Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001788

ASUNTO : SP11-P-2009-001788

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL:ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): O.T.B. y J.C.V.M.

DEFENSOR (A): ABG. L.R.F., Y T.A.L.J.

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Junio de 2009 aproximadamente a las 02:13 horas de la tarde aproximadamente se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Principal de San A.d.T. los funcionarios SM/3. ARAUJO ZAMBRANO J.R., efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en compañía del S/2. USECHE R.A., Cédula de identidad Nro. 16.408.104; adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro. 1 y el semoviente canino de nombre DINO cuando observaron un vehículo de transporte público tipo taxi, de color blanco, placas DI434T, marca Daewoo, modelo Lano, observando que en el mismo se trasladaban un hombre, conductor, y una mujer, acompañante. Le indicaron al conductor que estacionara el vehículo en el canal utilizado para la revisión de vehículos. Ya estacionado el vehículo en esa área se le pidió al conductor que bajara del mismo junto con su acompañante quien llevaba una maleta pequeña sobre sus piernas, dejandola en la parte del piso del carro, específicamente en el lado del copiloto, quienes se identificaron como : VILLEGAS MEJIA J.C., Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.501.569, de 28 años de edad, nacido el 07-09-80, dijo ser natural de San C.E.T., residenciado en residencias Altos de Paramillo Conjunto Residencial Los Helechos apartamento 3 San C.E.T. de profesión u oficio taxista, no reservista, alfabeta, con las siguientes características físicas: contextura fuerte, estatura de aproximadamente 1,68 mts, piel blanca, cejas pobladas, ojos pequeños de color negro, frente amplia, sobre su cabeza tiene una gorra de tela en color negro con un escudo al frente en colores naranja, negro y blanco, pelo liso de color negro, orejas grandes, cara redonda, vestido con un sweter manga larga de color negro, pantalón blue jean, botas casuales de color marrón, tenía en sus manos dos equipos celulares especificados de la siguiente forma: Teléfono celular identificado con el Nro. 1, perteneciente al ciudadano: J.C.V.M., C.I. V-15.501.569, cuyas características son: Marca LG, modelo Nro. LG-MD3000, serial Nro. 802KPSL0362526, con su respectiva batería marca LG, modelo LGIP-531E. y Teléfono celular identificado con el Nro. 2, perteneciente al ciudadano J.C.V.M., C.I. V-15.501.569, cuyas características son: Marca Motorola, modelo serial Nro. SJUG1000CA, con su respectiva batería marca Motorola BR50 y Chip de la empresa Digitel serial Nro. 89580 20608 28160 2901F, modelo LGIP-531E. La ciudadana presentó una cédula de identidad a nombre de TRILLOS BERBESI OLGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.353.420, soltera, de 21 años de edad, nacida el 05-10-87, natural de C.R.E.A., manifestó estar residenciada en el barrio B.V. casa sin número, El Nula Estado Apure de profesión u oficio estudiante, no reservista, alfabeta, con las siguientes características físicas: altura 1,64 mts. Contextura delgada, cabello largo y abundante, liso, de color negro, piel morena, cara redonda, labios gruesos, ojos pequeños de color negro, cejas normal, nariz grande, frente amplia, orejas normales, vistiendo una blusa escoºº tada tipo franelilla, de color azul, presenta estampadas en el frente unas flores de color gris, un jean de color gris claro, correa de cuero negro. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó revisión del vehículo, observándo en la parte del maletero una maleta de color negro, de aproximadamente 50 cms de largo, por 40 cms de alto y 20 cms de ancho, elaborada en material sintético de color negro, dos asas o agarraderas elaboradas en el mismo material, con tres compartimientos y cierres de metal, presenta al frente una placa de metal ovalada donde se observa la inscripción MODILIANI, le indico al ciudadano antes identificado que sacara la maleta y la trasladara hasta la máquina de requisa, en el momento en que iba a ser colocada sobre la cinta transportadora de la máquina de revisión de equipajes, el semoviente canino DINO cambio de actitud y rasgo la maleta, lo cual hizo presumir que dentro de la misma habían elementos de interés criminalistico, causa por la cual se procedió a llamar a dos ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos presenciales de la revisión manual de dicha maleta, siendo identificados como PEÑARANDA HECTOR, cédula de identidad Nro. 9.136.950, Venezolano, soltero, de 49 años de edad y DIAZ PEDRAZA DENIS, cédula de identidad Nro. 11.021.094, venezolano, casado, se omiten más datos en resguardo de la integridad de los mismos. Se abrió la maleta sacando de su interior una franela de color blanco con franjas horizontales en color gris, negro y azul oscuro, cuello gris, marca CASANOVA, una franela de color azul con franjas blancas marca Arthur&Campie, un pantalón blue j.c., una toalla de aprox. 1,30 mts por 70 cms. con franjas horizontales de diferentes colores, una gorra elaborada en tela de color blanco con letras de color gris, una camisa de tela, color a.c., en la parte posterior franjas de diferentes colores y una figura de un águila pintada en color negro, un frasco de Perfumes Factory de 50 ml. Y un recipiente con gelatina para el cabello marca ROLDA de 250 grs. Se observó que las paredes laterales y centrales de referida maleta se encontraban muy abultadas y el peso no estaba acorde con el material en el cual se elaboró la maleta. Se realizó un corte con una navaja metálica por las orillas de los forros y se observaron cuatro (04) láminas en forma rectangular elaboradas en papel maché (papel de reciclaje) forradas en papel plástico transparente denominado envoplast, las cuales despedían un olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo, narco test, dio una coloración azul, positivo para la droga denominada cocaína, y la ser pesada la maleta arrojo un peso bruto de cinco (05) kilogramos aproximadamente. Se continuó con la revisión del vehículo y se le indicó al conductor que trasladará la maleta pequeña, que había sido dejada por la ciudadana TRILLOS BERBESI OLGA en el piso de la parte delantera del copiloto, la cual presenta las siguientes características: aproximadamente 30 cms de alto, 36 cms de largo y 15 cms de ancho, de color marrón, elaborada en material sintético, presenta tres (03) cierres metálicos y en la parte frontal una placa de metal con fondo negro donde se puede leer AIR EXTREMO; en presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano VILLEGAS MEJIA J.C., a quien pertenecía dicha maleta y él respondió que era de su propiedad, seguidamente fue trasladada hasta la mesa de revisión de equipajes y se abrió la misma, sacando de su interior lo siguiente: un blue jean para caballero marca Chevignon, un sweter manga larga de color azul con franjas color crema, una franelilla de color blanco marca NAUTICA, una franela a rayas blanca y amarillo marca DOLCE GABANA; una franela tipo Chemise con franjas azul y verde con la inscripción AUTENTHIC marca DREAM REPUBLIC. Al quedar vacia se observó que las paredes de la maleta se encontraban abultadas, procediéndose a cortar el forro, observándose en su interior dos (02) láminas en forma rectangular elaboradas en papel maché (papel de reciclaje) forradas en papel plástico transparente denominado envoplast, las cuales despedían un olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo, narco test, dio una coloración azul, positivo para la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada junto con la maleta arrojo un peso bruto de dos (02) kilogramos aproximadamente. En virtud a encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible se le pidió a la ciudadana: I.K.R.R., cédula de identidad Nro. 11.500.924, empleada civil, requisadora de este comando, y de conformidad con lo previsto en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que le realizara una revisión corporal a la ciudadana TRILLOS BERBESI OLGA, no encontrando elementos de interés criminalistico, posteriormente en presencia de los testigos se realizó una revisión a un monedero que se encontraba en poder de la ciudadana TRILLOS BERBESI OLGA, el cual está elaborado en tela y material sintético, de aproximadamente 11 cms. de largo, 9 cms. de alto y 4 cms de ancho, con un broche metálico y un cierre metálico, el cual contenía documentos 14 fotografías de diferentes personas, un permiso provisional de conducir a nombre de la ciudadana antes descrita, un certificado médico para conducir vehículos de motor, una tarjeta de débito del banco Banfoandes Nro. 603122 00100 1351 2118, tres tarjeta de recordatorio fúnebre, dos muestras de perfume, una tarjeta usada de la operadora, dos copias de cédula de identidad a nombre del ciudadano VILLEGAS MEJIA J.C., Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.501.569, de 28 años de edad, nacido el 07-09-80 y un equipo celular cuyas características son: Marca Motorola, modelo Nro. W385 H/W O, con su respectiva batería marca Motorola BT50. La maleta primeramente descrita, junto con el contenido especificado, se introdujo en una bolsa plástica transparente y se le colocó un precinto con el número 126788; la segunda maleta fue introducida en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nro. 126706. Los tres equipos celulares fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nro. 126790. La cartera tipo monedero fue introducida en una bolsa plástica y sellada con el precinto Nro. 126740.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 03 al 06 de las actas procesales corre inserto acta policial signada con el N° 314 de fecha 03 de Junio del 2009, donde los funcionarios policiales establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los hoy imputados.

  2. - A los folios 11 al 14 de las actas policiales corre inserto actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento PEÑARANDA HECTOR Y D.D.P..

  3. - Al folio 24 corre inserta Prueba de ensayo Orientación de fecha 03 de Junio del 2009 signada con el N° 1778 a la sustancia incautada la cual resulto ser positivo para cocaína.

  4. - A los folios 35 y 36 de las actas corre inserto Reseña fotográfica de la sustancia incautada

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Cinco (05) de Junio de dos mil nueve, siendo las 12:00 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos J.C.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., en fecha 07 de Septiembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de A.L.V. (v) y de N.E.R. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-15.501.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Altos de Paramillo conjunto Residencial Los Helechos apartamento 3, Y O.T.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de C.R.E.A., en fecha 05 de Octubre de 1987, de 21 años de edad, hija P.A.T. (v) y de C.C.d.T. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-19.353.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Nula Estado Apure; barrio B.V.; casa sin número, teléfono 0416-4721496; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado J.C.V. que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública Abg. N.L.R.F., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente la imputada O.T.B. que si tenía defensor privado, por lo que le se nombra en esta misma audiencia al defensor privado Abg. T.A.L.J., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo” El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., los imputados de autos previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. N.L.R.F. el defensor privado T.A.L.J.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados J.C.V. y O.T.B., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. En este acto el Representante del Ministerio Público les imputa formalmente a los imputados J.C.V. y O.T.B., el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados J.C.V. y O.T.B., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 63 66 y 67 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva del Vehiculo automotor y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional antidrogas.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional del Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron ambos que si estaban dispuestos a declarar. Seguidamente el Tribunal ordena al alguacil de sala conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal salir de la sala a la imputada O.T.B.; por lo que en primer lugar el imputado J.C.V., libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo baje a Ureña, a llevar una carrera al aeropuerto me pagaron 140 bolívares, y de vuelta de Ureña para San Antonio pase recogiendo pasajeros ahí donde esta la fuente de soda los pinos, me pare me tome un papelón ahí se monto un señor, de color morena con lentes gruesos, y como tres cuadras mas adelante saque la mano y se monto esta chama Olga, seguí normal y en la cola me tome un bonai el chamo que iba atrás, pasando como ocho carros se bajo a comprar jugo de mandarina, entonces cuando la cola siguió avazando el señor no aparecía, pensé que era que estaba mal de cedula y fue cuando llegue a peracal, fue cuando me revisaron el carro y el señor no aparecía y en ningún momento esa chama tenia foto mía y ahí nos tomaron fotos, los datos me quitaron el carro, eso es lo único que yo tengo; yo no trabajo con nada malo con nada ilegal; es mas cuando las abrieron ahí no había ropa mía ni de mujer; a mi no me queda esa ropa, es todo. Seguidamente se ordena al alguacil traer a sala a la imputada O.T.B. quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Bueno cuando yo me subí al carro estaba el chofer y el chamo estaba en la parte de atrás, me subí con el monedero, el chamo se bajo a comprar un bonai, y seguimos en la cola nos pararon en peracal revisaron la maleta le pregunte a él que pasaba el me dijo no tranquila revisaron y todo era de hombre, yo jamás en mi vida e estado en esto. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado J.C.V. Abg. L.R.F., quien alegó: “Ciudadana Juez; oída la exposición de la fiscalía Vigésima Primera; me opongo a la Privación de Libertad, me opongo por cuanto mi defendido es taxista oída su declaración en vista de que no hay presunción de fuga ya que el mismo reside en San Cristóbal, invoco para mi defendido el articulo 9 y 243 del Código Procesal Penal y le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado O.T.B. Abg. T.A.L.J., quien alegó: “Ciudadana Juez; Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y la declaración de ambos imputados mi defendida solo tomo un vehiculo de transporte público, no esta llenos los extremos de convicción para solicitar una Medida de Privación me adhiero a la solicitud de la co defensa de otorgar una Medida Cautelar sustituida a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal penal; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 03 de Junio de 2009 aproximadamente a las 02:13 horas de la tarde aproximadamente se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Principal de San A.d.T. los funcionarios SM/3. ARAUJO ZAMBRANO J.R., efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en compañía del S/2. USECHE R.A., Cédula de identidad Nro. 16.408.104; adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro. 1 y el semoviente canino de nombre DINO cuando observaron un vehículo de transporte público tipo taxi, de color blanco, placas DI434T, marca Daewoo, modelo Lano, observando que en el mismo se trasladaban un hombre, conductor, y una mujer, acompañante. Le indicaron al conductor que estacionara el vehículo en el canal utilizado para la revisión de vehículos. Ya estacionado el vehículo en esa área se le pidió al conductor que bajara del mismo junto con su acompañante quien llevaba una maleta pequeña sobre sus piernas, dejandola en la parte del piso del carro, específicamente en el lado del copiloto, quienes se identificaron como : VILLEGAS MEJIA J.C., Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.501.569, de 28 años de edad, nacido el 07-09-80, dijo ser natural de San C.E.T., residenciado en residencias Altos de Paramillo Conjunto Residencial Los Helechos apartamento 3 San C.E.T. de profesión u oficio taxista, no reservista, alfabeta, con las siguientes características físicas: contextura fuerte, estatura de aproximadamente 1,68 mts, piel blanca, cejas pobladas, ojos pequeños de color negro, frente amplia, sobre su cabeza tiene una gorra de tela en color negro con un escudo al frente en colores naranja, negro y blanco, pelo liso de color negro, orejas grandes, cara redonda, vestido con un sweter manga larga de color negro, pantalón blue jean, botas casuales de color marrón, tenía en sus manos dos equipos celulares especificados de la siguiente forma: Teléfono celular identificado con el Nro. 1, perteneciente al ciudadano: J.C.V.M., C.I. V-15.501.569, cuyas características son: Marca LG, modelo Nro. LG-MD3000, serial Nro. 802KPSL0362526, con su respectiva batería marca LG, modelo LGIP-531E. y Teléfono celular identificado con el Nro. 2, perteneciente al ciudadano J.C.V.M., C.I. V-15.501.569, cuyas características son: Marca Motorola, modelo serial Nro. SJUG1000CA, con su respectiva batería marca Motorola BR50 y Chip de la empresa Digitel serial Nro. 89580 20608 28160 2901F, modelo LGIP-531E. La ciudadana presentó una cédula de identidad a nombre de TRILLOS BERBESI OLGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.353.420, soltera, de 21 años de edad, nacida el 05-10-87, natural de C.R.E.A., manifestó estar residenciada en el barrio B.V. casa sin número, El Nula Estado Apure de profesión u oficio estudiante, no reservista, alfabeta, con las siguientes características físicas: altura 1,64 mts. Contextura delgada, cabello largo y abundante, liso, de color negro, piel morena, cara redonda, labios gruesos, ojos pequeños de color negro, cejas normal, nariz grande, frente amplia, orejas normales, vistiendo una blusa escoºº tada tipo franelilla, de color azul, presenta estampadas en el frente unas flores de color gris, un jean de color gris claro, correa de cuero negro. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó revisión del vehículo, observándo en la parte del maletero una maleta de color negro, de aproximadamente 50 cms de largo, por 40 cms de alto y 20 cms de ancho, elaborada en material sintético de color negro, dos asas o agarraderas elaboradas en el mismo material, con tres compartimientos y cierres de metal, presenta al frente una placa de metal ovalada donde se observa la inscripción MODILIANI, le indico al ciudadano antes identificado que sacara la maleta y la trasladara hasta la máquina de requisa, en el momento en que iba a ser colocada sobre la cinta transportadora de la máquina de revisión de equipajes, el semoviente canino DINO cambio de actitud y rasgo la maleta, lo cual hizo presumir que dentro de la misma habían elementos de interés criminalistico, causa por la cual se procedió a llamar a dos ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos presenciales de la revisión manual de dicha maleta, siendo identificados como PEÑARANDA HECTOR, cédula de identidad Nro. 9.136.950, Venezolano, soltero, de 49 años de edad y DIAZ PEDRAZA DENIS, cédula de identidad Nro. 11.021.094, venezolano, casado, se omiten más datos en resguardo de la integridad de los mismos. Se abrió la maleta sacando de su interior una franela de color blanco con franjas horizontales en color gris, negro y azul oscuro, cuello gris, marca CASANOVA, una franela de color azul con franjas blancas marca Arthur&Campie, un pantalón blue j.c., una toalla de aprox. 1,30 mts por 70 cms. con franjas horizontales de diferentes colores, una gorra elaborada en tela de color blanco con letras de color gris, una camisa de tela, color a.c., en la parte posterior franjas de diferentes colores y una figura de un águila pintada en color negro, un frasco de Perfumes Factory de 50 ml. Y un recipiente con gelatina para el cabello marca ROLDA de 250 grs. Se observó que las paredes laterales y centrales de referida maleta se encontraban muy abultadas y el peso no estaba acorde con el material en el cual se elaboró la maleta. Se realizó un corte con una navaja metálica por las orillas de los forros y se observaron cuatro (04) láminas en forma rectangular elaboradas en papel maché (papel de reciclaje) forradas en papel plástico transparente denominado envoplast, las cuales despedían un olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo, narco test, dio una coloración azul, positivo para la droga denominada cocaína, y la ser pesada la maleta arrojo un peso bruto de cinco (05) kilogramos aproximadamente. Se continuó con la revisión del vehículo y se le indicó al conductor que trasladará la maleta pequeña, que había sido dejada por la ciudadana TRILLOS BERBESI OLGA en el piso de la parte delantera del copiloto, la cual presenta las siguientes características: aproximadamente 30 cms de alto, 36 cms de largo y 15 cms de ancho, de color marrón, elaborada en material sintético, presenta tres (03) cierres metálicos y en la parte frontal una placa de metal con fondo negro donde se puede leer AIR EXTREMO; en presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano VILLEGAS MEJIA J.C., a quien pertenecía dicha maleta y él respondió que era de su propiedad, seguidamente fue trasladada hasta la mesa de revisión de equipajes y se abrió la misma, sacando de su interior lo siguiente: un blue jean para caballero marca Chevignon, un sweter manga larga de color azul con franjas color crema, una franelilla de color blanco marca NAUTICA, una franela a rayas blanca y amarillo marca DOLCE GABANA; una franela tipo Chemise con franjas azul y verde con la inscripción AUTENTHIC marca DREAM REPUBLIC. Al quedar vacia se observó que las paredes de la maleta se encontraban abultadas, procediéndose a cortar el forro, observándose en su interior dos (02) láminas en forma rectangular elaboradas en papel maché (papel de reciclaje) forradas en papel plástico transparente denominado envoplast, las cuales despedían un olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo, narco test, dio una coloración azul, positivo para la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada junto con la maleta arrojo un peso bruto de dos (02) kilogramos aproximadamente. En virtud a encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible se le pidió a la ciudadana: I.K.R.R., cédula de identidad Nro. 11.500.924, empleada civil, requisadora de este comando, y de conformidad con lo previsto en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que le realizara una revisión corporal a la ciudadana TRILLOS BERBESI OLGA, no encontrando elementos de interés criminalistico, posteriormente en presencia de los testigos se realizó una revisión a un monedero que se encontraba en poder de la ciudadana TRILLOS BERBESI OLGA, el cual está elaborado en tela y material sintético, de aproximadamente 11 cms. de largo, 9 cms. de alto y 4 cms de ancho, con un broche metálico y un cierre metálico, el cual contenía documentos 14 fotografías de diferentes personas, un permiso provisional de conducir a nombre de la ciudadana antes descrita, un certificado médico para conducir vehículos de motor, una tarjeta de débito del banco Banfoandes Nro. 603122 00100 1351 2118, tres tarjeta de recordatorio fúnebre, dos muestras de perfume, una tarjeta usada de la operadora, dos copias de cédula de identidad a nombre del ciudadano VILLEGAS MEJIA J.C., Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.501.569, de 28 años de edad, nacido el 07-09-80 y un equipo celular cuyas características son: Marca Motorola, modelo Nro. W385 H/W O, con su respectiva batería marca Motorola BT50. La maleta primeramente descrita, junto con el contenido especificado, se introdujo en una bolsa plástica transparente y se le colocó un precinto con el número 126788; la segunda maleta fue introducida en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nro. 126706. Los tres equipos celulares fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nro. 126790. La cartera tipo monedero fue introducida en una bolsa plástica y sellada con el precinto Nro. 126740.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos J.C.V. y O.T.B., imputados de autos, se produce en virtud de la Prueba de ensayo Orientación de fecha 03 de Junio del 2009 signada con el N° 1778 a la sustancia incautada la cual resulto ser positivo para cocaína.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.C.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., en fecha 07 de Septiembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de A.L.V. (v) y de N.E.R. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-15.501.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Altos de Paramillo conjunto Residencial Los Helechos apartamento 3, y O.T.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de C.R.E.A., en fecha 05 de Octubre de 1987, de 21 años de edad, hija P.A.T. (v) y de C.C.d.T. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-19.353.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Nula Estado Apure; barrio B.V.; casa sin número, teléfono 0416-4721496; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos L.G.T.B., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados los ciudadanos J.C.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., en fecha 07 de Septiembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de A.L.V. (v) y de N.E.R. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-15.501.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Altos de Paramillo conjunto Residencial Los Helechos apartamento 3, Y O.T.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de C.R.E.A., en fecha 05 de Octubre de 1987, de 21 años de edad, hija P.A.T. (v) y de C.C.d.T. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-19.353.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Nula Estado Apure; barrio B.V.; casa sin número, teléfono 0416-4721496; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.C.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., en fecha 07 de Septiembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de A.L.V. (v) y de N.E.R. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-15.501.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Altos de Paramillo conjunto Residencial Los Helechos apartamento 3, Y O.T.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de C.R.E.A., en fecha 05 de Octubre de 1987, de 21 años de edad, hija P.A.T. (v) y de C.C.d.T. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-19.353.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Nula Estado Apure; barrio B.V.; casa sin número, teléfono 0416-4721496; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.C.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., en fecha 07 de Septiembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de A.L.V. (v) y de N.E.R. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-15.501.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Altos de Paramillo conjunto Residencial Los Helechos apartamento 3, Y O.T.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de C.R.E.A., en fecha 05 de Octubre de 1987, de 21 años de edad, hija P.A.T. (v) y de C.C.d.T. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-19.353.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Nula Estado Apure; barrio B.V.; casa sin número, teléfono 0416-4721496; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la incautación preventiva, el Vehiculo retenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 63; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea colocado a disposición de la ONA.

QUINTO

Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO

Se ordena expedir la copia simple solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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