Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se inició el presente procedimiento según escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2002, por el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, constructor y comerciante, cedulado con el Nro. 10.450.136, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., asistido profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, según el cual interpone formal demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS C. A., inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nro. 23, tomo 24-A.

Mediante Auto de fecha 03 de julio de 2002 (f. 66), se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demandada.

Según escrito de fecha 04 de febrero de 2003 (fs. 69 al 74), el ciudadano C.A.L.F., representante legal de la sociedad mercantil demandada, se presentó voluntariamente al Tribunal asistido por la Abogado L.M.S., y en nombre de ésta contestó la demanda.

Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2003 (f. 77), fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas mediante sendos Autos de fecha 06 de marzo de 2003 (fs. 92 y 92)

Mediante Auto de fecha 30 de junio de 2003 (f. 165), se ordenó realizar por secretaría un cómputo de los días trascurridos del lapso de evacuación, y según auto de esa misma fecha se fijó para informes, los cuales fueron presentados sólo por la parte demandante, según escrito de fecha 18 de marzo de 2004.

Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2004, fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos el cual fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 19 de julio de 2004 (f. 172)

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de la demanda el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., asistido de Abogado, expuso: 1) Que se dedica a la construcción y a la elaboración y comercialización, al mayor y detal, de material prefabricado para la construcción de viviendas; 2) Que en el mes de febrero del año 2001, contrató verbalmente con “… el ciudadano C.A.L.F., presidente de la sociedad mercantil denominada “CONSTRUCTORA LOS LARIOS C. A”, (…) para que construyera DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (258) PLACAS DE ALIVEN, o lo que es lo mismo, techos prefabricados de Aliven, para la obra que la mencionada sociedad mercantil estaba construyendo en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, denominada Urbanización “BELLO MONTE” …”; 3) Que el precio de dicha obra quedo convenido en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) por cada PIÑATA y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) el metro lineal de NERVIOS de ambas medidas, incluido el precio el transporte del material desde El Vigía hasta la población de S.B.d.Z.E.Z.; 4) Que este material fue debidamente recibido por los encargados de la obra como se puede constatar de las NOTAS DE ENTREGA, que acompaña al libelo, y que alcanzó a un precio de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (63.760.025,00); 5) Que de este precio total debe descontarse la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 295.925,00), cuyo material fue devuelto por haberse dañado en el transporte y descarga, y la parte demandada “CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A” pagó en diferentes partidas la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 43.875.000,00), que también debe ser descontado del precio del material suministrado; 6) Que la parte demandada queda adeudando la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 19.589.100,00), que se ha negado a pagar, “… y para evadir el pago del saldo adeudado desistió unilateralmente por su voluntad de la construcción de las placas prefabricadas, contratadas conmigo…”; 7) Que contrató el suministro del material que faltaba para techar las DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (258) viviendas de la Urbanización “BELLO MONTE”, que asciende a un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 136.750.775,00) con la sociedad mercantil “CONCRETERA DE OCCIDENTE, C. A”

Que por todas estas razones, formalmente demanda, a la sociedad mercantil denominada “CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A” para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Que es cierto que desistió unilateralmente del contrato celebrado con su representada según lo expuesto; SEGUNDO: Que pague la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 19.589.100,00) que adeuda por concepto de material suministrado; TERCERO: Que pague la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.678.132,00), por concepto de intereses moratorios devengados por la cantidad antes mencionada; CUARTO: Que pague la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CIINCO BOLIVARES (Bs. 27.350.155,00) que es la cantidad que hubiera tenido de utilidad por el suministro del material restante, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento; QUINTO: Para que pague las costas procesales.

Por su parte, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el ciudadano C.A.L.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A. “CONLACA” asistido por la Abogado L.M.S., expuso: 1) Que rechaza y contradice la demanda; 2) Que, niega que su representada haya formalizado contrato de comercio ni civil alguno, verbal o escrito con el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R.; 3) Que niega que su representada adeude cantidad alguna de dinero por suministros de materiales de construcción; 4) Que, el hecho que “… CONLACA le haya comprado algunos materiales de construcción en varias oportunidades no consuetudinarias, ni reiteradas,…”, no quiere decir que exista un contrato de comercio, pues su representada en su oportunidad solicitó los materiales de construcción y los canceló según los usos de comercio, así como, “… en infinidad de oportunidades devolvió al demandante mercancía que no estaba óptima para la ejecución de las obras públicas confiadas a la misma…”; 5) Que, el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., “… quien abusando del conocimiento que mi representada se encontraba ejecutando algunas obras públicas, pretendió en un ardid comercial sobre producir mercancía esperanzado en convencer a CONLACA, para que adquiriera las mismas, pero es el caso, que como antes señale (sic) es parte del comercio la oferta y la demanda, y los precios que el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., asignaba a sus mercancías resultaban imposibles de adquirir para mi representada, la cual para la fecha ejecutaba un contrato de ejecución de viviendas populares de interés social, en cuyo proyecto había la co-gestión de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.B.M., lo cual implica que existía la supervisión constante tanto de ésta asociación, como de los inspectores del Conavi y Fondur, nos era imposible adquirir las mercancías ofrecidas por el demandante, quien en la ilusión de unas ventas millonarias, tuvo una falsa apreciación de la realidad llegándose a considerar el mismo, sin nuestra demanda de productos, ni solicitudes, ni nada por el estilo, como contratado…”; 6) Que los instrumentos que presenta el demandante “… como base de la acción carecen de las formalidades que según las normas de comercio deben contener la misma, sin obviar que muchos de los irritos (sic) soportes que presenta el demandante no d.f.d. haber sido aceptados por mi representada y asimismo tampoco existe en autos el reconocimiento judicial de las firmas de las personas que supuestamente recibieron las mercancías, por demás, ciudadano Juez, dichas “ordenes de entrega” no estipulan ninguna de las condiciones de un acto de comercio,…”; 7) Que al no deber ninguna cantidad de dinero al demandante, su representada no debe la cantidad demandada por intereses moratorios.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de una contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.

En el presente caso, la parte demandante ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., alega que la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOS LARIOS C. A.”, incumplió un contrato bilateral, que tenían convenido de manera verbal, consistente en suministro de material de construcción, en virtud que no le pagó la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 19.589.100,00), así como los daños y perjuicios ocasionados por ese incumplimiento.

Según el artículo 1.630 eiusdem, se define el contrato de obras como: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”

De la interpretación literal de esta disposición, quien alegue la existencia de un contrato de obras debe demostrar, los elementos integrantes del mismo, a saber: Determinar en qué consiste la obra o obras que se obliga el ejecutante, sus especificaciones y características; y, el precio de la obra.

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ha expresado la doctrina, que corresponde la carga de la prueba, “… a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal...” (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, T.III, 1996, p. 557).

En el caso de la acción bajo estudio, tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato verbal de obras, corresponde al demandante (contratado) la carga de la prueba de la existencia del contrato de obras y del incumplimiento del contrato por parte de la contratante (dueña de la obra) de su obligación de pagar el precio.

III

Para comprobar si los requisitos determinados anteriormente se han cumplido en la presente causa, se hace necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo, las pruebas documentales siguientes:

1) A los folios 09 al 11, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de junio de 2002.

Esta prueba será analizada y valorada posteriormente en el texto de esta sentencia.

2) A los folios 12 al 25, copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A.” (CONLACA), la cual fue promovida dentro de su oportunidad procesal por la parte demandada en copia certificada, (fs. 80 al 88)

Este Juzgador observa, que obra a los folios antes indicados la prueba documental analizada, de la cual se evidencia que la parte demandada se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1999, con el registro de comercio Nro. 23 Tomo 24-A., hecho este que no resultó controvertido y por lo tanto excluido del debate probatorio.

Ahora bien, a juicio de este Juzgador resulta importante la promoción de esta prueba a los fines de determinar, la competencia material y el procedimiento aplicable a esta causa, pues habiendo sido comprobado en juicio que la demandada es una sociedad mercantil dedicada al ramo de la construcción en general, sus actos objetivos son considerados como actos de comercio, tal como lo establece el ordinal 5to. del artículo 2 del Código de Comercio, tanto más cuanto, al tratarse de una sociedad mercantil, es un comerciante (ex artículo 10 eiusdem) y por consiguiente, de conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento y sustanciación de este juicio corresponde a la competencia comercial.

De allí que este Juzgado que ejerce las competencias civil y mercantil, haya sustanciado este juicio actuando en sede mercantil (ex artículo 1.103 ídem), de allí que resultan aplicables al mismo las normas previstas por el Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Obra a los folios 26 al 63, original de documentos privados consistentes en NOTAS DE ENTREGA, emanadas por el ciudadano M.M..

Este Juzgador observa, que obra a los folios antes indicados el original de los instrumentos privados enunciados, de los cuales se evidencia que en diferentes fechas desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2001, el ciudadano M.M., realizó treinta y ocho (38) envíos a la ciudad de S.B.d.Z., Obra: Los Larios; nervios cuya longitud es de 3.50 x 3.35 metros lineales; Piñatas Aliven: 10x20x50; Recibidos conformes por el Encargado de la obra.

Se puede constatar que, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, no tachó ni desconoció tales instrumentos, razón por la cual deben tenerse como reconocidos, y por lo tanto, hacen prueba del hecho jurídico en ellos contenidos en cuanto a las entregas del material allí indicado que en 38 oportunidades realizó el ciudadano M.M. a la CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A., hecho que fue tácitamente admitido por la contraparte, en su contestación al expresar, “… el hecho que “CONLACA” le haya comprado algunos materiales de construcción en varias oportunidades no consuetudinarias, ni reiteradas, exista por ello “CONTRATO DE COMERCIO”, si en efecto CONSTRUCTORA LOS LARIOS C. A., “CONLACA” solicito (sic) y pago (sic) en su debida oportunidad…”

No obstante, a juicio de quien sentencia tales instrumentos carecen de eficacia probatoria para demostrar la existencia de un contrato de obras entre las partes, pues aún cuando demuestra que existió un vínculo jurídico que surgió de una relación comercial, de los mismos no se evidencia uno de los elementos constitutivos de éste tipo de contratos, como es el precio.

En efecto, analizados estos instrumentos resulta imposible concluir que entre las partes hubiere existido un contrato de obras, pues como se dijo, carecen de los elementos del contrato de obra, ello debido a que la parte demandante ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., en su libelo de demanda indica que las partes convinieron en un precio unitario por cada una de las unidades de construcción que se comprometió a suministrar, y dicho precio no se evidencia de los instrumentos analizados.

Distinto es que la parte demandante hubiere indicado que en el contrato verbal de obras no se fijó ningún precio, caso en el cual, de conformidad con el artículo 1.632 del Código Civil, por vía de presunción, puede determinarse que es el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras, o a falta de éste, el que estimen peritos designados al efecto, o que su fijación se haya confiado a un tercero.

Ahora bien, al haber indicado el demandante en su libelo, que convinieron que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A., pagaría la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por cada piñata y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), el metro lineal de nervios de ambas medidas, hizo surgir en su cabeza la carga de demostrar tales afirmaciones las cuales no surgen de las pruebas analizadas y la misma constituye un elemento esencial del contrato de obras.

En consecuencia, este Juzgador desecha los instrumentos a.A.S.D.-

4) Obra a los folios 64 y 65, original de un recibo de fecha 14 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano M.M., así como de planilla de depósito, del banco Sofitasa, de fecha 16 de marzo de 2001, hecho a la cuenta 9-1-11763-1, cuyo titular es el ciudadano M.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Estas pruebas serán analizadas posteriormente en el texto de esta sentencia.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2003, la parte demandante promovió los medios probatorios siguientes:

PRIMERA

ADMISIÓN EXPRESA de los hechos, por parte de la sociedad demandada contenida en el escrito de contestación a la demanda.

De la promoción de esta prueba no se evidencia que la parte accionante hubiere indicado las palabras y los renglones donde se encuentra la admisión alegada. Asimismo, este Juzgador de la revisión detenida del escrito de contestación de la demanda, no determina que la parte demandada hubiere hecho afirmación alguna que hubiere significado un convenimiento en la demanda o una confesión judicial espontánea, que en todo caso, hubiere sido el medio probatorio pertinente a ser promovido.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad, si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, lo cual no hizo la representante judicial de la demandada, para que pueda afirmarse que hubo algún convenimiento absoluto o limitado en la pretensión.

De otra parte, la afirmación que hace la sociedad mercantil demandada al expresar: “… el hecho que “CONLACA” le haya comprado algunos materiales de construcción en varias oportunidades no consuetudinarias, ni reiteradas, exista por ello “CONTRATO DE COMERCIO”, si en efecto CONSTRUCTORA LOS LARIOS C. A., “CONLACA” solicito (sic) y pago (sic) en su debida oportunidad…”, a juicio de quien sentencia, no puede considerarse como una confesión que releve de pruebas a la parte demandante, pues las afirmaciones de los hechos en el escrito de contestación son alegatos para fundamentar su defensa, tanto mas cuanto, de la afirmación mencionada no se deduce la existencia de alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción.

En consecuencia, este Juzgador desestima esta prueba. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA

Documentales consistentes en NOTAS DE ENTREGA, agregadas a los folios veintiséis (26) al sesenta y tres (63) del expediente.

Estas pruebas fueron valoradas con anterioridad en el texto de esta sentencia.

TERCERA

Documental consistente en Recibo de fecha 14 de Marzo del 2001, agregado al folio sesenta y cuatro (64) del expediente.

Este Juzgador observa, que obra al folio 64 del presente expediente original de documento privado de fecha 14 de marzo de 2001, según el cual, el ciudadano M.M., quien estampa su rúbrica al pie del instrumento, recibe de la Constructora Los Larios C. A., cheque Nro. 00370000 del Banco Sofitasa, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de abono a cuenta de suministro de 258 placas de Aliven, para la obra “Bello Monte” S.B.d.Z., suscrito, igualmente, al pie del instrumento por la ciudadana L.L., cedulada con el Nro. 7.904.532.

Se puede constatar que, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, no tachó ni desconoció el instrumento analizado, razón por la cual deben tenerse como reconocidos, y por lo tanto, hacen prueba del hecho jurídico en ellos contenidos en cuanto al abono a cuenta por el suministro de 258 placas de Aliven, para la obra “Bello Monte” S.B.d.Z., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), efectuado por la parte demandada CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A., y recibido por la parte demandante ciudadano M.M..

Ahora bien, a juicio de quien sentencia tal instrumento carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de un contrato de obras entre las partes, pues aún cuando da cuenta que entre ellas existió un vínculo jurídico que surgió de una relación comercial, toda vez que indica la cantidad de placas de aliven que constituye la cuenta total según alega la parte accionante, y su continuidad debido a que se trata de un abono a dicha cuenta, no expresa cuántas de esas placas se pagan con la cantidad de dinero abonada, cuántas restan por entregar o suministrar, qué cantidad de dinero resta por pagar, cuál fue el precio convenido por cada una de ellas o el precio total del contrato, lo que impide a quien decide concluir si en realidad existió o no un contrato, si fue incumplido por el contratante y la cantidad de dinero que dejó de pagar.

Distinto es que la parte demandante hubiere indicado que en el contrato verbal de obra no se fijó ningún precio, caso en el cual, de conformidad con el artículo 1.632 del Código Civil, por vía de presunción, puede determinarse que es el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras, o a falta de éste, el que estimen peritos designados al efecto, o que su fijación se haya confiado a un tercero.

Ahora bien, al haber indicado la demandante en su libelo, que convinieron que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A., pagaría la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por cada piñata y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), el metro lineal de nervios de ambas medidas, hizo surgir en su cabeza la carga de demostrar tales afirmaciones, que no surgen del instrumento analizado y la misma, constituye un elemento esencial del contrato de obras.

En consecuencia, este Juzgador desecha los instrumentos a.A.S.D.-

CUARTA

Posiciones Juradas de la sociedad demandada, CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A. que deberán ser absueltas por su representante legal ciudadano C.A.L.F..

Este prueba fue admitida mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2003, y se comisionó para practicar la citación personal del representante legal de la demandada al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la revisión detenida de las actas procesales, específicamente de la diligencia que obra al folio 161, este Juzgador puede constatar que no fue posible para el comisionado la citación personal del ciudadano C.A.L.F., representante de la demandada, razón por la cual, no se evacuó en esta instancia esta prueba. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTA

INFORME, requerido al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de desvirtuar el alegato de la demandada para descalificar al accionante, al tildarlo de orate, timador y otros calificativos impropios.

Este Juzgador observa, que obra al folio 160 del presente expediente, información rendida por el Juzgado requerido mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2003, es decir, no fue remitida directamente al Juzgado de la causa.

Ahora bien, la presente causa no tiene como objeto el honor y la reputación del promovente de la prueba, en consecuencia este Juzgador, debe desetimar esta probanza pues nada aporta al mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTA

TESTIMONIALES, de los ciudadanos Á.M.A.B. y J.O.M.M..

Este Juzgador considera menester hacer algunas consideraciones acerca de la pertinencia y legalidad de la presente prueba en este procedimiento.

Según el artículo 1.387 del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. (...) Queda, sin embrago, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

Como se observa, según las normas prevista por el Código Civil para regular los medios probatorios, la prueba de testigos no se permite para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

Ahora bien, según el artículo 128 del Código de Comercio: “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria a la Ley”. En este mismo, sentido el artículo 124 eiusdem, establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) con declaraciones de testigos…”

Dicho esto, no admite ningún género de duda que la prueba de testigos es admisible para demostrar las obligaciones mercantiles, de modo que sólo corresponde al Juez competente determinar que el procedimiento aplicable para resolver el caso concreto, se trate de el mercantil, para admitir la prueba testimonial, como sucedió en el caso subiudice, que se le dio curso a esta prueba, por tratarse de una obligación mercantil.

Fue admitida esta prueba, mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2003, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Se puede constatar de las actas que obran a los folios 105 y 109, que en fecha 02 de mayo de 2003, comparecieron a rendir su declaración por ante el comisionado los ciudadanos Á.M.A.B. y J.O.M.M., quienes fueron promovidos para ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2002 y, como testigos autónomos.

Ambos ciudadanos ratificaron sus respuestas dadas a las preguntas que les hiciera el accionante por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de junio de 2002, y fueron contestes en afirmar: que conocen a los ciudadanos TRIMEGISTO M.M.R. y C.A.L.; que el señor Mata es constructor; que el señor Larios contrató al señor Mata para que le construyera los techos para 258 casas, en una urbanización en S.B., llamada Bello Monte; que los pedidos comenzaron a llevarse en febrero de 2001, y se hicieron treinta y ocho (38) viajes; que el señor Larios mandó a suspender los envíos; que les consta que el señor Larios, contrató para el suministro del material que le faltaba, a la Concretera de Occidente, ubicada en la población de Mucujepe.

Así mismo, estos ciudadanos fueron promovidos como testigos autónomos, y depusieron por ante el comisionado, en los términos siguientes:

Á.M.A.B.: Rindió su declaración textualmente en los términos siguientes:

PRIMERA

Diga el testigo si ratifica las respuestas dadas en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía en fecha 17 de junio de 2002, el cual se encuentra agregado a la presente comisión?. Contestó: Si lo ratifico: SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil denominada Constructora Los Larios le adeuda al ciudadano Trismegisto M.M.R. la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.19.589.000,00) por concepto del material suministrado para los techos de las casas de la Urbanización Bello Monte ubicada en la Población de S.B.d.Z.E.Z.?. Contestó: Si me consta porque nosotros varios (sic) veces le llevamos la factura para allá y siempre nos decían que no tenían plata que viniéramos en la semana siguiente por varias oportunidades; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Constructora Los Larios Compañía Anónima, continuo (sic) adquiriendo el material para los techos de las casas de la Urbanización Bello Monte a la Concretera de Occidente C. A. ubicada en la Población de Mucujepe de este estado Mérida? Contestó: Si me consta porque en una oportunidad nosotros fuimos allá y vimos el Material de la Concretera Occidente y varias veces por la Panamericana vi (sic) pasar el camión cargado para allá de Constructora Los Larios; CUARTA: Diga el testigo si la Concretera de Occidente C.A. vende el material para la construcción de los techos livianos de aliven en un precio inferior a los precios por los cuales vende el ciudadano Trimegisto M.R. el mismo material? Contestó: A mi me consta que el material de allá de concretera Occidente es mucho mas caro. Que el de aquí del señor Trimegisto. Es todo. Termino (sic) el acto se leyó y lo escrito conformes firman.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

De las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, tanto las rendidas en el justificativo de testigos como las dadas por ante el Juzgado comisionado, este Juzgador observa, que el mismo no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas de autos, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. Sin embargo, a juicio de quien sentencia, esta prueba es insuficiente para llevar a este Juzgador a la convicción que entre el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A. hubiere existido un contrato de obras, que hubiere sido susceptible de ser incumplido por la parte demandada.

En efecto, si bien es cierto que este testigo declara que le consta que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A., adeuda al ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS.19.589.000,00) por concepto del material suministrado para los techos de las casas de la Urbanización Bello Monte ubicada en la Población de S.B.d.Z.E.Z., tal declaración es insuficiente, toda vez que, a juicio de quien sentencia el thema probandum, giraba en torno a determinar, los elementos constitutivos del contrato de obras (ex artículo 1.630 del Código Civil), y no el monto de la deuda, es decir, en criterio del Tribunal, en virtud que en el presente caso, se pretende el cumplimiento de un contrato verbal de obra, el actor, en principio, debió centrar su actividad probatoria en la demostración del contrato de obras, a través de la comprobación en juicio de sus elementos constitutivos, los cuales de acuerdo a la Ley son: el trabajo determinado a ejecutar por una parte, y el monto del precio que la otra parte se obliga a pagar, para luego si demostrar, cuántas unidades de las obras fueron entregadas (nervios y piñatas), y calcular la cantidad total que se dejó de pagar, pues el acreedor (actor) sólo puede demandar el pago de lo que entregó (cumplió) y lo que el deudor (demandado) dejó de pagar (incumplió)

Del análisis de las declaraciones de este testigo, se puede constatar que en ningún momento el mismo es preguntado, ni depone espontáneamente, acerca del precio que las partes contratantes convinieron por la unidad de obra (nervios o piñatas) lo cual a juicio de quien sentencia es determinante pues, tratándose de una obra de suministros periódicos, tal como lo afirma el actor en el libelo, sólo a través de la demostración del precio de cada unidad de obra, es posible determinar junto con las otras pruebas de autos, la cantidad de unidades que fueron entregadas, pagadas y la cantidad dejada de pagar, para poder determinar el monto de lo adeudado.

En consecuencia, este Juzgador desecha esta prueba. ASÍ SE DECIDE.-

J.O.M.M.: Rindió su declaración textualmente en los términos siguientes:

PRIMERA

Diga el testigo si ratifica las respuestas dadas en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía en fecha 17 de junio de 2002, el cual se encuentra agregado a la presente comisión?. Contestó: Si lo ratifico: SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil denominada Constructora Los Larios le adeuda al ciudadano Trismegisto M.M.R. la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.19.589.000,00) por concepto del material suministrado para los techos de las casas de la Urbanización Bello Monte ubicada en la Población de S.B.d.Z.E.Z.?. Contestó: Si me consta porque ese material fue llevado allá a la Urbanización Bello Monte dos camiones cargados y también me consta que el Sr. Mata fue allá con la factura a la Empresa a ser (sic) los cobros de ese material porque yo lo acompañe y no eran cancelados. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Constructora Los Larios Compañía Anónima, continuo adquiriendo el material para los techos de las casas de la Urbanización Bello Monte a la Concretera de Occidente C.A. ubicada en la Población de Mucujepe de este Estado Mérida? Contestó: Si me consta porque como yo vivo cerca he visto pasar el camión de la Constructora Los Larios y cargar en la Concretera Occidente. CUARTA: Diga el testigo si la Concretera de Occidente C.A. vende el material para la construcción de los techos livianos de aliven en un precio inferior a los precios por los cuales vende el ciudadano Trimegisto M.R. el mismo material? Contestó: A mi me consta que el señor Trimegisto Máximo lo vende más barato por que he comparado los precios. Es todo. Termino el acto se leyó y lo escrito conformes firman.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

De las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, tanto las rendidas en el justificativo de testigos como las dadas por ante el Juzgado comisionado, este Juzgador observa, que el mismo no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas de autos, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. Sin embargo, a juicio de quien sentencia, esta prueba es insuficiente para llevar a este Juzgador a la convicción que entre el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A. hubiere existido un contrato de obras, que hubiere sido susceptible de ser incumplido por la parte demandada.

En efecto, si bien es cierto que este testigo declara que le consta que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A., adeuda al ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS.19.589.000,00) por concepto del material suministrado para los techos de las casas de la Urbanización Bello Monte ubicada en la Población de S.B.d.Z.E.Z., a juicio de quien sentencia el thema probandum, giraba en torno a determinar, los elementos constitutivos del contrato de obras (ex artículo 1.630 del Código Civil), y no el monto de la deuda, es decir, en criterio del Tribunal, en virtud que en el presente caso, se pretende el cumplimiento de un contrato verbal de obra, el actor en principio debió centrar su actividad probatoria en la demostración del contrato de obras, a través de la demostración de sus elementos constitutivos, los cuales de acuerdo a la Ley son: el trabajo determinado a ejecutar por una parte, y el monto del precio que la otra parte se obliga a pagar, lo cual no hizo.

Del análisis de las declaraciones de este testigo, se puede constatar que en ningún momento el mismo es preguntado, ni depone espontáneamente, acerca del precio que las partes contratantes convinieron por la unidad de obra (nervios o piñatas) lo cual a juicio de quien sentencia es determinante pues, tratándose de una obra de suministros periódicos, tal como lo afirma el actor en el libelo, sólo a través de la comprobación en juicio del precio de cada unidad de obra, es posible determinar junto con las otras pruebas de autos, la cantidad de unidades que fueron entregadas, pagadas y la cantidad dejada de pagar, para poder determinar el monto de lo adeudado.

En consecuencia, este Juzgador desecha esta prueba. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante Escrito de fecha 26 de febrero de 2003, la parte de demandada promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable de los autos.

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos A.N.M.P., M.D.V.M., J.E.C.P., M.A.M.M. y M.A.U..

TERCERO

Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA LOS LARIOS C. A.

CUARTO

Documento de propiedad del bien inmueble por su destinación identificado como PLANTA HORMIGONEA, con sus accesorios, sobre la cual se ejecutó medida preventiva, aun cuando la misma no es propiedad de la demandada.

En criterio del Tribunal, resulta inoficioso pasar a analizar el material probatorio evacuado por la parte demandada, pues al no haber sido probada la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, la acción será declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Analizado el material probatorio promovido por la parte demandante este Juzgador puede concluir que no resultó demostrada la existencia de la relación contractual alegada.

En efecto, de las pruebas evacuadas, específicamente de las pruebas documentales producidas, tales como las notas de entrega del material consistentes en nervios y piñatas de aliven, así como el recibo suscrito por el demandante de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), las mismas si bien es cierto que demuestran la existencia de un vínculo jurídico que surgió de una relación comercial entre las partes, de ellas no se deduce la existencia de un contrato bilateral de obras, pues las mismas no señalan uno de los elementos de este contrato como lo es el precio de la obra, de otra parte, no expresan cuántas de esas placas se pagan con la cantidad de dinero abonada, cuántas restan por entregar o suministrar, qué cantidad de dinero resta por pagar, lo impide a quien decide concluir si en realidad existió o no un contrato, si fue incumplido por el contratante y la cantidad de dinero que dejó de pagar.

Asimismo, del justificativo de testigos y de las testimoniales de los ciudadanos Á.M.A.B. y J.O.M.M., tampoco es posible deducir la existencia de un contrato bilateral de obras, entre el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS, C. A., pues, como se dijo, tratándose de un contrato verbal de obras, el actor en principio debió centrar su actividad probatoria en la comprobación de la existencia de tal contrato, a través de la demostración de sus elementos constitutivos, lo cual no logró la parte actora a través de esta prueba.

Dicho esto, al no haberse logrado probar en juicio el contrato verbal de obras alegado, no es posible determinar su incumplimiento por parte del demandado, elementos que constituyen los requisitos de procedibilidad de la pretensión.

Las razones anteriores, traen como consecuencia, que a este Juzgador no le quede otra alternativa que verse forzado a declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, constructor y comerciante, cedulado con el Nro. 10.450.136, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., asistido profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS LARIOS C. A., inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nro. 23; tomo 24-A, por cumplimiento de contrato de obras.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:00 de la tarde, y se libraron boletas de notificación.-

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