Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesalojo
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de de desalojo interpuesta.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 20 de julio de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento setenta y seis (176) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 179).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 124 al 136 del presente expediente, decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:

    “(…) Por lo que, para determinar la solvencia del inquilino en necesario determinar que tanto el deposito [sic] bancario como la consignación arrendaticia se hagan dentro del lapso de quince (15) días continuos y siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso que por cierto es perentorio y que no pude ser renunciado ni relajado por las partes. Ahora bien, cumpliéndose el vencimiento de cada mes del contrato, el último día de cada mes, los quince días siguientes y consecutivos a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendameinto [sic] Inmobiliarios, son los que se cuentan desde el último de cada mes hasta el quince (15) o dieciséis (16) del mes calendario siguiente, dependiendo de si el mes calendario termina en treinta (30) o treinta y uno (31), en el caso de autos, tenemos que, de acuerdo al expediente de consignaciones, la consignación del pago del mes de mayo de 2009 y el mes de junio de 2009, demandado por extemporáneo se realizaron la del mes de mayo el día dieciocho (18) de junio de 2009, y la del mes de junio el día quince (15) de julio de 2009, con lo que queda evidenciado que efectivamente el pago del mes de Mayo fue extemporáneo, por cuanto consta en el expediente de consignación que el mismo fue efectuado el día dieciocho (18) de junio de 2009, no es menos cierto que encontrándonos en presencia de un juicio por desalojo, por la causal literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendameitnos Inmobiliarios, que para que pueda prosperar la misma, el arrendatario debe haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas para que se pudiera configurar la causal de desalojo, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En consecuencia estima esta Juzgadora, que no se ha producido ni probado de modo alguno, la configuración de causal que permita solicitar al arrendador [sic] el desalojo del inmueble, en tal razón, la presente demanda de ser declarada Sin lugar como de manera expresa, positiva y precisa debe señalarse en la dispositiva así se decide (…) [Negrillas nuestras]

  2. DE LA APELACIÓN

    El abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, cursante al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 14 de diciembre 2010, y en la cual expresó únicamente lo siguiente: “(…) Apelo de la decisión emanada en sentencia [sic] de la presente causa (…)”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Desalojo interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010 por el ciudadano J.R.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-936.381, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRAMAR C.A., arriba suficientemente identificada, contra la Sociedad Mercantil TIENDA EXPRESS IRAMARCA C.A., también supra identificada, por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 1 al 3)

    En fecha 23 de septiembre de 2010 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 17)

    En fecha 21 de octubre de 2010 la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, reconvención y contestación de la demanda. (Folios 32 al 34)

    En fecha 25 de octubre de 2010 el Juzgado A Quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada. (Folio 42)

    En fecha 01 de noviembre de 2010 la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas. (Folios 43 al 117)

    En fecha 17 de noviembre de 2010 el A Quo admitió las pruebas consignadas por el actor. (Folio 118)

    En fecha 23 de noviembre de 2010 la parte demandada promovió pruebas. (Folio 120 y 121)

    En fecha 25 de noviembre el A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 122)

    Luego, el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 14 de diciembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la pretensión del demandante. (Folios 124 al 136)

    Contra dicha decisión, en fecha 17 de diciembre de 2010, el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la de parte demandante en la presente causa, interpuso recurso de apelación. (Folio 137)

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora en su libelo de demanda alegó:

    - Que “(…) Mediante documento autenticado en la notaria [sic] publica [sic] tercera de la ciudad de Maracay estado Aragua, el trece de septiembre de 2007, bajo el numero [sic] 50, tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, [sic] el cual acompaño constante de (5) folios útiles marcados “A”, mi representada dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA EXPRESS IRAMARCA C.A. (…) representada en esa oportunidad por el ciudadano I.F., hoy dia [sic] por su presidente, Sr. T.E.H.M. (…)un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida intercomunal túrmero [sic] Maracay, sector la morita, parcela signada con el numero [sic] 21, jurisdicción del Municipio S.M. (…)”

    - Que “(…) la clausula [sic] tercera del mencionado contrato se fija la duración del mismo en un año fijo, apartir [sic] del 1 de septiembre del 2007. Ahora bien, la arrendataria continuo [sic] ocupando el local arrendado después del primero de septiembre del 2008; razón por la cual el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado (…)”

    - Que “(…) LA SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA EXPRESS IRAMARCA, C.A., asiendo [sic]uso de la facultad conferida en el artículo 51 de el [sic] decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, [sic] consigno [sic] por ante el juzgado del municipio S.m.d. la circunscripción judicial del estado Aragua, el dia [sic] 18 de junio de 2009, la cantidad de tres mil (3.000,00) bolívares por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009; pero dicha consignación la hiso [sic] extemporáneamente, pues esta disposición exige que la consignación de canon de arrendamiento se efectué [sic] dentro de los quince días continuos siguientes a el vencimiento de la mensualidad. Estos quince días se vencieron el dia [sic] quince de junio del 2009 y la arrendataria incumplió la exigencia legal el canon de arrendamiento tres días después. Nuevamente la arrendataria acudió al mismo tribunal, es decir al juzgado del municipio S.m.d. la circunscrpción judicial del estado Aragua, para consignar otra pensión de arrendamiento, la correspondiente al mes de junio de 2009, y nuevamente lo hiso [sic] en forma extemporánea; la consignación la efectuó el día [sic] 20 de julio de 2009, es decir, cinco días después del vencimiento de lo permitido por la ley (…)”

    - Que “(…) de la extemporaneidad en que incurrió la arrendataria, que [sic] esta se encuentra insolvente con el pago de las pensiones o canones [sic] de arrendamientos; [sic] por lo cual esta incursa en la causal contenida en el literal A (del artículo 34 del citado decreto (…)”

    - Que “(…) En razón de lo expuesto, en nombre de mi representada procedo a demandar a la arrendataria, que es LA SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA EXPRESS IRAMARCA, C.A (…) representada por su presidente Sr. T.E.H.M. (…) por desalojo del inmueble determinado en este libelo, a fin de que lo entregue a mi representada completamente desocupado (…)”

    Asimismo, se observa que el actor fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    - Que “(…) opongo las cuestiones previas contenidas en el artículo 340 [sic] ordinales 4to. y 6to. Del Código de Procedimiento Civil (…) Dicho requisito de forma lo apongo por no determinar La Demandante, con precisión el objeto de la pretensión, cual es la determinación exacta del inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo opongo a la demandante la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil (…) ya que La Demandante no consignó los documentos que fundamentan su pretensión de los cuales derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo “(…)

    - Que “(…) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que e me puede demandar por desalojo con fundamento a lo establecido en el literal “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendameitnos Inmobiliarios, por cuanto mi representada duarante su condición de Arrendataria, en el contrato de arrendamientoa tiempo indeterminado, jamás se ha retrasado o dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas (…)”

    - Que “(…) de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, se establece “omissis” “ Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto al retardo en el pago del canon por parte de la arrendataria, le generara [sic] intereses moratorios mensuales, que se calcularan [sic] a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras”. De conformidad esta cláusula la arrendadora-demandante, solamente pudo haber demandado, el pago de dichos intereses moratorios y en todo caso la resolución del contrato de arrendamiento (…)”

    - Que “(…) el hecho de que La Arrendadora, haya esperado más de un año para interponer la presente demanda, siendo que, supuestamente se pagaron extemporáneamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009 [sic] (…)”

    - Que “(…) en el presente caso mi representada jamás ha dado lugar al desalojo por cuanto nunca dejo [sic] de pagar dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos y en consecuencia de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, la acción de la arrendadora, ha debido ser en el peor de los casos, el cobro de los intereses por lo retardos que alega en el pago de los cánones de arrendamientos (…)”

    Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    Así las cosas, este Juzgador observa que la parte demandada no rechazó específicamente la existencia del contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, ni tampoco, rechazó la indeterminación en el tiempo del mismo, por lo que, el único hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente la demandada de autos incurrió en la causal de desalojo dispuesta en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se pasará a analizar luego de un pronunciamiento previo respecto a las cuestiones previas opuestas. Así se declara.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    Esta Alzada observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el libelo no cumplió con los requisitos señalados en los ordinales 4o y 6o del artículo 340 ejusdem.

    Asimismo, verifica esta Juzgadora que la parte demandante mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, inserto al folio 43 y vuelto, procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Así las cosas, se evidencia de los autos que luego de subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ésta no impugnó de ninguna forma dicha subsanación realizada por el actor, por lo que, este Tribunal Superior considera oportuno señalar que cuando son opuestas cuestiones previas subsanables y el demandado no objeta ni impugna el modo como la parte demandante subsana las mismas, no nace para el Juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento sobre si fueron subsanadas correcta o incorrectamente. Dicho criterio ha sido reiterado por nuestro m.T., el cual en Sala Constitucional, en fecha 30 de enero de 2009, Exp. 08-0016, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Ahora bien, la Sala comprobó con las actas del expediente que el demandado, hoy, supuesto agraviado, no objetó ni impugnó en forma alguna el modo como la parte actora realizó la subsanación de las cuestiones previas que fueron opuestas; de allí que, ante la falta de impugnación de la actuación de la parte actora, el juzgado de primera instancia no tenía la obligación de emitir un pronunciamiento que determinase si las cuestiones previas fueron subsanadas correcta o incorrectamente.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 00060, que expidió el 18 de febrero de 2008 (Caso: Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A.), señaló lo siguiente:

    Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.

    Es por ello, que la Sala considera que la sentencia que pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04 de agosto de 2004, está ajustada a derecho, ya que dicho juzgador no incurrió en los vicios de incongruencia negativa y ultrapetita que hubiesen infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ameritaran su corrección por el tribunal de alzada (…)

    [Negrillas y subrayado nuestro]

    En este sentido, resulta impretermitible para esta Alzada resaltar que en la presente causa, habiendo sido subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta por la demandada, sin que ésta objetara la forma como fue realizada, no era deber del A Quo pronunciarse respecto de la procedencia o no de la misma, tal y como ha sido señalado de manera reiterada por nuestro m.T.. Así se declara.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Luego de los pronunciamientos anteriores, esta Superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.

     La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

    Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

    Documentales:

    1. - Copias certificadas del expediente 638-09 llevado por Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 50 al 117)

      Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que es copia certificada de documento público, toda vez que tratan de actas contenidas en un expediente llevado en un Tribunal de la República, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y que por consiguiente, tiene pleno valor probatorio.

      En este sentido, si bien el actor no poseía la carga de probar el pago de los cánones de arrendamientos, este Tribunal consciente del principio de comunidad de la prueba y visto que se trata del hecho controvertido de la presente causa, observa que de la copia certificada traída a los autos por la parte demandante, se demuestra que el ciudadano T.E.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.051.519, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TIENDA EXPRESS IRAMARCA C.A.”, supra identificada, consignó en fecha 18 de junio de 2009 la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de mayo 2009. (Folio 51 y 52). Asimismo, se desprende claramente que en fecha 20 de julio de 2009, el mismo ciudadano consignó nuevamente la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de junio 2009. (Folios al 68 al 71). En consecuencia, visto que la presente demanda de desalojo se fundamenta en la presunta insolvencia del demandado respecto a los meses mayo y junio de 2009, dichas consignaciones demostradas por la presente documental, serán analizadas más adelantes en el fallo. Así se declara.

       Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas promovió lo siguiente:

    2. - Mérito y valor favorable de los autos que como se mencionó supra no es un medio probatorio, por lo cual, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

    3. - “Promuevo, invoco y hago valer la confesión de la parte actora cuando expresa en el libelo de la demanda que mi representada acudió a este juzgado a fin de consignar la cantidad correspondiente a la cuota arrendaticia de los meses de mayo y junio de 2009, y con cuya expresión reconoce y acepta que mi representada no se encuentra insolvente en el pago de dichas pensiones (…)”.

      Respecto a la prueba de “confesión” promovida por la parte demandada, esta Alzada observa que se limita únicamente a los dichos estampados por el actor en su libelo de la demanda, los cuales no pueden ser considerados como confesión sino como alegatos que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de dictar el fallo conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha dicha prueba del presente procedimiento. Así se declara.

    4. - “Promuevo, reproduzco e invoco la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento presentado por la actora con el libelo de la demanda (…)”

      Respecto a la “cláusula cuarta” promovida por la parte demandada, esta Superioridad estima que ella en sí no es un medio de prueba, si no, por el contrario, el medio de prueba es precisamente el contrato de arrendamiento donde ella está plasmada, que como muy bien lo menciona el apoderado judicial de la parte demandada fue consignado por la demandante y que se encuentra inserto a los folios 4 al 7 del expediente. En ese sentido, quien decide observa que dicho contrato locativo se encuentra en copia simple y por ser un documento autenticado que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente tiene pleno valor probatorio. Ahora, si bien la relación arrendaticia no es un hecho controvertido en la presente causa, este Juzgador obtiene de dicho contrato la certeza de que el arrendatario (aquí demandado) debía pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, información ésta indispensable para la decisión del presente fallo. Así se declara.

      Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio pormovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:

      El artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

      Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Igualmente, el artículo 34 literal “A” ejusdem determina que:

      Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

      [Negrillas nuestras]

      Así las cosas, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo consagra la acción de desalojo la cual le permite al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.

      Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un local comercial, ubicado en la avenida intercomunal Turmero-Maracay, sector La Morita, parcela signada con el No. 21, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos son: NORTE: Terreno del asentamiento “El Tierral”; SUR: Carretera Panamericana que conduce de Maracay a Turmero y viceversa; ESTE: Parcela No. 20 y OESTE: Parcela 22.

      Dicha demanda se fundamenta, según el actor, en el hecho de que la demandada consignó tardíamente por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo y junio de 2009, quedando así insolvente por dos mensualidades consecutivas.

      A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

      Nuestro m.T. de la República ha aclarado que se entiende por vencimiento de la mensualidad, así la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2009, mediante sentencia número 55, estableció que:

      “(…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario (…)”. [Subrayado nuestro]

      Ahora bien, quien decide debe hacer mención que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, éstas pactaron lo siguiente:

      (…) De manera expresa se establece, y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA, que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, que se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, en su domicilio, por mensualidades vencidas (…)

      Siendo así las cosas, esta Juzgadora llega a la conclusión que la arrendataria (aquí demandada) debía pagar la pensiones arrendaticias por mensualidades vencidas, sin embargo, el contrato no estableció oportunidad específica en la cual debía efectuarse dicho pago luego de vencida la mensualidad. Así las cosas, es imprescindible atender a lo pautado por nuestro m.T. en Sala Constitucional cuando analizando el artículo 51 ejusdem, estableció que a los efectos de la consignación que el arrendatario puede hacer por ante el Tribunal de Municipio competente, ésta debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la oportunidad pautada para el pago del canon o, en su defecto, cuando no existe día específico convencionalmente fijado, como ocurre en el presente caso, dentro de los quince (15) días siguientes del último día de cada mes calendario.

      De modo que, este Tribunal observa que la parte demandada tenía hasta el día quince (15) de cada mes para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes inmediatamente anterior. Así se declara.

      En ese sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las copias fotostáticas del expediente de consignación 638-09 llevado por Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado evidencia como se mencionó anteriormente, que el ciudadano T.E.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.051.519, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TIENDA EXPRESS IRAMARCA C.A.”, supra identificada, consignó en fecha 18 de junio de 2009 la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de mayo 2009. (Folio 51 y 52). Asimismo, se desprende que en fecha 20 de julio de 2009, el mismo ciudadano consignó nuevamente la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de junio 2009. (Folios al 68 al 71).

      En consecuencia, evidentemente la demandada de autos en su condición de arrendataria consignó extemporáneamente por tardío los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, toda vez que, teniendo como fecha tope legal hasta el quince (15) de cada mes, consignó la pensión de mayo el día 18 de junio de 2009 y la respectiva a junio la consignó el día 20 de julio de 2009.

      Por ende, yerra contundentemente el A Quo al afirmar que la parte demandada consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio, el día 15 de julio de 2009, cuando por el contrario, se observa claramente en autos que fue el día 20 de julio de 2009 cuando el aquí demandado presentó escrito de consignación de dicho mes (Folio 68), y fue en esa fecha que el mismo Juzgado A Quo emitió “Comprobante de Ingreso de Consignaciones” (Folio 70).

      Por tal motivo esta Alzada debe obligatoriamente manifestarle al A Quo que debe revisar exhaustivamente las actuaciones constantes al expediente al momento de pronunciar su decisión definitiva, labor ésta que es indispensable para una sana administración de justicia. Así se declara.

      Así las cosas, habiendo consignado tardíamente los cánones suficientemente determinados, la arrendataria se considera insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a la ley y por ello resultará forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación planteada y revocar la decisión tomada por el Juez A Quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010 por el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha trece (13) de octubre de 1992, bajo el No. 06, Tomo 513-B y modificada por Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de julio de 2010, bajo el No. 22, Tomo 71-A, registrada por la citada oficina de Registro Mercantil, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual en su parte dispositiva dispuso: “(…) PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda de Desalojo intentada por INVERSIONES IRAMAR C.A., en la persona de su presidente J.R.T.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA EXPRESS IRAMARCA C.A. en la persona de su presidente TOMAR E.H. MAGGIORANI. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora (…)”

En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.R.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-936.381, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha trece (13) de octubre de 1992, bajo el No. 06, Tomo 513-B y modificada por Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de julio de 2010, bajo el No. 22, Tomo 71-A, registrada por la citada oficina de Registro Mercantil, contra la Sociedad Mercantil TIENDA EXPRESS IRAMARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el No. 62, tomo 46-A, con modificación en Asamblea Extraordinaria de accionista, el día 22 de junio de 2007, bajo el No. 54, tomo 57-A, y por acta de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 35, tomo 36-A, representada por su Presidente T.E.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.051.519. En razón de ello la parte demandada debe entregarle libre de personas y bienes a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por: un (01) local comercial ubicado en la avenida intercomunal Turmero-Maracay, sector La Morita, parcela signada con el No. 21, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos son: NORTE: Terreno del asentamiento “El Tierral”; SUR: Carretera Panamericana que conduce de Maracay a Turmero y viceversa; ESTE: Parcela No. 20 y OESTE: Parcela 22. Todo en conformidad con el artículo 34 literal “A” del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/er

Exp. C-16.951-11

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