Decisión nº 176-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 150°

En fecha 03/06/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- E-722.267,con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “TRIGO PAN, SOCIEDAD ANONIMA- TRIGOPAN S.A.,” inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-09020202-1; con domicilio fiscal en la avenida Ferrero Tamayo, Edificio Hotel del Rey, Locales 8 y 9, San C.E.T., asistido por el abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.820, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1555/2008-00338 de fecha 29 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 18/12/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-163 al 165)

En fecha 19/01/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.M.L., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRIGO PAN, SOCIEDAD ANONIMA-TRIGOPAN S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.8200, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-166 al 167)

En fecha 21/01/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder. (F-168 al 171)

En fecha 29/01/2009, por auto se admitió las pruebas. (F-172)

En fecha 04/03/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-173)

En fecha 25/03/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-198 al 208)

En fecha 26/03/2009, entró en estado de sentencia. (F-213)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1555/2008-00338 de fecha 29 de febrero de 2008, alegando de esta manera:

Ciudadana Juez. No puedo, ni debo dejar esta oportunidad para expresar mi opinión sobre la naturaleza y el carácter con el que califican la (s) infracción (es) que supuestamente cometió la empresa; la mayoría de ellas, por no decir todas, se corresponden a simple errores materiales, consistentes por lo general en el hecho de haberse colocado en algunos tickets del libro de ventas un número en lugar de otro, por ejemplo: El día 09/12/07 fue registrado 00656203-00646440 siendo lo correcto 00646203-00646440 (subrayados) y así sucesivamente Ciudadana Juez… En fin fue una sentencia definitiva, que encontró en su forma material en la denominada RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN que fue dictada a escasas 72 horas de haber comenzado la actividad fiscal, pues la misma tiene fecha 29 del ya mencionado mes de febrero. ..

Asimismo señala que se han violentado los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentándose en los artículo 7, 25, 49 de nuestra Carta Magna, 240 del Código orgánico Tributario, y 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1555/2008-00338 de fecha 29 de febrero de 2008, indicando:

  1. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 100,00, equivalente a la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), por cuanto se trata de la séptima infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

  2. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 98 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 30,00, equivalente a la mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes o agravantes que considerar en el presente caso.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

    Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia

    UT. Monto Bs.

    LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLECON LOS REQUISITOS

    01/12/2007

    Al 31/12/2007

    100,00

    100,00

    4.600,00

    LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.

    01/11/2006 31/10/2007

    30,00

    15,00

    690,00

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    64

    P.A. N° GRTI/RLA/1555 de fecha 26/02/2007.

    65

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/1555/01 de fecha 27/02/2008.

    66 AL 73

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/1555/02 de fecha 27/02/2008.

    74

    Copia Del Registro de Información Fiscal.

    75 al 79

    Copia del Registro Mercantil, el cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

    80

    P.A. N° GRTI/RLA/3169 de fecha 06/07/2006.

    81 al 89

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3169/2006/001 de fecha 07/07/2006.

    90 al 92

    Declaración definitiva de Renta y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

    93 al 95

    Planilla de pago forma 99030.

    96

    Oficio dirigido a la Administración Tributaria en fecha 18 de enero de 2008, en la cual el recurrente notifica que por fallas en la caja registradora se reinicio la memoria fiscal.

    97 al 98

    Oficio dirigido a Litografía Proimpre C.A., para la emisión de talonarios.

    99 al 104

    Facturas Nros. 004965 y 005012 y tickets de maquina fiscal pertenecientes a la Sociedad Mercantil “TRIGO PAN, SOCIEDAD ANONIMA- TRIGOPAN S.A.,”

    105 al 124

    Libro de ventas del mes de enero 2008, diciembre, noviembre, septiembre, octubre de 2007.

    125 al 134

    Libro de compras del mes de enero 2008.

    137 al 148

    Libro diario, mayor inventario y balances.

    149 al 152

    Reporte Sivit.

    153

    Tabla resumen de liquidaciones.

    154

    Informe fiscal.

    155

    Auto cierre de expediente

    156

    Auto inserción de documentos al expediente.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 26/02/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente TRIGO PAN S.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2005, 2006 y 2007, y la ley del Impuesto al Valor Agregados y su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, para los periodos desde febrero de 2007 hasta febrero de 2008, incluyendo el ejercicio en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento la ciudadana D.C.R., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente presento el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos y por cuanto contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    IV

    INFORMES

    De la República:

    El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes por medio del cual señala:

    “…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos en los artículos supra identificados

    En este orden de ideas esta representación fiscal se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 27/02/2008, al establecimiento de la contribuyente, las cuales fueron suscritas de conformidad con los ilícitos sancionados en el momento de la verificación fiscal por el representante legal…”

    …La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder…

    …En el presente caso, el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificado mediante P.a. N° GRTI/RLA/1555 de fecha 06/02/2008, con indicación expresa para verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada. Por otra parte también le fue debidamente notificada en fecha 06/05/2008 la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 03/06/2008, el contribuyente (…) interpone Recurso Contencioso Tributario, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegato, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho. En conclusión, los actos impugnados no crean indefensión al contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Contencioso …

    Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada por cuanto se verificó que el contribuyente para el momento de la VERIFICACION FISCAL, no cumple con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente y de la manera exigida por la Ley…”

    Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que se declarado Con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    De la parte actora:

    En fecha 26 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes la cual no será valorado en virtud de que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo aquí recurrido Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1555/2008-00338 de fecha 29 de febrero de 2008, los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a revisar el libro de ventas cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley.

    En cuanto a la multa por no exhibir en un lugar visible no aparece recurrida, por lo que la planilla N° 051001227004314 queda firme y no forma parte del Thema desidendum.

    Ahora bien, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/1555/02 de fecha 27/02/2008., que el contribuyente no cumplió con el deber formal en los libros en cuanto a que: presentó el libro de ventas de IVA que no cumplió con los requisitos, la cual aplicó la sanción de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    Presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos

    102 Nral. 2

    100 U.T.

    Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación se observa que la administración sancionó por cuanto ”El libro de ventas correspondiente al periodo de diciembre 2007 no cumple con los requisitos ya que no registra el numero correcto del ticket, tal como se evidencia en los siguientes registros * El día 09/12/07 fue registrado 00656203-00646440 siendo lo correcto 00646203-00646440 *13/12/2007, fue registrado 0064862-00658675 siendo lo correcto 00648062-00648675 * 14/1272007 fue registrado 00658676-00649241 siendo lo correcto 00648675-00649241.

    Así mismo no registra el número correcto del ticket al inicio de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007 tal como se evidencia a continuación: * En el libro de ventas del mes de septiembre 07 inicia con el registro 00575821 que corresponde al ultimo registro de las ventas con ticket del mes de agosto 07 *en el libro de ventas de octubre 07 inicia con el registro 00608086 que corresponde al último registro del mes de septiembre 07 * En el libro de noviembre 07 inicia con el registro 00625472 que corresponde al ultimo registro del mes del mes de octubre 07 * en el libro de ventas del mes de diciembre inicia con el registro 00641963 siendo lo correcto 00641983”.

    Es de señalar que al folio 96, se encuentra oficio de fecha 18/01/2008, enviado por la recurrente a la Gerencia Tributaria, notificando que por fallas en la caja registradora se reinicio la memoria fiscal, teniendo como prueba falla del sistema.

    Siendo sancionado por dicho incumplimiento con la norma prevista en el artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, sin embargo, quien juzga observa que se trató de un error material, fue falta del sistema por cuanto cuando imprimió los libros colocó de primer asiento el último ticket del mes anterior todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás requisitos se han cumplido a cabalidad, caso contrario habría ilícito formal, vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de la infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción.

    En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, lo que hace necesario afirmar la improcedencia de la sanción aplicada, en cuanto al libro de ventas de I.V.A, en consecuencia se anula la planilla de liquidación N° 051001225001599 de fecha 11/04/2008, y así se decide.

    Cabe destacar, al recurrente en cuanto al procedimiento aplicado, que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no comprenden el deber sustancial, son determinantes para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable. Y así se declara.

    Seguidamente, tenemos que el contribuyente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

    De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

    …”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007)

    El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de la manera siguiente:

    De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, y así se decide.

    De lo anteriormente expuesto SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION, quedando firme la planilla de liquidación N° 051001227004314 y se anula la planilla de liquidación N° 051001225001599, de fecha 11/04/2008, por no haber sido recurrida. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- E-722.267,con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “TRIGO PAN, SOCIEDAD ANONIMA- TRIGOPAN S.A.,” inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-09020202-1; con domicilio fiscal en la avenida Ferrero Tamayo, Edificio Hotel del Rey, Locales 8 y 9, San C.E.T., asistido por el abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.820.

  4. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION, quedando firme la planilla de liquidación N° 051001227004314 por no haber sido recurrida y se anula la planilla de liquidación N° 051001225001599, de fecha 11/04/2008.

  5. -.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. N° 1663

    ABCS/DYUM

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