Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoDeclara Competente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 08 de Diciembre de 2010

200° y 150°

CAUSA N° 2531

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del conflicto de no conocer planteado por la Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Cuadragésima Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

El ciudadano Dr. J.C.G.A., Juez Cuadragésima Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2010, fundamenta declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

“ Revisado coma ha sido las actas que conforman en presente expediente, este órgano jurisdiccional a fin de decidir observa:

En fecha 05 de diciembre de 2009, el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos V.A. FONSECA FAJARDO, R.R.F.F. y J.A.M.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-15.700.271, V-16.087.779 y 15.947.120, respectivamente, a fin de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenido, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de escuchar a las partes, el órgano jurisdiccional que conoció determinó la aplicación de la normativa del procedimiento ordinario, admitió las calificación hecha por la representación fiscal como lo fuera Homicidio Calificado, y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos presentados.

El 03 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la Audiencia Preliminar conforme el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez escuchadas a las partes el órgano jurisdiccional en cuestión, Admitió la acusación presentada por la Centésima Trigésima Octava Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictándose en esa misma fecha el Auto de Apertura a Juicio.

Posteriormente, el día 22 de abril de 2010, conoce de la causa por vía de distribución el Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando decisión en data 20 de julio de 2010, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 03 de marzo de 2010 ante el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos subsiguientes que de la misma se derivaron, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de Control distinto al que conoció originalmente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como de Derecho, el cual se encuentra en orden, rigiéndose por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculándosele el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo. En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se les sigue.

Los Órgano Administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

El Capitulo II, del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57, que en lo criminal la regla capital para la determinación de la competencia es la antigua máxima LOCUS REGIT ACTUM, que no es más que el principio reconocido por los tratadistas y la jurisprudencia, de que el sitio donde se realizó el hecho punible, es el que causa el fuero para su conocimiento y represión, y en la causa que nos ocupa, indiscutiblemente le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal conocer de la causa.

Si bien se estableció la competencia de un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia penal ordinaria, no se puede dejar de lado que existe otras razones para establecer la competencia y es cuando se dicta un acto de procedimiento por parte de un Juzgado, tal cual como lo determina el artículo 72 eiúsdem, estableciéndose claramente, que el competente para conocer es aquel órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento, por lo que se convierte en el Juez Natural de la causa, respetándose así la Garantía consagrada en el artículo 49.4 constitucional.

En el caso sud iudice, es menester hacer distinción expresa de lo que constituye un acto de procedimiento, conforme a la interpretación de la norma adjetiva a que se contrae el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura de la prevención, cuyo concepto, no es más que la anticipación en el conocimiento de la causa por parte de un Juez, respecto a otro u otros, también competente, en relación a la comisión de un delito o hecho punible, sometido a un proceso penal, para determinar la autoría o participación en la perpetración de esos hechos, en tanto que si bien es cierto, siendo en el caso concreto la realización de la audiencia de presentación, así como de la preliminar.

Resulta pertinente destacar que dichos actos procesales conlleva a que el Juez que los realiza sea determinado como el natural para decidir todo lo relacionado con la causa, lo cual se subsume en el supuesto de procedencia de la figura de la prevención, puesto que evidentemente debían ser presentados los aprehendidos ante un órgano jurisdiccional, a lo cual se le adhiere que no es dable que otro Juzgado pase a decidir en relación a un mismo caso, por no ser el naturalmente llamado para ello.

Se hace pertinente indicar que en la praxis, los Juzgados en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando anulan un acto de la audiencia preliminar no remiten la causa al Juzgado de origen, como deberían hacerlo, para que se inhiba el Juez de seguir conociendo la causa, pero lo que realizan es que el asunto sea nuevamente distribuido a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos a un Juzgado en funciones de control distinto a aquel que realizara el acto, comportándose como un Juzgado Superior, tomándose atribuciones no cónsonas con su potestades, trayendo por corolario un desorden procesal.

De las actas procesales, se verificó que ante el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control, se realizó el acto anulado, por lo que previno, trayendo como consecuencia, que de manera sobrevenida este órgano jurisdiccional conforme a las particularidades DECLINÉ LA COMPETENCIA al Juzgado supra mencionado, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 72 eiúsdem, en respeto a la garantía del Juez natural consagrado en el artículo 49.4 constitucional. ASí SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECLINA LA COMPETENCIA, de manera sobrevenida al Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 72 eiúsdem, en respeto a la garantía del Juez natural consagrado en el artículo 49.4 constitucional. ASí EXPRESAMENTE DECIDE.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, Dra. G.H.R., Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Conflicto de no Conocer, manifestando lo siguiente:

……….. ahora bien, una vez que las presentes actuaciones fueron recibidas en el Tribunal de Juicio, se realiza todos los actos procesales pertinentes a los efectos de realizar el Juicio Oral y Público, y una vez iniciada la audiencia a la que se contrae la audiencia a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez lejos de dictar un pronunciamiento absolutorio o condenatorio, procedió a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por este Juzgador, con fundamento a los dispuesto en los artículo 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar a su criterio que esta Juzgadora omitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hecho incierto por cuanto tanto de la lectura de la audiencia preliminar realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, como del auto de apertura a juicio se desprende que esta Juzgadora, admitió toda y cada una de las pruebas ofrecidas por el Titular de la Acción Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 Ejusdem; y retrotrajo el proceso al estado que se realizara la audiencia premilitar nuevamente, en franca vulneración de los dispuesto en el artículo 196 Ibidem, y ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a objeto de que se realice nuevamente la audiencia preliminar, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, quien lejos de fijar la audiencia preliminar declinó la competencia de la causa en esta Juzgadora, en razón de lo dispuesto en el artículo 77 en relación con el artículo 72 de la norma adjetiva penal.

Sobre lo particular es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Así como lo dispuesto en el Artículo 79 Ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

…Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

.

Infiriéndose en las normas en comento, que al haber esta Juzgadora emitido pronunciamiento en la causa con conocimiento de ella mal puede conocer nuevamente, máxime cuando se decreto una nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar realizado en franco apego a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, motivo por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es el CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7 y artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar copia debidamente certificada al abstenido certificadas de la presente decisión y remitir las presentes actuaciones contentiva de las razones de mi incompetencia a la Instancia superior que deba resolver el conflicto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora TRIGÉSIMA OCTAVA (38) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONS DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER, por ende procedo en este acto a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos V.A. FONSECA FAJARDO, R.R.F.F., y J.A.M.L., en fundamento a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que se suspende el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución, a Objeto de que conozca una Sala de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, y librar copia debidamente certificada al abstenido de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Instancia superior que deba resolver el presente conflicto.

CAPITULO II

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Visto el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, observa:

Que las presentes actuaciones se refiere a un conflicto de no conocer planteado por la Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Cuadragésima Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Funciones de Juicio en fecha 28 de octubre de 2010, decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal todo de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la remisión en su debida oportunidad legal, de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines que sea distribuidas y remitidas al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

Vale entonces señalar que de la lectura de las actuaciones se percatan estas jurisdicentes, la interpretación errada que el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control realizó de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Funciones de Juicio en fecha 28 de octubre de 2010, cuando decretó la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 03 de marzo de 2010, al señalar que en la praxis de los juzgados en funciones de juicio de esta circunscripción judicial, cuando anulan un acto de la audiencia preliminar no remiten la causa al juzgado de origen , como deberían hacerlo, para que se inhiba el juez de seguir conociendo la causa, pero lo que realizan es que el asunto sea nuevamente distribuido a través de la unidad de recepción de documentos …….”

Ahora bien los argumentos presentados como fundamento de la declinatoria presentada, para quienes aquí deciden carecen del debido soporte jurídico, por cuanto al ser considerada la nulidad como una sanción procesal que despoja de los resultados producidos por el acto procesal y fueron realizados en contravención del ordenamiento jurídico, mal podría remitirse las actuaciones a quien ya las conoció para que cambie de parecer y emita una decisión distinta a la previamente dictada, en tal sentido el Juzgado competente para conocer es el Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien fue el que por distribución le correspondió . Así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones seguidas al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada del presente fallo al Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

CAUSA Nº 2531

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