Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002862

ASUNTO : SP11-P-2007-002862

RESOLUCION

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado ABG. A.J.C..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: TRIGOS PALACIO MARIO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, nacido en fecha 9 de julio de 1986, de 21 años de edad, con cedula de ciudadanía N° CC:- 1.090.372.0866, hijo de A.T. (v) y de M.d.J.P. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

• DEFENSA: Abogado: CAROLLYN G.D..

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de noviembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano TRIGOS PALACIO MARIO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Consta en acta de investigación penal N° CR-1-DF-1RA-CIA-SIP 670, de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrita por el GNB O.Y.D.A., adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en la cual deja constancia que día 24 de Noviembre del año en curso, encontrándose de servicio de seguridad fronteriza, específicamente en la trocha 7, que leva a la vecina República de Colombia y la que se encuentra detrás del Liceo M.D.R.d. la urbanización A.B. de la localidad de San A.d.T., observó a un ciudadano que se trasportaba en una bicicleta de color roja con recipientes plásticos, quien al percatarse de su presencia procedió a correr y tratar de evadirse, por lo que el funcionario de la Guardia Nacional procedió a realizarle una persecución a pie tras dicho sujeto, pudiendo alcanzarlo, persuadiéndole para que se calmara logrando controlarlo, habiéndose identificado como TRIGOS PALACIOS MARIO, con cédula de ciudadanía N° CC:- 1.090.066, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 09/07/1986, de 21 años de edad, natural de Abrego, Norte de Santander Colombia, no reservista, concubino, alfabeto, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en La Parada, Norte de Santander, Colombia, casa sin numero, República de Colombia, teléfono 00573118752940. Refiere el funcionario aprehensor que de seguidas trasladó tanto al ciudadano como a la bicicleta que conducía el mencionado ciudadano y se constató que en la bicicleta llevaba amarrada a la parrilla dos (2) recipientes plásticos llenos de aproximadamente veinte (20) litros de presunto combustible (gasolina), dos (2) porta ruedas para repuesto de vehículo, nueve (9) juegos de pisos para vehículos, tres (3) parrillas para techo de vehículo.

Conjuntamente con el acta de investigación Penal el representante fiscal presentó los siguientes documentos de investigación: 1) Dictamen Pericial de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 12), en el cual el funcionario reconocedor, J.F.G.F., adscrito a la Aduana Área Subalterna S.D., del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando cumplimiento a la solicitud Fiscal, procedió a realizar avaluó real y establecer el valor en aduanas de la mercancía incautada, concluyendo: “Del valor en aduanas obtenido se pude indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 48 Unidades Tributarias. La mercancía correspondiente al ítem 2 (gasolina) requiere para su exportación autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la ley que reserva al Estado la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados. Por ultimo, por tratarse de mercancías de origen nacional sometidas al permiso previo citado en la Ley antes mencionada el conocimiento de la presente causa se enmarca dentro de lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”. 2) Constancia de retención tanto de la bicicleta como de los productos que le fueron incautados. (f. 5). 3) C.d.L.d.D. al Imputado (f. 6).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado TRIGOS PALACIOS MARIO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndosele en consecuencia, incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón que conforme consta en acta policial cuando transitaba por la trocha que conduce hacía la República de Colombia fue interceptado por funcionario de la Guardia Nacional y le fue encontrado en su poder y retenido la cantidad de cuarenta (40) litros de presunto combustible (GASOLINA) y mercancía, lo que en prima face hace concluir que en efecto se está en presencia del delito que le atribuye el representante fiscal; hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado TRIGOS PALACIOS MARIO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que sea adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra TRIGOS PALACIOS MARIO y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien solicitó al Tribunal se tome en cuenta que él estaba transportando unos repuestos los cuales no lo iban a sacar fuera del Territorio Nacional, iba para un auto periquito, que se opone a la solicitud de privación judicial preventiva presentada por el Fiscal del Ministerio Público, porque si bien es cierto el imputado no es venezolano, el mismo está dispuesto a someterse al proceso, tiene familia en el país que puede comprometerse como custodio o cumplir con cualquier otra garantía que pida el Tribunal por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; considerando el tribunal que si bien atendiendo la pena establecida en el numeral 16 del artículo 4 de la referida Ley de Contrabando, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) de prisión, pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar responsable del delito que le ha imputado la fiscalía, la que evidentemente resulta muy superior a tres (3) años; sin embargo, también debe considerar este Tribunal el principio de proporcionalidad, si bien este tipo delictual prevé una pena muy alta, no es menos cierto que la cantidad de combustible que transportaba para su extracción hacía el vecino país era poca, cuarenta (40) litros y si bien la cantidad no hace variar el tipo delictual sí debe, a juicio de quien aquí decide, tomarse en consideración a los efectos de decretar o no una medida de privación judicial preventiva de libertad como lo peticiono el Fiscal. En consecuencia, de ser posible la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio -si hubiere lugar a ello- mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá con fundamento en el principio de la libertad es la regla, optar por una medida menos gravosa; por lo tanto, es ajustado a derecho aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, tal y como lo solicitó la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible que el representante fiscal imputa al aprehendido TRIGOS PALACIO MARIO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE ESTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, en perjuicio del Estado Venezolano, constatándose de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

Ahora bien, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE ESTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el referido artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, está sancionado con una pena corporal de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; sin embargo considerando el principio de que la privación de libertad es la excepción y que lo que busca la misma –como se dijo antes- es garantizar la comparecencia o sometimiento del imputado al juicio oral y público que se le siga, en caso de garantizarse tal comparecencia por medios eficaces podrá darse una medida cautelar. Es por ello, que de conformidad con lo establecido por el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente a fin de garantizar la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso hacerlo a través de una Medida Cautelar tal como lo solicitó el Defensor, por lo que deberán sujetarse al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal. 2) Presentar CAUCION ECONOMICA equivalente a ciento ochenta (180) UNIDADES TRIBUTRARIAS, 3- No incurrir en otro hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano TRIGOS PALACIO MARIO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, nacido en fecha 9 de julio de 1986, de 21 años de edad, con cedula de ciudadanía N° CC:- 1.090.372.0866, hijo de A.T. (v) y de M.d.J.P. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, tipificado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano TRIGOS PALACIO MARIO, anteriormente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, medida cautelar que otorga de conformidad con lo previsto en en artículo 256 ordinal 3, 8 y del Código Orgánico Procesal Penal. debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a ciento ochenta (180) unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San A.d.T.. 3.- No incurrir en otro hecho punible.

Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones que asume; habiendo sido advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

Secretario

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