESTADO ARAGUA, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238, del código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA

PRIMERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,

conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD,

conforme al artículo 236 numerales 1°, 2°, y 3o y 237 del Código Orgánico Procesal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del ciudadano J.R.A.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-08-1956, de 60 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.996, residenciado en: CALLE LUIA HURTADO HIGUERA, BARRIO 12 DE FEBRERO, CASA NUMERO 134, ESTADO ARAGUA.

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. Se acuerda ordenar la prueba toxicologica al imputado antes identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se ordena oficiar lo conducente al referido organismo y librar boletas de traslado con la urgencia del caso.

SEXTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "TOCORON".

SEPTIMO: Se ordena la remisión de/as actuaciones a la fiscalía correspondiente del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines de que continúe con la investigación y emitan el acto conclusivo a que haya lugar. Oficíese lo conducente. Es todo…

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las C.d.A. la cual es reconocida por nuestro m.t. conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. F.C.:

…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, entre ellos los que se enuncian a continuación:

  1. – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-03-2014, suscrita por el funcionario Detective O.G., adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señalo lo siguiente:

    Prosiguiendo con las investigaciones realizadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-049.041 que se investigan por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en compañía de los funcionarios Inspector Cabeza Lenin y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Pirela Gustavo, a bordo de la unidad P-30-668 (07) en momentos que transitábamos por el Barrio 12 de Febrero, calle L.H.H., Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, siendo aproximadamente las 4:30 horas de ka tarde avistamos a una persona de sexo masculino con las siguientes características: tez morena, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetros (1,75) de estatura aproximadamente, cabello corto, tipo liso, canoso, portando como vestimenta una armilla de color verde, una bermuda de color negro, con sandalias tipo playera de color negro, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto logrando neutralizarlo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en este eje de homicidios Pirela Gustavo, realizó la revisión corporal del precipitado ciudadano, luego de realizar la revisión se localizó en el interior de su vestimenta en la bermuda, en su parte externa (Bolsillo del lado derecho) siete (07) envoltorios contentivos en su interior de un polvo, color blanco, presumiblemente droga de la denominada (COCAINA), envueltos en un material sintético, color naranja, seis de ellos con amarres cada uno con hilo color verde y uno con amarre de un material sintético de color verde y blanco, seguidamente el ciudadano mencionado quedo identificado como ACOSTA A.J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1956, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio 12 de febrero, calle L.H.H., casa numero 134, parroquia J.C., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-7.184.996, luego de dicha incautación se procedió a imponer al ciudadano en cuestión de los derechos civiles y del imputado contemplados en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el inspector Cabeza Lenin, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el mismo orden de ideas procedimos a trasladar el procedimiento conjuntamente del ciudadano señalado hacia la sede del despacho, donde informamos a los jefes naturales de dicho procedimiento. Acto seguido se procede a notificarle al fiscal 30 del Ministerio Público del Estado Aragua abogado A.S. de guardia en ese despacho a quien se le efectuó llamada telefónica informándole del procedimiento en su totalidad, indicando que dicho ciudadano sea presentado el día de mañana 11-03-14 ante los tribunales de justicia; cabe destacar que dicho ciudadano no fue verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) debido a que el sistema se encuentra inhibido, siguiendo el mismo orden de ideas se procede a verificar el peso real de los siete envoltorios de una sustancia en polvo, color blanco, presumiblemente droga de la denominada COCAINA envuelto en material sintético, color naranja, utilizando para ello una balanza marca BECKER modelo H96-08 la cual luego de habérsele colocado la evidencia en cuestión, arrojó un peso aproximado de 32,0 gramos…

    2– REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº DE REGISTRO 037-14, de fecha 10-03-2014, suscrita por el funcionario G.P., mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Evidencia Física Colectada: Siete (07) envoltorios contentivos de un polvo color blanco, presumiblemente droga, envueltos en material sintético color naranja, seis de ellos con amarres cada uno con hilo, color verde y uno con amarre de un material sintético color verde y blanco…

  2. – EXPERTICIA QUIMICA Y/O BOTANICA, de fecha 11-03-2014, suscrita por la experto C.V., mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “…Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que se trata de UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “SUB DELEGACIÓN MARACAY CICPC – F30-0142-14” EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN SIETE (07) NENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA SEIS (06)ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR VERDE, UN (01) ATADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO DE TREINTA Y UN (31) GRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON NOVECISENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCIÓN DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. Se deja constancia que del pesaje, los análisis de orientación y la toma de la alícuota de la evidencia para los análisis de certeza se realizó en presencia del funcionario custodio a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y los contenedores de la misma debidamente enbalada bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE “SUB DELEGACIÓN MARACAY CICPC F30-0142-14 CON SELLOS HUMEDOS EN LA SUPERFICIE PERTENENCIENTE AL CICPC, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, LABORATORIO DE TOXICOLOGIA Y RECUBIERTO PARCIALMENTE CON CINTA ADHESIVA…”

    En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

    Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

    De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que tal delito establece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso in commento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado F.C., la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente: “al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

    Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

    Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.R., en su carácter de defensora Pública del imputado: J.R.A.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.F.A.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

A.G.B.O.

Presidente

M.C.G.

Jueza Ponente

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO,

Secretaria

Causa Nro: 1Aa-10.697-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)

AGBO/MCG/DADM/Lerg

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