Decisión nº 1423 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Mayo de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1998-000029 Sentencia No. 1423

Asunto Antiguo: 1998-1111

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.P. BARNOLA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.968.198 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.889, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRIMEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Diciembre de 1983, bajo el Nro. 54, Tomo 153-A Sgdo., R.I.F Nro. J-00184718-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2, y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-98-129, de fecha 25 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico confirmando en consecuencia la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-116, de fecha 13 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y contra la Planilla de Liquidación Nro. 11-01-64-000651, de fecha 13 de junio de 1997, en el cual se liquida un impuesto actualizado de Bs. 8.768.028,00; multa por Bs. 3.684.985,00; e intereses compensatorios por Bs. 1.746.879; correspondiente al período 01-09-95 al 30-09-95, tal planilla emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Región Capital (Contribuyentes Especiales), División de Sumario Administrativo del extinto Ministerio de Hacienda, dichos montos suman la cantidad total de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.199.892,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.199,89), por incumplimientos de deberes formales relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 1998, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 13 de febrero de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.111 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de mayo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 4 de junio de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

En fecha 21 de septiembre de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció el representante judicial del Fisco Nacional, para consignar conclusiones escritas, a tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el representante judicial del Recurrente, quien consigno conclusiones escritas constante de cuarenta (40) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 14 de octubre de 1998, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por ambas partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud de lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las informes de las partes sin que compareciera ninguna de ellas, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la Recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I y II, concerniente a la Relación de los Hechos y a las Conclusiones, respectivamente, señaló las razones por las que se originó el acto administrativo objeto de impugnación, así como las respectivas conclusiones del porque del rechazó de la Resolución y subsecuentes Planillas de Liquidación impugnadas.

En el Capitulo III, relacionado a los Argumentos, expuso lo siguiente:

  1. Que el artículo 28 de la Ley del IVM es inconstitucional, porque pretende establecer un impuesto que no tiene relación alguna con la capacidad contributiva del contribuyente y no se mide sobre la base de esa capacidad ni de sus incrementos, razón por la cual viola los artículos 99, 102,136(8) y 223 de la Constitución. En consecuencia, el rechazo de los créditos fiscales que efectúa la Resolución por considerar que las facturas que los evidencian no cumplen con los requisitos del Reglamento de la Ley de IVM, resulta totalmente improcedente. Que el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor pretende imponer una obligación sobre un impuesto que no refleja la capacidad contributiva del contribuyente ni representa un aumento de dicha capacidad. Es un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y lo haya enterado al Fisco. Que resulta poco lógico que tal dispositivo legal proponga el rechazo de un crédito fiscal sólo por el hecho de que la factura que lo evidencia incumpla con alguno de los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuando el crédito en sí mismo ha cumplido los requisitos básicos establecidos en dicha Ley y ha sido cancelado al proveedor lo cual puede ser evidenciado con distintos tipos de prueba. Que el impuesto que pretende crearse no toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente, ese impuesto representaría una violación al derecho de la propiedad protegido por el artículo 99 Constitucional, constituiría una confiscación prohibida por el artículo 102 eiusdem; excedería de las facultades otorgadas al Poder Nacional por el numeral 8 artículo 136 ibidem; y constituiría una violación directa de los términos del artículo 223 constitucional. Que como el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente al que se pretende establecer dicho impuesto, de acuerdo con las disposiciones mencionadas es inconstitucional y, por lo tanto, nulo. Que el artículo 28 antes mencionado, el cual establece un impuesto sobre la capacidad contributiva totalmente ficticia del contribuyente en cuestión, no pretende gravar ningún índice de las compras y ventas de un presunto contribuyente específico y, por lo tanto, no constituiría un impuesto dentro del significado del numeral (8) del artículo 136 de la Constitución. Que como quedó demostrado, el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es inconstitucional por lo que el recurrente solicitó la inaplicación al presente caso, toda vez que al ser nulo de nulidad absoluta el artículo en que se fundamentó la fiscalización, está también es nula, y evidentemente, si el artículo 28 de la mencionada ley es inconstitucional, la recurrente de marras, tiene derecho a deducir los créditos fiscales pagados por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y así solicitó sea declarado.

  2. Que la Administración Tributaria no puede exigir el cumplimiento del requisito previsto en el literal K) del artículo 63 del Reglamento de la Ley del IVM (número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes), en las facturas que soportan los créditos fiscales rechazados, ya que dicho Registro de Contribuyentes no existe legalmente. En consecuencia, resulta absolutamente improcedente (i) el rechazo de los créditos fiscales; (ii) la multa por contravención; (iii) la actualización monetaria y los intereses compensatorios; y (iv) la multa por emitir facturas sin indicar el número de inscripción en el Registro de Contribuyente del adquiriente de los bienes o servicios. Que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales reflejados en las facturas emitidas por los proveedores de la recurrente, porque no se observan el requisito establecido en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley del IVM, a saber, número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del adquiriente de los bienes o receptor de los servicios. Que el cumplimiento del literal antes mencionado no puede ser exigido por la Administración Tributaria toda vez que el registro de Contribuyentes no existe en el mundo jurídico. Que en efecto, el artículo 45 de la Ley del IVM establece que la Administración Tributaria establecerá el lugar del registro y las formalidades, condiciones y formalidades entre otros que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que dicha Administración no ha publicado en Gaceta Oficial ninguna norma de carácter general que instrumente el mencionado registro de Contribuyentes, por lo que resulta improcedente exigir a los contribuyentes del IVM que señalen en las facturas el Número de Registro del adquiriente y del vendedor, cuando dicho registro no existe legalmente. Que el Número de Identificación Tributaria (NIT) jamás puede ser considerado como el registro discutido en cuestión. Asimismo, la recurrente señaló el contenido de los; 82 y 83 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; 10 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Que el artículo 28 de la Ley IVM únicamente es aplicable en los casos de defraudación del Fisco, y que como la recurrente no ha cometido defraudación alguna, el Fisco no puede rechazarle los créditos fiscales contenidos en las facturas rechazadas. Que cuando el artículo 28 de la Ley del IVM en su segunda parte, dispone que los impuestos incluidos en facturas falsas o que no sean fidedignas, o en facturas que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales no generarán crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario, que claramente está limitado su ámbito de aplicación a aquellos casos en que el contribuyente haya cometido defraudación. Asimismo, copia el texto de los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario de 1994. Que la recurrente de marras en el presente caso (i) no incurrido en el delito de Defraudación ni de ningún tipo de delito; (ii) no ha falsificado, forjado o alterado las facturas o documentos equivalentes donde están soportados sus créditos fiscales; y (iii) no ha cometido un perjuicio en contra del Fisco utilizando maniobras, artimañas o declaraciones falsas. Que en consecuencia el artículo 28 de la Ley del IVM que pretendió utilizar el Fisco para rechazar los créditos fiscales que la recurrente efectivamente ha pagado resulta inaplicable para el presente caso.

  4. Que el rechazo de los créditos fiscales que hace la Administración Tributaria con base en el artículo 28 de la Ley del IVM no es procedente, ya que dicho artículo establece una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994. Que el artículo 28 de la Ley del IVM establece una sanción al disponer que las facturas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios no generarán créditos fiscales. Que en efecto, al establecer la no generación de créditos por aquellas facturas que no cumplen con alguno de los requisitos reglamentarios, la citada norma lo que establece es una sanción que se traduce en presumir unos debitos fiscales y, en consecuencia, un IVM mayor que el IVM realmente obtenido por el contribuyente. Que ninguna de las infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario, incluyendo el incumplimiento de tales requisitos legales o reglamentarios, es sancionada con la pérdida del derecho a deducir un crédito fiscal pagado por el contribuyente. Que la violación de tales requisitos solamente encuadra la figura de incumplimiento de deberes formales genérico sin sanción específica, prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

  5. Que la multa impuesta por contravención resulta improcedente, ya que la recurrente no causó ninguna disminución ilegítima de ingresos tributarios. Que la Resolución impugnada aplicó a la recurrente multa por contravención con fundamento en el artículo en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y aplicó el término medio, esto es, entre un décimo y hasta dos veces el tributo omitido, por considerar que no hay circunstancias agravantes o atenuantes. Que dicha multa es improcedente en virtud de los argumentos expuestos en los parágrafos anteriores, se dejó claro que el reparo fiscal es improcedente.

  6. Que la Resolución es nula porque la Administración Tributaria ha violado los principios de igualdad de las partes y de preclusividad del procedimiento administrativo. Que en efecto, en la Resolución la Administración cambió la fundamentación del Acta de Fiscalización. Que la Administración Tributaria ha violado tales principios, porque en el fundamento de la Resolución se debe a que la contribuyente de autos no indicó en el libro de ventas el Número de Inscripción en el Registro de Contribuyentes del adquiriente de bienes o servicios, incumplimiento establecido en el literal c) del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, requisito éste, que como se expuso antes no puede ser exigido por la Administración Tributaria.

    Asimismo, en la Resolución dicha Administración la recurrente no indicó en los libros de compra y de ventas el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del proveedor y del adquiriente, respectivamente, y demás que en los libros de compra y de ventas no se indicó la descripción del bien o servicio. Que es evidente, que la Administración Tributaria incurrió en una confusión entre el Registro de Información Fiscal (R.I.F), que es exigido a los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Artículo87) y el registro del Contribuyente del IVM, previsto en la Ley respectiva pero que no existe en el mundo jurídico, y por lo tanto, no puede ser exigido por la Administración Tributaria. Que la presente Resolución incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que no existe, ni en la Ley del IVM ni en su Reglamento, ninguna disposición que exija mencionar el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) en los libros de compras y de ventas a los efectos del IVM, por lo que tales pretensiones carecen de fundamento al pretender señalar en la Resolución cuando no lo hicieron en el Acta Fiscal, que la recurrente ha incumplido con el deber de indicar en los libros de compra y de ventas la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario. Que la Administración Tributaria cambió los límites de la controversia y con ellos las defensas que debieron ser esgrimidas por la recurrente en la etapa de sumario administrativo. En consecuencia, al no tener la recurrente oportunidad procesal para esgrimir las defensas correspondientes al nuevo argumento de la Administración Tributaria en la etapa de la Resolución, dicha Administración violó flagrantemente el principio de igualdad de las partes.

  7. Que el reparo formulado es absolutamente improcedente, porque también es improcedente la actualización monetaria y los intereses compensatorios de la Resolución. Que el reparo formulado es improcedente, ya que la recurrente no debe cantidad alguna al Fisco por concepto de IVM, en consecuencia, resulta improcedente pretender calcular actualizar monetaria e intereses compensatorios sobre un impuesto que es improcedente.

  8. Que en el supuesto negado que el alegato esgrimido en el punto número 6, la recurrente consideró que es ilegal el cálculo de los intereses compensatorios sobre la base de los impuestos actualizados, ya que viola el artículo 59, parágrafo único del Código Orgánico Tributario. Que la actualización monetaria debe liquidarme conjuntamente con los intereses compensatorios. Que pretender liquidar los intereses compensatorios en base a la deuda actualizada sería inconstitucional e ilegal por violación de los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución y 72 del Código Orgánico Tributario, ya que la misma resulta una confiscación prohibida por la Constitución y una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario. (Negrillas y Subrayado del Recurrente).

    Por último, solicito se declare con Lugar el presente recurso, y en consecuencia, que la Resolución emitida, la Planilla Demostrativa y Planillas de Liquidación sean declaradas nulas y sin efecto legal alguno.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución Nro. HGJT-98-129, de fecha 25 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    • Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-116, de fecha 13 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    • Planilla de Liquidación Nro. 11-01-64-000651, de fecha 13 de junio de 1997, en el cual se liquidó un impuesto actualizado de Bs. 8.768.028,00; multa por Bs. 3.684.985,00; e intereses compensatorios por Bs. 1.746.879; correspondiente al período 01-09-95 al 30-09-95, tal planilla emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Región Capital (Contribuyentes Especiales), División de Sumario Administrativo del extinto Ministerio de Hacienda, todo referente a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal deja constancia que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

    Informes de la parte recurrente

    Los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes en el presente juicio constante de cuarenta (40) folios útiles, para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente el recurrente de marras consignó en el expediente judicial la Resolución Nro. HGJT-98-129, de fecha 25 de mayo de 1998, decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto en su oportunidad procesal.

    Informes de la Representación Fiscal

    Esta Juzgadora deja constancia que el Representante del Fisco Nacional, en la oportunidad legal para presentar los informes en el presente proceso, no compareció para tales fines.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    PUNTO PREVIO.

    Uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este alegato realizado por apoderado judicial del recurrente en el presente recurso, el cual señaló lo siguiente: (…) la Resolución incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que no existe, ni en la Ley del IVM ni en su Reglamento, ninguna disposición que exija mencionar el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) en los libros de compras y de ventas a los efectos del IVM, por lo que tales pretensiones carecen de fundamento al pretender señalar en la Resolución cuando no lo hicieron en el Acta Fiscal, que la recurrente ha incumplido con el deber de indicar en los libros de compra y de ventas la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario (…)”, estima pertinente esta sentenciadora realizar, en cuanto al vicio denunciado las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto. Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

    Al respecto, esta Juzgadora de la revisión efectuada en el expediente judicial observa lo siguiente:

    En cuanto al Acta de Fiscalización Nro. GCE-DF-0251/96-03, de fecha 4 de junio de 1996, emanada de la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se evidencia lo que se señala a continuación:

    (…)La contribuyente para el período investigado, Septiembre de 1995, lleva los libros de compras y de ventas a que está obligada de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (…) No obstante, en el Libro de Ventas se constató que no indica el número de Registro de Contribuyentes del adquiriente de los bienes a que está obligada conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 79 del citado Reglamento (…) De igual manera la contribuyente en las facturas que emite no indica el número de Registro de Contribuyentes del adquiriente de los bienes, requisito a que está obligada a cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con lo establecido en el literal k) del artículo 63 de su Reglamento (…)

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    Asimismo, la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-116, de fecha 13 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se desprende lo que a continuación se transcribe:

    (…) En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el contribuyente lleva los libros a que esta obligado por Ley, en dichos libros se incumplen algunos requisitos legales y reglamentarios, específicamente, en el libro de compras en alguno de sus registros no se señala el Número de Registro de Información Fiscal del Proveedor, igualmente en ninguna de las operaciones se señala la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 78 literales c) y d) respectivamente, del Reglamento de la Ley (…) en el libro de ventas, en ninguna se indican los números de Registro de Información Fiscal del comprador, tampoco aparece en ninguno de los registros la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario incumpliéndose con los literales c) y d) del artículo 79 ejusdem, (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    También, de la Resolución Nro. HGJT-98-129, de fecha 25 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, se observa lo siguiente:

    (…) La fiscalización determinó para el período investigado, que la contribuyente no llevaba los libros de compras y de ventas (…) En efecto, según pudo constatar la actuación fiscal, los mencionados libros incumplían con ciertos requisitos reglamentarios (…) en el libro de compras, la omisión del Registro de Información Fiscal del Proveedor. Igualmente, se omitió el señalamiento relativo a la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, requisitos éstos previstos en los literales c) y d), del artículo 78 del Reglamento (…) en el libro de ventas, no se registró en ninguna operación, el número de Registro de Información Fiscal del comprador, descripción del bien o servicio; cantidad de unidades y precio unitario, requisitos éstos previstos en los literales c) y d), del artículo 79 ejusdem (…) que las facturas emitidas por la contribuyente no llenan el dato relativo al número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes, incumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 63, literal k) de su Reglamento(…)

    . (Subrayado de esta Sentenciadora).

    Ahora bien, este Tribunal advierte que la investigación fiscal realizada a la recurrente de marras por parte de la Administración Tributaria se configura a través del Procedimiento de Fiscalización realizado de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), en el cual se procedió a practicar la fiscalización a la Empresa TRIMEDIA, C.A., relacionado a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de Septiembre de 1995, mediante el cual se autorizó por P.A.N.. DF-0230/96, de fecha 24 de abril de 1996, al ciudadano Morles Quintero, J.G., actuando como Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que practicara la fiscalización e investigación respectiva, debiendo elaborar las actas, actos e informes que surjan como consecuencia de tal actuación.

    El funcionario fiscal al efectuar la fiscalización respectiva a la recurrente de marras, de la auditoria fiscal realizada a los libros, registros, facturas y demás documentos pudo determinar y así lo dejo sentado en el Acta de Fiscalización Nro. GCE-DF-0251-/96-03, de fecha 4 de junio de 1996, que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales deducidos, la cantidad de Bs. 3.271.652,10; que correspondían a impuestos soportados en facturas de compra de bienes y recepción de servicios, pero del análisis que efectúo a las facturas descritas en dicha acta, constató que estas incumplieron con lo establecido en el literal K) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ya que no contenía el número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyente. Y en cuanto a la materia de incumplimiento de deberes formales constató el funcionario fiscal que la contribuyente llevaba los libros de compras y de ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero que en el libro de ventas no se indicó el número de Registro de Contribuyentes del adquiriente de los bienes a que está obligada de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 79 del Reglamento de la referida ley, y que en las facturas que emite el recurrente de marras no se indicaba el número de Registro de Contribuyentes del adquiriente de los bienes conforme lo establece el artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado al artículo 63 literal K) del reglamento, por lo que procedió la Administración Tributaria a imponer las sanciones respectivas.

    Advierte esta Juzgadora que de la lectura que se desprenden de cada uno de los Actos Administrativos impugnados, entiéndase el Acta de Fiscalización, la Resolución (Sumario Administrativo) y la Resolución (decisoria del Jerárquico), las cuales de su contenido se realizó una breve transcripción en párrafos anteriores, este Tribunal observó que existe incongruencia entre el acto administrativo que da inicio al origen al presente reparo, es decir, el Acta de Fiscalización Nro. GCE-DF-0251-/96-03 y los demás actos administrativos que se derivan de él, ya que la Administración Tributaria al emitir la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-116, de fecha 13 de junio de 1997, trajo a colación nuevos elementos que no se desprenden de la actuación fiscal realizada por el funcionario fiscal antes mencionado, por lo que se evidencia de la Resolución decisoria del sumario administrativo en su parte motiva que la Administración Tributaria no sólo se refirió al rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento constatado en las facturas que lo soportaban y de los incumplimientos de deberes formales en el libro de ventas llevado por el contribuyente así como de las facturas respectivas, sino que además incorpora nuevos incumplimientos de deberes formales relacionados con el libro de compras ya que en algunos de sus registros no se señalaba el número de Registro de Información Fiscal del Proveedor ni la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, trasgresión establecida en el artículo 78 literales c) y d) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de incorporar en el libro de ventas nuevos incumplimientos tales como la no aparición en ninguno de los registros de la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, incumpliéndose con los literales c) y d) del artículo 79 ejusdem.

    No obstante, este Tribunal observa que también se desprende de la Resolución Nro. HGJT-98-129, de fecha 25 de mayo de 1998, decisoria del Recurso Jerárquico que al señalar los fundamentos del acto administrativo recurrido, deja sentado que en cuanto a los incumplimientos de los deberes formales la fiscalización determinó que para el periodo de septiembre de 1995, la contribuyente de autos no llevaba los libros de compras y de ventas, pero esta Juzgadora evidencia la incoherencia que existe en dicha resolución ya que al afirmar que la recurrente de marras no llevaba los libros antes mencionados la Administración Tributaria constató por la actuación fiscal desplegada por el funcionario fiscal que los libros de compras y de ventas incumplían con ciertos requisitos. Se pregunta entonces quien aquí decide como la Administración Tributaria constata que se observa en el libro de compras, la omisión del Registro de Información Fiscal del Proveedor y la omisión del señalamiento relativo a la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, requisitos éstos establecidos en los literales c) y d) del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que en el libro de ventas no se registró en ninguna operación el Número de Registro de Información Fiscal del comprador; descripción del bien o servicio; cantidad de unidades y precio unitario, requisitos previstos en los literales c) y d) del artículo 79 ejusdem, cuando anteriormente a afirmado que la contribuyente no lleva los libros de compras y de ventas a los que esta obligada por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Además, esta Juzgadora hace necesario señalar en vista de la confusión que se desprende de los actos administrativos objetos de impugnación, de lo que se refiere al Número de Inscripción del Registro de Contribuyentes y al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ya que la Administración Tributaria tiende a fundamentar en el ámbito de sus actuaciones administrativas que en el caso relativo a la exigencia del número de Registro de Contribuyentes, con la sola indicación impresa en las facturas, del número del Registro de Información Fiscal (R.I.F), se cumple con la exigencia del artículo 63, literal k) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Al respecto, esta Juzgadora con respecto a la exigencia del cumplimiento de los contribuyentes relacionada a tal requisito, le advierte a la Administración Tributaria que el Registro de Contribuyentes a los cuales su cumplimiento exige a la recurrente de marras no existe ni ha sido creado por el Fisco Nacional, siendo esta argumentación sustentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 00877 de fecha 17 de junio de 2003, Caso: ACUMULADORES TITAN, C.A., cuando expresa lo siguiente:

    “(…) Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la sanción por incumplimiento de deberes formales en los libros de ventas; y a al efecto debe pronunciarse primero acerca de la omisión del requisito del “Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”, basamento de esa sanción. En este sentido sostiene que tal requisito no puede ser exigido, ratificando así lo afirmado por este Alto tribunal (Sentencia Nro. 83, de fecha 29-01-2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A), al establecer que dicha exigencia no puede ser requerida, y mucho menos ser fundamento de sanción alguna, sin antes haberse creado por parte de la Administración Tributaria el registro correspondiente. Consecuencia de los antes expuesto y de la eliminación del supuesto de hecho de la norma previsto en el literal d) comentado, resulta improcedente la referida multa impuesta respecto a los Libros de Ventas. Así se declara. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

    En razón del fallo antes transcrito, este Tribunal hace necesario señalar a la Administración Tributaria que hasta la presente fecha no ha sido creado el Registro de Contribuyentes a que hace mención la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su respectivo Reglamento (normativas aplicables a razón del tiempo), y que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste con la exigencia del cumplimento previsto en dicha Ley, toda vez que la Administración Tributaria no ha creado el Registro de Contribuyentes respectivo, y no debe de confundirse tal Registro con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los contribuyentes, ya que, éste encuentra su sustento jurídico desde la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 (artículo 104), manteniéndose en las sucesivas reformas a dicho instrumento legal así como en los reglamentos subordinados a la misma. En consecuencia, el Acta de Fiscalización Nro. GCE-DF-0251/96-03, de fecha 4 de junio de 1996, que da origen a los actos administrativos impugnados por el presente recurso, en virtud de que no se subsume el presupuesto jurídico aplicable a la recurrente de marras con respecto a la exigencia del cumplimiento en las facturas del deber formal relativo a el Número de Inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes, previsto en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la exigencia de tal requisito en el Libro de Ventas obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 79 literal c) del citado Reglamento. Es por lo que este Tribunal observa, que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la actuación realizada por el funcionario fiscal actuante del Fisco Nacional, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud, de que no se subsume tal precepto jurídico con los hechos acaecidos en la realidad, y por lo tanto tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y así se declara.

    Por todas las razones antes expuestas, concluye esta sentenciadora que el Acta de Fiscalización Nro. GCE-DF-0251/96-03, de fecha 4 de junio de 1996, que da origen a los actos administrativos impugnados, así como la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-116, de fecha 13 de junio de 1997, y la Resolución Nro. HGJT-98-129, de fecha 25 de mayo de 1998, objeto de este Recurso Contencioso, se encuentran afectadas por el vicio de nulidad, de falso supuesto, en virtud, de que la actuación del funcionario fiscal de la Administración Tributaria apreció erróneamente los hechos acaecidos en la realidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Y así se declara.

    Esta Juzgadora, en razón de las argumentaciones antes expuestas, y conforme a la nulidad decretada, advierte que con respecto al rechazo de los Créditos Fiscales por Bs. 3.271.652,10, (Bs. F. 3.271,65), que le fueron declarados improcedentes a la Recurrente de marras, este Tribunal declara su procedencia toda vez que el rechazo respectivo se fundamentó en que las facturas que soportan la compra de bienes y recepción de servicios, no contiene el Número de Inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyente, de conformidad con el artículo 63, literal k) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y ha quedado sentado por nuestro m.T. que el cumplimiento de tal requisito no puede ser cumplido por el recurrente de marras toda vez que tal Registro de Contribuyente no ha sido creado por la Administración Tributaria. Y así se declara.

    A juicio de quien aquí decide, hace necesario recordarle a la Administración Tributaria que con respecto a la exigencia de la pretensión de cobro relacionado a la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, este Tribunal advierte en lo que se refiere a esta materia que la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia ha sido contaste desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo la aclaratoria, por parte de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios y actualización monetaria a la contribuyente TRIMEDIA, C.A, ya que, la sentencia citada anteriormente se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR interpuesto por el profesional del derecho J.P. BARNOLA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.968.198 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.889, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRIMEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Diciembre de 1983, bajo el Nro. 54, Tomo 153-A Sgdo., R.I.F Nro. J-00184718-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2, y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-98-129, de fecha 25 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico confirmando en consecuencia la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-116, de fecha 13 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo contenido se explica por sí sola.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (02:20 PM ) del día dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (2:30) p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1998-000029

    Asunto Antiguo: 1998-1111

    BEOH/SG/mjvr.-

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