Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano R.T.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.442, comerciante, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado M.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.644 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-9.531.460, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y hábil; E.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.806.996, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil; E.D.C.T.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.466, de este domicilio y hábil; y L.D.L.N.T.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-14.941.810, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: SIMULACIÓN

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 28 de julio de 2003 (fl. 1 al 5) el ciudadano R.T.C., asistido por el abogado M.G.B.C., demandó por SIMULACIÓN, a los ciudadanos R.B.S., E.A.P.D.B., E.D.C.T.C. y L.D.L.N.T.C., narrando los hechos en los siguientes términos:

Que en fecha 07 de abril de 1994, su padre el ciudadano E.T.N., les compró a los ciudadanos R.B.S. y E.A.P.D.B., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 1994, bajo el No. 21, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó al escrito marcada “A”, un inmueble formado por una casa-quinta denominada para ese entonces QUINTA NANCY, y el lote de terreno sobre el cual se halla construida, ubicada en la Avenida Guayana, frente al mercado Periférico de San Cristóbal, en Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., el cual tiene una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2) y alinderada así: NORTE: Con Avenida Los Jabillos, mide cuarenta metros (40 mts); SUR: con terreno que es o fue de J.A.P. viuda de Arellano, mide cuarenta metros (40 mts); ESTE: Con Avenida Guaya, mide dieciséis metros (16 mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de F.H., mide diecinueve metros (19 mts).

Que el citado inmueble, desde el año 1978, su familia conformada por su padre, su madre ya fallecida, sus hermanas E.D.C.T.C. y L.D.L.N.T.C., su hermano J.J.T.C. y él tenían asentado su hogar, es decir mucho antes de que se adquiriera el inmueble. Que luego en fecha 01 de julio de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.B.G.H., titular de la cédula de identidad No. V-10.178.420, tal como consta en Acta de Matrimonio que acompañó al escrito marcada “B”. Que de esa unión matrimonial han nacido tres (03) hijos, quienes llevan por nombre A.E., R.A. y M.V.T.G., de ocho (8), once (11) y quince (15) años respectivamente, tal como consta de partidas de nacimiento que agregó marcadas “C”, “D” y “E”. Que él junto con su familia tiene fijada su residencia en el inmueble arriba descrito, en un pequeño apartamento que construyó a sus propias expensas en el sótano del mismo, desde el año 1995. Que luego durante el lapso comprendido entre los años 2000 y 2002, su padre E.T.N., ha sufrido 02 accidentes cerebro vasculares, trayéndole como consecuencia desórdenes en el uso de sus facultades de raciocinio, lo que le ha producido el no saber distinguir entre otras cosas, que es bueno y que es malo. Adicionalmente padece de un tumor en la Hipófisis, enfermedad que también tiene como efecto el tener desórdenes cerebrales.

Que es el caso de que en fecha 11 de julio de 2003, se apersonaron en su casa funcionarios de la empresa C.A.D.E.L.A. con el fin de cortar el servicio de energía eléctrica del apartamento que él ocupa, al preguntarles a esos funcionarios la razón de ello, la respuesta que obtuvo fue de que la dueña de la casa ciudadana E.D.C.T.C. ordenó cortar la energía eléctrica. Que ante esa situación se ocupó de averiguar que es lo que estaba pasando y se encontró con la desagradable sorpresa de que los ciudadanos R.B.S. y E.A.P.D.B., le vendieron a sus hermanas el inmueble señalado, tal como consta en documento que protocolizaron por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el No. 25, Tomo 010, Protocolo 01, folio 1 / 2, documento que agregó marcado “F”. Que aunado a ello también por orden de su hermana E.D.C.T.C., cortaron con una llave de paso el servicio de agua potable en el apartamento que él habita, sin importarle a sus hermanas el grave perjuicio que con estos hechos les están causando a sus hijos, sus propios sobrinos, quienes todavía no son mayores de edad.

Que es evidente que la venta última señalada es una venta simulada, la cual se da por el aprovechamiento doloso, malintencionado y delictual por parte de sus hermanas del delicado estado de salud de su padre, para pretender obtener un provecho económico de esa situación. Más grave aún, es el hecho de que los ciudadanos R.B.S. y E.A.P.d.B. anteriores propietarios del inmueble se hayan prestado para tan vil y ruil fin, a sabiendas de que lo que estaban haciendo es ilícito, puesto que los mismos están en conocimiento de la verdad de los hechos.

Que la razón que tuvo tanto los anteriores propietarios del inmueble y su padre para autenticar y no registrar el documento mediante el cual él adquirió el inmueble, es que para la fecha de esa negociación, es decir, 07 de abril de 1994, sobre ese inmueble pesaba una anticresis y una hipoteca de primer grado a favor del BANCO DE OCCIDENTE, C. A. tal como consta del texto del citado documento hecho este que no permitía para ese momento protocolizar por ante el Registro Subalterno dicha venta. Fundamenta la acción en el artículo 1281 del Código Civil. Solicitó se le expidiera copia fotostática certificada de la demanda y del auto de admisión a los fines de su registro.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2003 (fl. 16) el Tribunal admitió la demanda y emplazó a los demandados para la contestación de la demanda. En fecha 06 de agosto de 2003 (fl. 17) se libraron las compulsas de citación.

En fecha 06 de agosto de 2003 (fl. 19) el demandante R.T.C., asistido por el abogado O.A.T.L., solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble formado por una casa quinta denominada QUINTA NANCY, y el lote de terreno sobre el cual se halla construida, ubicada en la Avenida Guayana, frente al mercado Periférico de San C.d.E.T..

En fecha 21 de agosto de 2003 (fl. 21) el demandante R.T.C., confirió poder apud acta al abogado M.G.B.C..

Del folio 22 al 35 rielan actuaciones relativas a la citación de los demandados.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (fl. 36) la abogado R.M.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2003 (fl. 37 al 41) el abogado J.C.C.A., actuando como apoderado de los ciudadanos R.B.S. y E.A.P.D.B., y E.D.C.T.C. y L.D.L.N.T.C., asistidas por la abogado A.C.P., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que como bien lo narra el demandante de autos, el señor E.T.N., compró a los ciudadanos R.B.S. y E.P.D.B., un inmueble formado por una casa-quinta denominada QUINTA NANCY, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida Guayana, frente al Mercado Periférico, San C.d.E.T., como se evidencia del documento notariado en fecha 07 de abril de 1994, y anexo a tal escrito marcado “A” y que efectivamente en fecha 27 de mayo de 2003, las personas antes nombradas dejaron sin efecto alguno el documento marcado “A”. Que en esa misma fecha 27 de mayo de 2003, el ciudadano R.D.B.S., vende a las ciudadanas E.D.C.T.C. y L.D.L.N.T.C.. Que todos esos actos de manifestación de voluntad donde el consentimiento fue expresado en forma libre sin ningún tipo de presiones, ante funcionarios debidamente autorizados por el Estado y llenando todas las formalidades exigidas para dar cumplimiento a dichos actos de disposición donde confluyen varias leyes, como son la Ley de Notarías y Registro Público, Código Civil, entre otros fueron cumplidos a satisfacción por parte de los otorgantes ante estos funcionarios, donde por ningún lado se puede observar el nombre del ciudadano R.T.C., demandante en la presente causa, convierte a este personaje en un accionante totalmente CARENTE DE INTERES para realizar peticiones en cuanto a la disposición del bien inmueble objeto de las transacciones contenidas dentro de los documentos antes mencionados, convirtiendo estas peticiones en quiméricas, puesto que carece del derecho material que se traduce, en carente de interés jurídico actual, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, puesto que el demandado aparte de no tener interés carece a su vez de cualidad como muy bien lo explicó anteriormente. Que el demandante de autos R.T.C., se abroga una representación que no tiene y la cual no le ha sido adjudicada bajo ningún instrumento, al mencionar en libelo de la demanda cuando textualmente dice: “...me presento en representación de mi padre y en el mío propio...”.

Que niegan rotundamente que la venta realizada por los ciudadanos R.D.B.S., debidamente consentida por su cónyuge E.P.D.B. a las ciudadanas C.E.T.C. y L.D.L.N.T.C., sea una venta simulada pues carece de los presupuestos para ser catalogada como tal.

Que el artículo 1281 del Código Civil, que expresamente trata de la declaratoria de simulación y que entre sus supuestos establece la situación de acreedor, o por otra parte, un heredero perjudicado, o será el caso que el demandante de autos pretende abrir una sucesión de una persona viva. Que siguiendo sobre los supuestos para ejercer la acción de simulación debe existir eventus damni, que no es otra cosa que el daño sufrido por el deudor a causa del acto jurídico a que se contrae la acción de simulación. Que el demandante establece como columna vertebral de su demanda, la falta de capacidad mental de su padre, situación ya tratada en esta contestación, así mismo, la clandestinidad del acto ejecutado, la vileza del precio y la incapacidad económica de las compradoras del inmueble. Situación que se contradice de hecho y de derecho al esgrimir por él mismo los documentos auténticos que bien tienen el efecto ERGA OMNES que conlleva implícito la publicidad del acto. Que por otra parte, en cuanto al precio de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00( no fue objetado por el registrador respectivo, debido a la zonificación del terreno, pues se adapta a las exigencias que establece la Ley de Registro Público en esta materia, y la data de construcción del inmueble pues tiene más de 30 años de haberse construido, situación que echa por tierra las pretensiones del demandante y sus peticiones quiméricas.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera llamado a la causa el señor E.T.N., a fin de que manifiesta al Tribunal: Primero: Si ha sido sujeto de algún juicio de interdicción o inhabilitación debido a su capacidad mental, “para distinguir lo bueno de lo malo” como lo afirma su hijo R.T.C., demandante de autos, que de forma alguna lo limite para ejercer actos de disposición de su patrimonio y segundo: informe si realizó sin ningún tipo de apremio y con total volición y en pleno conocimiento los actos jurídicos a que se refiere los documentos siguientes: a) compra-venta del inmueble objeto de la presente acción marcado con la letra “A” en el escrito libelar y b) documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 27 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 17, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se deja sin efecto alguno la compra venta identificada en literal anterior anexo “B”. Por último solicita que las pretensiones del demandante sea declarada sin lugar en la definitiva, por carecer de fundamento, cualidad e interés.

Al folio 45 riela el poder conferido por los ciudadanos R.B.S. y E.A.P.D.B., al abogado J.C.C.A..

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (fl. 48) el Tribunal admite la tercería propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de E.T.N.. De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el curso de la causa principal por el término de noventa días.

En fecha 12 de enero de 2004 (fl. 51) fue citado el ciudadano E.T.N..

En fecha 19 de enero de 2004 (fl. 53 y 54) el ciudadano E.T.N., compareció al Tribunal para contestar el llamado que se le hizo como tercero, y lo hizo de la siguiente manera: Primero: Que si ha sido sujeto de algún juicio de interdicción o inhabilitación debido a su capacidad mental, “para distinguir lo bueno de lo malo” como lo afirma su hijo R.T.C., demandante de autos, que de forma alguna lo limite para ejercer actos de disposición de su patrimonio. RESPUESTA: En ningún momento de mi vida he sido sometido a ninguna inhabilitación por parte de algún organismo jurisdiccional en cuanto a la capacidad de disponer sobre su patrimonio, incluso actualmente goza de muy buena salud que le hace presentarse al Tribunal a desmentir la versión entregada por su hijo sobre su salud mental, situación vergonzosa para él sobre la actitud que toma su hijo en cuanto a la manera de disponer de su patrimonio. Segundo: Informe al Tribunal si realizó sin ningún tipo de apremio y con total volición y en pleno conocimiento de los actos jurídicos a que se refiere los documentos siguientes: a) compra-venta del inmueble objeto de la presente acción marcado con la letra A en el escrito libelar y b) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 27 de mayo de 2003, anotado bajo el No 17, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se deja sin efecto alguno la compraventa identificada en el literal anterior, y el cual anexó en copia simple, marcado “B” y si es suya la firma que aparece al pie del referido documento. REPUESTA: Con respecto a los documentos antes señalados las letras a y b los realicé con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y con tal voluntad de los actos jurídicos y sus respectivas consecuencias, en cuanto de que si es mía la firma, por supuesto que si, y la firma la estampé en frente del funcionario facultado para tal fin.

En fecha 12 de febrero de 2004 (fl. 55) los co-demandadas E.D.C.T.C. y L.D.L.N.T.C., asistidas por el abogado A.C.P., promovieron pruebas.

El mérito favorable de las actuaciones contenidas en los folios 12 al 14, que consiste en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en el que el ciudadano R.B.S. les da en venta el inmueble descrito en el referido documento.

El mérito favorable del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No. 17, tomo 68, de fecha 27 de mayo de 2003, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (fl. 42 y 43), en el que R.B.S. y su cónyuge E.P.D.B. y E.T., expresan su voluntad de dejar sin efecto el documento autenticado por ante esa misma Notaría.

El mérito favorable de la contestación del tercero, ciudadano E.T.N., (fl. 53 y 54), a fin de demostrar que el acto de disposición que riela a los folios 42 y 43, fue hecho con pleno conocimiento y a sabiendas de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004, el demandante R.A.T.C., asistido por el abogado M.R.F., promovió pruebas.

Primero

de las instrumentales.

Promovió y presentó en fotocopia, los siguientes instrumentos:

Invoca la copia certificada del documento (fl.6-8) que contiene la venta realizada por R.B.S. a su padre E.T.N..

Constante de cuatro folios útiles informe médico correspondiente a su padre E.T., el primero y tres de julio de 2000.

Fotocopia de RIF emitido el 9-1-91, a su nombre, donde indica su dirección.

Copia del Pasaporte Provisional emitido el 29 de junio de 1982, donde demuestra su dirección.

Copia de la autorización para viajar al exterior, autorizado por su padre en fecha 13 de julio de 1982.

Fotocopia de la partida de nacimiento de su hermana LORENA (presunta adquirente).

Memorando emanado del Banco Hipotecario de Occidente C. A. donde demuestra de fecha 7 de agosto de 1998, la liberación hipotecaria del inmueble.

Inspección Judicial en las Oficinas del Banco Hipotecario de Occidente C. A. ubicada en la Zona Industrial de Las Lomas al lado de los Galpones de Status San Cristóbal.

Las testimoniales de N.F.B.G. y F.R.G..

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2004 (fl.71) las co-demandadas C.E.T.C. y L.D.L.N.T.C., se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandante. Solicita se niegue su admisión por cuanto no aporta ningún hecho controvertido y por otra parte las impugna por haberse próvido en copia fotostática simple. También se opone a la admisión de la Inspección Judicial, porque no deja claro los hechos que debe practicarse y en cuanto a las testimoniales, porque considera que el demandante no indicó los hechos que pretendía probar con su evacuación.

Por autos separados de fechas 26 de febrero de 2004 (fl. 73 y 74) fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 30 de marzo de 2004 (fl. 77) el demandante R.A.T.C., confirió poder apud acta al abogado M.R.F..

Al folio 79 aparece la declaración de F.R.G..

Al folio 82 corre la declaración de N.F.B.G..

A los folios 83 al 85 riela escrito de informes presentado por las co-demandadas E.D.C.T.C. y L.D.L.N.T.C..

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

La parte demandada en el presente juicio, alega la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, alegando que el nombre del ciudadano R.T.C., no aparece por ningún lado en los documentos a que se refieren el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 1994, anotado bajo el No. 21, folios 50-51, Tomo 66 y tampoco en el documento Protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 25, tomo 010, protocolo 01, folio ½ correspondiente al segundo trimestre del año.

La falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, solo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que puso de relieve que el proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación por ello la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer activamente en juicio.

En el caso bajo estudio, no aparece demostrado en autos que el ciudadano R.T.C., forme parte de la comunidad hereditaria de los vendedores ciudadanos R.B.S. y E.P.D.B., y que el bien objeto de la venta, pertenezca a dicha comunidad, tampoco aparece que su interés en la demanda, provenga por ser acreedor de los mismos, en consecuencia, carece de interés actual, eventual o futuro a que se declara la nulidad de la venta contenida en el documento Protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 25, tomo 010, protocolo 01, folio ½ correspondiente al segundo trimestre del año. Así se decide.

Por ello es forzoso concluir, que en el presente caso existe falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el juicio, y por lo tanto, debe declararse desechada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PARTE ACTORA ciudadano R.T.C., para intentar el juicio, QUEDANDO DESESTIMADA LA DEMANDA que por SIMULACIÓN DE VENTA intentó el ciudadano R.T.C., en contra de los ciudadanos R.B.S., E.A.P.D.B., L.D.L.N.T.C. Y E.D.C.T.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Temporal

Iralli J.U.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-30131-2003

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