Decisión nº S-N de Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSASA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

COMISIÓN: 5360-12

En el día de hoy jueves Diecinueve (19) de julio del 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en horas de Despacho, de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte, se trasladó y constituyó este Juzgado Cuarto Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez Y Almirante Padilla de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la dirección más adelante indicada, a los fines de practicar la medida comisionada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 2124-09, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos M.T.V., J.T.V., J.T.V., L.T.V. Y A.T.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 10.433.002, 10.433.001, 11.295.217, 13.742.927 y 17.805.871, respectivamente, contra el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E- 81.165.889, juicio en el cual fue decretado la Ejecución Forzosa del convenimiento celebrado en fecha 08 de diciembre del 2009, homologado en fecha 10 de diciembre del 2009, en consecuencia se condenó a la parte demandada, ya identificada, hacer entrega a la parte actora, de un bien inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 58A-13, ubicado en la Circunvalación No. 2 con esquina calle 94, Urbanización Cumbres de Maracaibo, al lado del Banco Occidental del Descuento del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 169 mts2, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el 19-03-2007, bajo el No. 34, Tomo 39. De inmediato, este Tribunal se constituye en compañía de sus auxiliares de justicia, los ciudadanos A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 17.805.871, L.T.V., titular de la cédula de identidad N° 13.742.927, J.T.V., titular de la cédula de identidad N° 11.295.217, demandantes de auto, asistidos en este acto por el ABOG. H.C.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.474, en la dirección que indica donde se llevará a efecto la medida comisionada, la cual es: Circunvalación No. 2 con esquina calle 94, Urbanización Cumbres de Maracaibo, local comercial, signado con el No. 58A-13, al lado del Banco Occidental del Descuento del Municipio Maracaibo Estado Zulia. De seguidas, este Tribunal fue atendido por un ciudadano que se encontraba presente en el sitio, que permitió el acceso al Tribunal y que a petición de esta Juzgadora se identificó con cédula personal como O.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.574.182, quien manifestó ser inquilino del local objeto de la presente medida. De seguidas, esta Juzgadora le solicita el documento que acredite la condición que refiere, exhibiendo ad-efectum videndi copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría pública sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2010, anotado bajo el N° 35, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De inmediato se impuso del motivo de la presencia y constitución del Tribunal Ejecutor al notificado de autos, sugiriéndole que en el presente medida podía hacerse acompañar de abogado de confianza. De seguidas, el notificado expone: “Permítame llamar a un abogado de confianza que me asista en el presente acto, es todo”. Luego de quince minutos se presentó en este acto el Profesional del Derecho ABOG. J.C.U., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.495, quien manifestó ser el abogado de confianza del ciudadano O.A.Z., ya identificado, imponiendo del motivo de la presencia y constitución del tribunal ejecutor, permitiendo la lectura del acto comisionado. Continuando con las actuaciones propias del acto comisionado, a los fines de determinar el inmueble (local comercial) objeto de la presente entrega se procede a nombrar y juramentar practico, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano I.D.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.170.472, de este domicilio, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y el Tribunal procede a su juramentación ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido nombrado? Si lo Juro.- De inmediato son giradas las instrucciones necesarias al practico nombrado y juramentado al efecto a los fines indicados, realizando la determinación del inmueble objeto de la presente medida de la siguiente forma: “Trátese de un inmueble tipo local comercial, ubicado en la Circunvalación N° 2 con avenida 58ª entre esquina calle 92 y 94, para mayor inteligibilidad, la parte frontal se encuentra el poste de energía eléctrica del órgano oficial de electricidad signado con el siguiente número K03P08, al lado de la entidad financiera Autobanco BOD, donde funciona según vallas ubicadas en la parte frontal del inmueble la denominación comercial “SHAWARMA CASA SIRIA” en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido inmueble se encuentra construido y estructurado por columnas, viguetas, fundaciones y techos de concreto armado y vaciado con paredes de bloques frizado, piso de granitos, protecciones de metal de hierro y el mismo se encuentra conformado de la siguiente manera: fachada frontal del inmueble con espacio perimetral cerrado por seis protecciones metálicas de color negro denominadas “santa marías”, una puerta de acceso peatonal de metal de hierro y láminas de metal con puerta tipo peatonal y lamina en un área destinada a depósito en la esquina derecha del inmueble, visto desde su frente, y una ventana también de metal de hierro y vidrio, la referida área frontal tiene pisos de caico y de cemento rústicos, así como una estructura de metal de hierro conformada por columnas de tubos redondos y parales de metal de hierro, y una segunda estructura que funge de techo de metal de hierro estructurados con parales de metal de hierro y láminas de metal, área interna del inmueble conformado por una sala central cerrada por puertas de metal de hierro y vidrio enmarcado y una puerta tipo peatonal también de metal de hierro y vidrio enmarcado con pisos de granito pulido, tres salas sanitarias con su respectiva cerámica y accesorios, un área destinada a oficina, enclavado en dicho salón abierto un área destinada a cocina con un mesón construido en concreto armado y vaciado y revestimiento de cerámica y un lavadero en dicha área. El inmueble en cuestión se encuentra en regular estado de uso y/o habitabilidad. El inmueble posee los servicios públicos de energía eléctrica, aguas blancas y negras y todo lo atinente a los servicios públicos exógenos del inmueble. Finalmente, dejo constancia que no posee nomenclatura visible, Es todo”.- Acto continuo los ejecutantes, con la asistencia legal prenombrada exponen: “Solicitamos al Tribunal ejecutor proceda a practicar la medida para lo cual fue comisionado, es todo”.- En este estado, toma la palabra el ciudadano O.A.Z., ya identificado, con la asistencia legal prenombrada expone: “En mi cualidad de poseedor precario del bien inmueble objeto de esta entrega forzosa, cuya cualidad detento desde el año 2010 lo cual se evidencia de documento auténtico válido de arrendamiento autenticado o suscrito por ante la notaría pública sexta de Maracaibo de fecha 05 de abril de 2010, anotado bajo el N° 35, tomo 22 de los libros respectivos, que exhibo a este Tribunal, desalojo este ordenado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde se ventila la causa principal de un juicio de resolución de contrato, en tal sentido, ejerciendo mis derechos como tercero poseedor precario de manera pacífica y desconociendo el juicio y las circunstancias que dieron lugar a éste desalojo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo en este acto a dicha entrega con fundamento a los derechos que resguardan la constitución y las leyes y consigno en original también como fundamento de dicha oposición el documento de arrendamiento que acredita como poseedor precario antes descrito constante de tres folios útiles realizado entre el ciudadano AYMAN ALKASSIM y mi persona de fecha 05 de abril de 2010, incluso mucho antes de publicarse el decreto de desalojo de dicho inmueble, ya que de acuerdo a la ley, se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes para que opere la presente oposición como lo son, primero que tengo la posesión actual del presente inmueble lo cual quedo evidentemente demostrado al ser mi persona el que atendió en el día de hoy a este tribunal en las instalaciones del mismo, segundo, consigno en este acto el titulo original valido y suficiente con el cual procede mi cualidad de poseedor precario por un acto jurídico válido y tercero, que desconocía totalmente hasta el día de hoy que existía el señalado proceso objeto de este desalojo porque de lo contrario no habría arrendado el inmueble, dicho de paso, que las bienhechurias que constituyen dicho inmueble son propiedad del ciudadano AYMAN ALKASSIM cuya propiedad se demuestra en el documento de arrendamiento realizado entre mi persona y dicho ciudadano el cual refleja que las bienhechurias de su propiedad y arrendadas a mi persona se encuentran anotadas bajo el N° 39, tomo 93 de los libros de autenticaciones. De igual modo, y a los fines de que con todo respeto este tribunal considere mi situación y siendo que por mandato constitucional debe la ciudadana Juez resguardar mis derechos como tercero, ya que cumplo con los requisitos establecidos en la ley, consigno constante de siete folios útiles, sentencia de sala constitucional con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre del año 2009 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, por medio de la cual se ratifica el criterio unificado de todas las salas en relación a la oposición de la entrega material de inmueble en ejecución forzosa, siendo por analogía la misma oposición establecida en el artículo 546 del CPC la cual es del tenor siguiente: “siendo este el marco legal de la ejecución, la entrega material” no podrá desconocerse los derechos del arrendatario, tercero poseedor (esto con relación al juicio entre TEXEIRA Y RODRIGUEZ), a continuar gozando del bien arrendado hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causa legal, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era el deudor condenado como lo pretendió la decisión impugnada. Por este fundado y legal motivo siendo que dicho pronunciamiento es de carácter vinculante y resguarda mis derechos constitucionales como tercero poseedor solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor de Medidas me sean respetados mis derechos y garantías ya que hasta el momento he poseído de buena fe el bien objeto de desalojo resguardando el tribunal de acuerdo a la constitución el debido proceso y el derecho a ejercer mi defensa por ante el Juez Natural que sin duda es competencia su pronunciamiento del Tribunal Quinto de Municipios donde se lleva la causa principal ya que en este acto de producirse algún pronunciamiento en relación al contrato de arrendamiento que fue consignado sería quebrantar mis derechos constitucionales, lo que me crearía un grave perjuicio moral, social y económico, estando dispuesto a ejercer mi derecho como tercero poseedor por ante el juez que conoce de la causa principal a los fines de buscar solución a este problema, todo ello previo cumplimiento de las leyes y los lapsos procesales establecidos en la norma citada, de igual modo y por último solicito al tribunal suspenda la presente ejecución y remita al tribunal de la causa las presentes actuaciones a los fines de ley, pues creada esta incidencia al ser fundamentos de argumentos de fondo en resguardo de mis derechos y evitándose se me cree un grave perjuicio, debe ser el tribunal que conoce la causa principal quien determine la validez y legalidad de mi condición de tercero poseedor precario hoy alegada y demostrada en este acto, es todo.”.- De inmediato el tribunal recibe los documentos a los cuales hace referencia el exponente opositor en su exposición, constante de diez folios útiles, y acuerda agregarlos a las actas de la presente comisión.- En este estado, presente los ejecutantes, con la asistencial legal supra mencionada, exponen: “El día 8 de diciembre de 2009 se constituyó el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el presente local propiedad de los ejecutantes y ambas partes convinieron en los siguientes términos dejar en plena vigencia el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 19 de marzo de 2007 el cual quedó inserto bajo el N° 34 tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, segundo, se fijó un canon de arrendamiento, tercero, quedaron notificadas ambas partes de la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, dicho inicio de prórroga comenzó el 19 de Marzo de 2011 y una vez realizados estos pedimentos se le solicitó al tribunal la homologación del acuerdo entre las partes en fecha 10 de Diciembre de 2009 el Tribunal dicta el decreto de Homologación de acto de autocomposición procesal en el mismo decreto hace alusión al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual pauta que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte por lo que podemos observar esta causa tiene autoridad de carácter de cosa juzgada desde el día 10 de diciembre de 2009 y el supuesto contrato de arrendamiento como lo indica la parte es de fecha 05 de abril de 2010 en el cual establece como dirección del inmueble que se encuentra ubicado en la Circunvalación N° 2 con calle 94 con la urbanización cumbres de Maracaibo, asimismo, en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, por cuanto la dirección del inmueble no es exacta en el contrato de arrendamiento. Por otra parte, como bien indicamos el acto de homologación quedó vigente el contrato de arrendamiento y en su cláusula décima, prohíbe al arrendatario ceder, subarrendar total o parcialmente el local sin previo consentimiento por los arrendadores dado por escrito, asimismo alegan tener un documento de bienhechurias el cual rechazamos en su totalidad por cuanto en la cláusula séptima del contrato realizado con el ciudadano AYMAN ALKASSIM no podrá efectuar modificaciones bienhechurias al inmueble objeto del contrato sin la autorización dada por escrito por parte de la arrendadores, como puede colegirse la fecha del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano AYMAN ALKASSIM y el ciudadano O.A.Z. se hace en evidente fraude a la ley, por cuanto un principio general del derecho nemo plus tranferret potest quam ipst habet que a tenor nos dice que nadie puede transferir un derecho que no posee o que no tiene por cuanto somos los legítimos propietarios del inmueble-. Por otra parte, el señor O.A.Z. solicita que se remita la causa al tribunal que la viene conociendo, mal puede remitirse la causa por cuanto el Juzgado Quinto de los Municipios ya conoció de ella y tiene sentencia de cosa Juzgada y no puede a contrario imperio revocar un acto de autocomposición procesal ya que fueron agotadas las instancias de conciliación y mediación donde el Juez busca encuentros satisfactorios para ambas partes y esto fue hecho de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Nos oponemos y rechazamos la presente solicitud del ciudadano O.A.Z. y se ejecute el presente mandamiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano O.A.Z. no se le niega el derecho o la acción de ir en contra del ciudadano AYMAN ALKASSIM ejerciendo las acciones pertinentes por evidente fraude a la ley, ejerciendo su legítimo derecho, es todo”. De seguidas, toma la palabra nuevamente el ciudadano O.A.Z., ya identificado, con la asistencia de autos, expone: “Ratifico e insisto en la validez del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano AYMAN ALKASSIM y mi persona por ante la notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 05 de Abril de 2010 anotado bajo el N° 35, tomo 22 de los libros y consignado en este acto en original para que surtan sus efectos legales pertinentes y sea el Juez Natural a quien le corresponda conocer de la presente incidencia quien se pronuncia sobre la legalidad de mi condición de tercero poseedor precario y si existe un fraude legal o no según lo alegado por los ejecutantes permitiéndoseme de acuerdo con la Constitución ejercer mis derechos a la defensa y el debido proceso en el tiempo oportuno y legal correspondiente evitándose así que en este acto y en el día de hoy se me cree un grave perjuicio tanto social, moral como económico con ocasión al desalojo al cual me opongo, todo ello considerando que dicha situación debe ventilarse legalmente como incidencia ante un Tribunal correspondiente donde en su definitiva se determinará la validez y legalidad de mi condición de tercero poseedor precario tal cual lo demostré en este acto, es todo”. Acto seguido, los ejecutantes de autos, con la asistencia legal prenombrada exponen: “Ratificamos la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada anterior al supuesto contrato de arrendamiento realizado entre el ciudadano AYMAN ALKASSIM y O.A.Z. y solicitamos se ejecute el mandamiento de ejecución, es todo”. En este estado esta Juzgadora antes de proseguir con la ejecución de la presente medida, realiza las siguientes consideraciones a las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, de la siguiente manera: “La ley adjetiva en referencia a las actuaciones de los Comisionados es muy clara, estableciendo, en su artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos exceptuados por la Ley,” y el artículo 238 ejusdem que reza “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin deferirla….” No obstante esto, es necesario garantizar que en el cumplimiento de lo que establece la Ley Adjetiva no se vulneren derechos constitucionales a las partes intervinientes en la ejecución de las medidas comisionadas por los Tribunales Comitentes, dicho esto, se procede a analizar la exposición realizada por el ciudadano O.A.Z., portador de la cédula de identidad No. V-19.574.182, quien estando presente, permitió el acceso al tribunal, luego de impuesto del motivo de la presencia y constitución del mismo, realizó con la asistencia legal de profesional del derecho prenombrado, formal oposición a la medida decretada por el Tribunal de la Causa, por considerarse tercero interviniente, dicha exposición fue soportada por el contrato de arrendamiento ya mencionado, y agregado en original a las actas de la presente comisión suscrito entre el ciudadano AYMAN ALKASSIM y el ciudadano O.A.Z., opositor en este acto, de cuya exposición esta Juzgadora, observa que la misma esta basada en artículos del Código de Procedimiento Civil que establecen los casos de la intervención de terceros en las causas, que de su articulado se desprende que este Órgano Jurisdiccional esta vedado para resolver la misma, de igual manera hace mención a lo establecido en el articulo 546 ejusdem, que establece la oposición al embargo cuando el tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actué por comisión, la suspenderá si aquella se encontrara verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad, concatenando su exposición con Jurisprudencias dictadas por nuestro M.T.S., visto lo antes narrado, a los fines de no vulnerar derechos constitucionales que puedan corresponderle a las partes intervinientes en la misma, pasa a analizar tanto la ley adjetiva citada y nombrada en el presente acto conjuntamente con las sentencias proferidas por nuestro M.T. en esa materia, a los fines de determinar si la presente oposición se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones establecidas en la misma, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0416, reiterada por la misma sala en fecha 18 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y reiterada nuevamente por dicha sala en fecha 28 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; estableció lo siguiente: “… La oposición del tercero prevista en el C.P.C. (Art. 546)”, es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella – de aplicarse – no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los Arts. 554 y 562 ejusdem… (…). Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el Art. 549 del C.P.C., o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien…” (Fin de la cita). Ahora bien, considerando el criterio jurisprudencial de carácter vinculante citado, considerando también que el ciudadano O.A.Z., ya identificado, consignó en este acto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano AYMAN ALKASSIM y el ciudadano O.A.Z. por ante la notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 05 de Abril de 2010 anotado bajo el N° 35, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, el cual por haber sido otorgado por una autoridad pública competente, siendo este uno de los requisitos establecidos en la ley adjetiva in comento artículo 546, aunado a ello, y en aras de mantener un equilibrio en las partes intervinientes en la misma, respetando no solo los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino también aquellos que establece la Ley adjetiva como lo es el derecho de igualdad de las partes, y sin perjuicio del derecho que poseen los ejecutantes, esta Juzgadora por las razones que anteceden, considera ajustado a derecho suspender la ejecución de la presente medida y remitir la presente comisión al tribunal de la causa, a fin de que se resuelva la incidencia aquí planteada. Así se decide.- por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, vista las exposiciones de las partes e incidencias presentadas en este acto, SUSPENDE la ejecución de la Medida exhortada y remite la presente comisión al Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que resuelva la incidencia aquí planteada.- Este Tribunal deja expresa constancia que el ejecutado de autos, ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.889, no compareció en este acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. La presente actuación no causó ningún tipo de emolumento, tasa o arancel alguno ni se ha solicitado pago alguno o dadiva todo en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal estuvo custodiado por el funcionario policial L.C., credencial 0581. Concluye el acto siendo las dos de la tarde, habilitado como fue el tiempo necesario para su culminación. Terminó, se leyó y conformes firman:--------------------------------------

LA JUEZ

Mg.S. Zimaray Carrasquero,

El Notificado y su abogado,

Los Ejecutantes y su

Abogado Asistente,

El práctico El Secretario Temp,

Abog. J.P.G..

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