Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 0529

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de distribuidor, recibió la querella funcionarial interpuesta por el abogado R.C. M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.104, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.F., M.T., OSVALDO y SURBIA ARANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.450.095, 5.407.917, 5.405.435 y 3.770.718, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL actualmente ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Realizada la distribución respectiva, en fecha Siete (07) de marzo de 1.995, correspondió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa, la cual fue sustanciada hasta la fase de informes los cuales fueron presentados en fecha Quince (15) de Enero de 1.995, procediendo el tribunal Primero de lo Contencioso administrativo a decir “Vistos”.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dicto la Resolución Nº 2007-0017, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha Ocho (08) de junio de de ese mismo año, y que atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución este Órgano Judicial paso a denominarse Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional quedando asentado en libro de causas con el Nº 0529.

Razón por la cual procede, este órgano jurisdiccional a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Aduce la parte actora que sus poderdantes prestaban sus servicios profesionales a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, y que en fecha 31 de Julio de 1.994 le fueron entregados oficios de fecha 27 de Julio de 1.994, mediante el cual se les notificaba de su Destitución señalando como causal de la misma que los dos (02) primeros funcionarios anteriormente identificados estaban incursos en la causal de destitución establecido en el ordinal 3 del artículo 69 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que rige para los funcionarios o Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, específicamente por el perjuicio material grave intencionalmente a los bienes de la municipalidad, y aduce de igual forma que los dos (02) últimos funcionarios estaban incursos en la causal de destitución establecida en el ordinal 2 de la norma ut supra, referidos a la falta de probidad.

Esgrime la representación judicial de la parte actora que el perjuicio material grave de que se acusa a sus defendidos tiene su fuente en la presunta alteración o forjamiento de un documento por parte de la firma mercantil Corporación 120 C.A. documento éste que es utilizado para la cancelación del impuesto Inmobiliario Urbano y que la citada firma mercantil Corporación 120 C.A, como contribuyente debía cancelar al Municipio.

Aduce la representación judicial de la parte recurrente que no sólo se ha destituido en forma irracional a sus mandantes, si no que además se les ha expuesto al desprecio de todos sus compañeros, de igual forma manifiesta que el Municipio no tomó en cuenta sus conductas y hoja de servicio, de igual forma aduce que se desprende del contenido del oficio N° SPM-1211-94 suscrito por el Abogado O.R. M, en su condición de Sindico Procurador Municipal, mediante el cual afirma que de los hechos que le han sido informados a dicha Sindicatura se desprenden ilícitos penales, de los cuales no se conocen sus autores o responsables, razón por la cual procedió a denunciar por ante el Tribunal V Penal de esta Circunscripción Judicial el hecho.

En el mismo orden de ideas arguye que sus poderdantes han sido objeto de un atropello ya que el representante legal del Municipio, como lo cita en su comunicación a la Inspectoria General de Hacienda, manifiesta que de las investigaciones realizadas se desconocen los autores o responsables materiales de los hechos, de lo cual se evidencia que no existe ni siquiera presunción alguna que indicara que habían participado en forma activa en el engaño al Municipio en la presunta alteración o forjamiento del documento presentado por la firma Corporación 120 C.A.

Alega que sus mandantes realizaron el recurso jerárquico previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa por ante el Ciudadano Alcalde, quien sin analizar el objeto de la solicitud ratifico la Destitución que había realizado mediante Oficio al ciudadano Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 27 de julio de 1.994 y que les fueron entregadas en fecha 31 de julio del citado año.

Manifiesta la parte actora, que desde la fecha de la destitución, se han producido diversos actos tales como: A) La firma Mercantil Corporación 120 C.A, ha reparado el daño que supuestamente causó al Municipio, B) Por ante el Tribunal XXIX de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el N° 2316 cursa la denuncia presentada por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, causa ésta que se encuentra aparentemente paralizada, en este orden afirma la representación judicial de la parte actora que en virtud de la falta de citación a sus poderdantes en la citada causa, se trasladó por ante el Citado Tribunal para averiguar el estado de la causa y se le informó que en diversas oportunidades, el Tribunal ha enviado citaciones a sus representados para que concurran a declarar en la causa y estos no lo han hecho, y que al indagar el sitio lugar o morada al cual se habían dirigido las citaciones le informaron que habían sido enviados al Edificio La Nacional, sede del Municipio Libertador, de lo cual se deriva según expone la parte actora la forma maliciosa y malintencionada con que se ha procedido en contra de sus mandantes, y que dichas citaciones nunca se las han comunicado, a fin de continuar con el daño a la reputación de sus poderdantes.

Alega que desde el tiempo de su destitución no ha sido demostrada la intención de sus mandantes en causar ningún perjuicio grave al municipio, y que por el contrario el Municipio si le ha causado un grave perjuicio a sus mandantes, por cuanto no se le han cancelado a sus representados el monto de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexagésima Primera del contrato colectivo firmado entre el Municipio y sus trabajadores, y que se encontraba vigente para la fecha.

Esgrime la parte actora que de conformidad con la cláusula citada se pone como condición para el cese definitivo de la relación laboral entre el Municipio y sus trabajadores el que le sean canceladas sus prestaciones sociales en el plazo máximo de 30 días y es por lo que el Municipio consiente como está de no haber dado cumplimiento al contenido del Contrato de Trabajo, ha debido reincorporar a sus representados en sus respectivos cargos, razón por la cual solicita que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de su Alcalde, convenga o sea condenado por este Órgano Judicial a darle cumplimiento al contenido de la Cláusula Sexagésima Primera del Contrato Colectivo vigente que tiene como condición de plazo pendiente que para que surta efecto el acto administrativo de destitución de sus representados se les cancele en un lapso no mayor de 30 días hábiles el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, y por cuanto ese no ha sido el actuar del Municipio, solicita que deben ser reincorporados sus mandantes y que se le cancele de inmediato los salarios y demás emolumentos que les corresponden según el cargo que desempeñaba para la fecha en que se produjo el acto administrativo de destitución hasta la reincorporación definitiva de su cargo y que le sean cancelados la respectiva indexación salarial.

Igualmente solicita que la parte recurrida sea condenada al pago de los costos y las costas del proceso, y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley a que hubiera lugar.

Así mismo, la representación judicial de la parte recurrida arguye que una vez sustanciado el procedimiento y cumplido con todo el procedimiento, estudio y análisis de los recaudos y demás actuaciones que conforman el expediente, la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del municipio querellado procedió a dictar la decisión final en torno al procedimiento en cuestión, determinándose la responsabilidad de los funcionarios accionantes, los cuales se encontraban incurso en causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 69 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

Aduce la representación judicial del municipio que la ciudadana Sumbía V.P. en funciones de Jefe de Aspecto Económico, no detectó la diferencia existente entre la información colocada por el funcionario O.S. y la existente en los archivos de la Dirección General de Personal, y que por lo tanto no efectuó con diligencia las funciones ingerentes a su cargo, siendo esta una actuación propicia para comisión de hechos irregulares por parte de funcionarios adscritos al Departamento del cual es Jefe.

En cuanto al ciudadano O.S.C., esgrime la parte querellada, que según inspección realizada por la Inspectoria General de Hacienda, toda la información suministrada por el funcionario con relación al avalúo Catastral, no era cierta, evidenciándose de tal información una conducta que demuestra una falta de probidad, porque hay una carencia de honradez en su proceder, al igual que un abuso en el ejercicio de sus funciones, lo que consecuencialmente conlleva al incumplimiento de sus obligaciones con el llamado contenido ético del Contrato de Trabajo, y que de no descubrirse todas estas irregularidades, se le hubiera causado un perjuicio mayor que el ocasionado al Municipio, razón por la cual aduce que la conducta del funcionario en comento se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 69, ordinal 2° de la citada Ordenanza de Carrera Administrativa.

Como punto previo la parte querellada solicita que se declare “Sin Lugar” la querella incoada, ello en virtud de que en el presente caso opera la caducidad de la acción interpuesta por la demandante, todo ello en virtud del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación analógica a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados y funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, que establece como lapso para interponer toda acción 6 meses contados a partir del día que dio lugar a ella.

Alega la representación judicial de la parte querellada que la ciudadana Infrid Figueroa, actuó con negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones, todo ello como se desprende de lo declarado por la ut supra ciudadana ante la Inspectoria General de Hacienda, la cual afirmo que en el Departamento de Aspectos Jurídicos nunca exigían los documentos de compra – venta de los inmuebles en original, ni se verificaba la información de los documentos en el Registro por el volumen de trabajo, vulnerándose lo establecido en la Ordenanza Sobre Inmuebles Urbanos, concretándose dicha actuación en la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 69 ordinal 3° de la precitada ordenanza.

En cuanto al ciudadano M.R., arguye la representación del Municipio, que de igual forma se encuentra incurso dentro de la causal de destitución que establece el artículo 69 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa, en virtud que dentro del ejercicio de su cargo de Supervisor Jefe de Inmueble, como su nombre lo indica su función consistía en supervisar el trabajo realizado por su personal dentro de los cuales se encontraba la ciudadana A.M., y que según se desprende en el recurso correspondiente al centro de solicitudes aspectos físicos, aparece una firma del mencionado funcionario, dando el visto bueno al mismo, razón por la cual considera la Municipalidad esgrimió que tal actuación se subsume en la causal de destitución mencionada anteriormente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

En efecto, se trata de querellas incoadas por los ciudadanos I.F., M.T., O.S. Y SURBIA ARANDA, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.450.095, 5.407.917, 5.405.435 y 3.770.718, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO LIBERTADOR todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación funcionarial diferente.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene la querella, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro solicitudes de nulidad, cada una de ellas propuestas por sendos querellantes contra un querellado. Por ello, observa este Juzgado:

En relación con la acumulación de demandas, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

Ahora bien, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (Subrayado añadido)

…Asimismo, resulta pertinente, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.

De los criterios vinculantes establecidos en los fallos previamente transcritos, se desprende que en materia contencioso funcionarial, no se permite la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo acto administrativo, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna.

Siendo así, se observa que en el caso de marras, cada querellante mantenía una relación individual de empleo público distinta con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando diversos cargos, correspondiéndole a cada uno de ellos derechos y deberes propios provenientes de dicha relación, es por esa razón que la Alcaldía emitió cuatro Oficios de destitución diferentes; además se desprende de la actas procesales que cursan en autos, que si bien los querellantes buscan que se le reincorpore a los cargos que desempeñaban en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital o a otros de igual jerarquía, también es cierto que la situación temporal de cada uno de ellos es distinta.

Aprecia este Juzgado, que la relación funcionarial de los impugnantes tuvo su origen en distintos momentos, y que distintos fueron también los actos administrativos de retiro, así mismo, se evidencia que cada querellante reclama sumas de dinero diferentes e independientes unas de la otras, situación que denota la existencia de pretensiones individuales para cada recurrente, por lo que procede de oficio a examinar si se cumple con los requisitos legales establecidos por la legislación procesal aplicable supletoriamente y en consecuencia, tal y como lo ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, al revisar en el caso de autos los supuestos fácticos señalados anteriormente con los establecidos por la normas aplicables, y al no encuadrar éstos debe este sentenciador concluir señalado que el presente litisconsorcio activo configura una trasgresión a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, si el Juez Contencioso Administrativo se percata de la existencia de un litisconsorcio activo, el cual menoscabe el orden público y las leyes, en vista de su errónea constitución, aún cuando no haya sido opuesto por el recurrido, debe declarar su inadmisibilidad, en cualquier estado y grado en el que se encuentre la causa. En consecuencia, ésta Sentenciadora concluye que la presente querella vulnera los requisitos referidos al litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual de conformidad con el artículo 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se debe declarar inadmisible la presente acción y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella incoada por contra los ciudadanos I.F., M.T., O.S. Y SURBIA ARANDA, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.450.095, 5.407.917, 5.405.435 y 3.770.718, respectivamente, representado por R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 28-10-2008, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0529/BBS/EFT/GD

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