Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de febrero de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-S-2007-001044

Asunto N° AP21-R-2008-001377

Parte actora: T.V.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.062.948.

Apoderados judiciales de la parte actora: M.R., F.S. y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.256, 51.121 y 65.636, respectivamente.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

Apoderados judiciales de la demanda: Jayluz Rodríguez, M.B. y otros, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.779 y 64.948, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

I

Síntesis Narrativa

En fecha 19.11.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 27.11.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 16.12.2008; por auto de fecha 15.12.2008 se reprogramó la oportunidad de dicho acto para el día 27.01.2009, por los motivos allí expuestos; mediante auto de fecha 08.01.2008, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la fecha fijada (27.01.2009), se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En la solicitud que encabeza el presente expediente, su posterior ampliación, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02.05.2005. 2) Firmó un primer contrato a tiempo determinado, posteriormente suscribió otro con vigencia desde el 16.01.2006 hasta el 31.12.2006 y que continuó prestando sus servicios hasta el 05.03.2007. 3) Se desempeñó como Secretaria Ejecutiva adscrita a la Dirección de Tecnología e Informática. 4) Fue despedida en forma injustificada. 4) Devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.650.000,00 (actualmente Bsf. 1.650,00). 5) No fue notificada ni por escrito ni antes ni después del vencimiento del segundo contrato el cual venció el 31.12.2006, por lo que continuó laborando en idénticas condiciones el 02.01.2007, pero fue el día 27.03.2007 en que se dio por notificada por la Analista de Recursos Humanos que no le fue renovado el contrato de trabajo. 6) En fecha 05.03.2007, se le trató de notificar a través de una comunicación por escrito fechada 15.02.2007, que se negó a firmar. 7) Fue en fecha 13.03.2007, cuando se le impidió el paso a la Asamblea Nacional, por orden del director A.F.. 8) Se produjo una tácita reconducción originada el hecho de que la actora continuó prestando sus servicios, en las mismas condiciones laborales y los mismos fueron aceptados por la inminente necesidad del servicio, aún habiendo vencido el plazo del contrato para su culminación, sin que el contratante se opusiera, lo que supone reproducción del contrato reconducido inclusive en lo que se refiere al plazo o sea hasta el 31 de diciembre de 2007. 9) En virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de los codemandados:

En el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, alegó la improcedencia de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante prestó servicios a favor de su representada, bajo la figura del contrato a tiempo determinado.

Por otra parte, aduce que la accionante prestó servicios bajo la figura del contrato a tiempo determinado, se desempeñó como Secretaria Ejecutiva, suscribió un primer contrato con vigencia del 02.05.2005 hasta el 31.12.2005 y un segundo contrato desde el 16.01.2006 hasta el 31.12.2006, fecha de culminación del contrato suscrito entre las partes.

Alega que la demandante continuó desempeñando labores hasta el 27.03.2007, según se desprende de comunicación de fecha 15.02.2007 debidamente suscrita por la actora, y por tal motivo al acudir a los órganos jurisdiccionales el 08.03.2007, antes que naciera el derecho, la presente solicitud resulta improcedente, por cuanto la demandante acudió ante el órgano jurisdiccional antes de la fecha de terminación del nexo laboral, es decir, es extemporáneamente por anticipada.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) La sentencia se encuentra viciada de nulidad, por cuanto partió de un falso supuesto. 2) La demandante laboró para la accionada mediante dos contratos a tiempo determinado, para el tercer contrato ya su supervisor realizó los trámites tendientes a su firma. 3) En fecha 05.03.2007, fue notificada de la decisión de no renovación del contrato, o se trató de notificarla, pero no la recibió porque según su decir era extemporánea. 4) Luego, a solicitud de su supervisor inmediato, siguió prestando servicios hasta el día 13.03.2007, cuando no le fue permitido el acceso. 5) En fecha 27.03.2007, acudió a la Asamblea a retirar sus enceres, y se le presentó la misma carga, la cual recibió en esa fecha, pero el despido ocurrió fue en fecha 05.02.2007. 6) El Juez de primera instancia, al momento de analizar la comunicación dirigida por la actora a la demandada, recibida en fecha 08.03.2007, concluyó que en esa comunicación la demandante afirma que fue notificada fue el 27.03.2007, por lo que existe un falso supuesto, porque sobre este hecho se basó la decisión de primera instancia. 7) Tampoco se consideró la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio. 8) Solo se basa en otra comunicación que fue recibida en fecha 27.03.2007. 9) En autos cursan horarios de los cuales evidencian las horas de entrada, luego del despido, para entrenar a otra persona. 10) Quedó probado que el despido fue el 05.03.2007, y que se amparo dentro del lapso, tal como fue asesorada por los consultores jurídicos de la demandada. 11) No es imputable a la trabajadora que haya prestado servicios como en los dos contratos anteriores. 12) En muchos casos, se presenta que las personas prestan servicios y firman los contratos después de dos o tres meses. 13) La demandante no era funcionario público, y se le debe aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo. 14) Los contratos laborales pueden ser verbales o escritos, y a la demandante se le notificó el despido verbalmente en fecha 05.03.2007.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Las normas procedimentales son claras al establecer que son cinco días siguientes al despido o su notificación para solicitar la calificación del despido. 2) No se pueden acomodar las circunstancias a nuestro favor, pues en el folio 15 se señaló que la trabajadora tenía una antigüedad, que corresponde al tiempo de servicio hasta el 27.03.2007. 3) La trabajadora fue notificada en fecha 27.03.2007. 4) Es delicado aseverar que el propio patrono asesoró a la demandante en el ejercicio de un derecho constitucional. 5) La demandante prestó servicios para su representada por contratos a tiempo determinados, y las apreciaciones de sus jefes o supervisores, distintos a la Presidencia de la Asamblea Nacional, respecto a sus actividades y la solicitud de renovación de contrato, no son vinculantes. 6) Solo le compete a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la decisión de renovar o no un contrato. 7) El despido ocurrió en fecha 27.03.2007, y esta solicitud es extemporánea por anticipada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró improcedente la presente solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, el único documento en el cual consta que la demandada expresa su voluntad de no continuar con la relación laboral es la comunicación de fecha 15 de febrero de 2007, la cual fue recibida por la actora en fecha 27 de marzo de 2007, siendo esta la fecha en la cual se le puso en conocimiento del rompimiento del vínculo laboral que unía a las partes, razón por la cual considera quien decide, que será esta la fecha que se tomará en cuenta como finalización de la relación laboral.

Siendo la fecha de finalización de la relación laboral el 27 de marzo de 2007, tiene la parte actora, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cinco (5) días para acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Ahora bien, consta en autos, folio dos (2) del expediente, que el trabajador acudió al Juez correspondiente en fecha 08 de marzo de 2007, fecha para la cual todavía ésta se encontraba prestando sus servicios para la demandada, con lo cual considera quien decide, que la trabajadora intentó su demanda en forma extemporánea, es decir, antes de que la misma finalizara, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por la trabajadora y Sin Lugar la demanda intentada...

(folios 143 y 144 del expediente).

Controversia:

Del estudio del expediente, y de los alegatos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido, respecto a la denuncia de la parte actora en cuanto a la supuesta existencia de un falso supuesto, que según su decir, influye en la fecha que se señaló como terminación del nexo laboral que unió a las partes de este juicio. 2) Determinar la tempestividad o no de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Análisis Probatorio:

En el presente caso, la parte actora señala tanto en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones como en su posterior ampliación, que fue despedida en forma injustificada en fecha 05.03.2007. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, señaló que la demandante prestó servicios para su representada hasta el día 27.03.2007, según se desprende de la comunicación fechada 15.02.2007, suscrita por la actora. De lo anterior se desprende, que al afirmar la demandada un hecho nuevo, como lo es que el nexo culminó en fecha 27.03.2007, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada probar su afirmación.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Documentales: 1.1) A los folios 50 al 57, cursan originales de contratos de prestación de servicios, suscrito entre la actora y la demandada, con vigencia desde el 02.05.2005 hasta el 31.12.2005, el primero de estos, y desde el 16.01.2006 hasta el 31.12.2006, el segundo. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas entre las partes, para la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada. Así se establece.

1.2) A los folios 58 y 59, cursan copias simples de memorando de fecha 15.12.2006 y listado de personal. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, y de su contenido se evidencian la realización de los trámites respectivos por parte de Director de Tecnología Informática, en referencia a la solicitud de renovación para el personal contratado, adscrito a dicha oficina, entre las cuales se encuentra la demandante. Así se establece.

1.3) A los folios 60 y 61, rielan reportes de asistencia de la actora, los cuales contienen un sello húmedo de la Dirección de Tecnología de Información de la Asamblea Nacional, y solo el primero de ellos una firma ilegible, pero sin referencia alguna a quien pertenece dicha rúbrica. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, las desconoció por no contener el sello ni firma de la Unidad que le corresponde avalar esta información, que es la Dirección de Desarrollo Humano. Al respecto, este Juzgador observa que el primer reporte está referido a fechas que no forman parte de esta controversia, y el segundo, al no estar suscrito por persona alguna, que permita avalar su contenido, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.4) Riela al folio 62, copia simple de memorando de fecha 07.02.2007. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y de su contenido se observa que la solicitud realizada por el Director General de Gestión Administrativa y de Servicios de la demandada, respecto al status de los contratos de servicio de las personas allí señaladas, entre las cuales se encuentra la demandante, es decir, solo se refiere a la solicitud de información del status de dichos contratos. Así se establece.

1.5) Cursa al folio 63, copia simple del oficio suscrito por el Sindicato dirigido a la Presidencia de la Asamblea Nacional, en fecha 01.03.2007, que al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido no fue ratificado, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.6) A los folios 64 y 65, cursa copia simple de memorando de fecha 15.02.2007, emanado del Director de Tecnología de Información de la demandada. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que existió una comunicación interna entre dicha dirección y la General de Gestión Administrativa y de Servicios, en la cual plantean se reconsidere la renovación del contrato de la demandante. Así se establece.

1.7) A los folios 66 y 67, riela original de comunicación de fecha 08.03.2007, suscrita por la demandante y que contiene un sello húmedo de recibido de esa misma fecha, por parte de la Directora Genera de Desarrollo Humano de la demandada, cuyas consideraciones serán realizadas más adelante. Así se establece.

1.8) Al folio 68, cursa original de comunicación fechada 15.02.2007, emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano, y dirigida a la demandante. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia, la manifestación inequívoca de la demandada en cuanto a la negativa de la contratación de la actora, y que fue recibida por ella, en fecha 27.03.2007. Así se establece.

1.9) Al folio 69, cura impresión de movimientos de la cuenta de la demandante en el Banco Industrial de Venezuela, que al emanar de un tercero debió se ratificado en juicio, lo cual no ocurrió, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio, y aunado ello, inexiste elemento alguno que permita determinar la causa jurídica de dichos movimientos, motivo por el cual se desestima del proceso. Así se establece.

1.10) Cursan a los folios 70 al 92, recibos de pago, emanados de la demandada a favor de la demandante. Se les otorga valor probatorio, y de contenido se observan los pagos realizados, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

1.11) Al folio 93, cursa copia simple de de carnet de identificación de la demandada a favor de la actora, que nada aporta a nuestra controversia. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: que rielan a los folios 58, 59, 62, 63, 64 y 65, las cuales fueron a.p., y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, uno de ello para realizar la ratificación de un documento, todos incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales: 1) A los folios 100 al 109, cursan copias certificadas de los contratos de trabajo de contratos de prestación de servicios, suscrito entre la actora y la demandada, con vigencia desde el 02.05.2005 hasta el 31.12.2005, el primero de estos, y desde el 16.01.2006 hasta el 31.12.2006, el segundo, así como los respectivos puntos de cuenta. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas entre las partes, para la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada. Así se establece.

2) Cursan al folio 110, copia certificada del punto de cuenta de fecha 19.01.2007, presentado a la consideración de la Presidenta de la Asamblea Nacional. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia en el recuadro correspondiente a las observaciones, destacado con una tilde de negado, aunque sin especificación de la fecha en que se materializó tal decisión. Así se establece.

3) Comunicación de fecha 15.02.2007, que fue analizada en el punto 1.11) del epígrafe de las pruebas promovidas por la parte actora, y vale las mismas consideraciones. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la demandante narró los hechos en la forma que se señaló en la solicitud y su ampliación.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora manifestó: 1) Es Tsu en publicidad y mercadeo. 2) Antes de trabajar para la Asamblea trabajó en otros sitios, como la empresa Rescarven. 3) Actualmente, trabaja por su propia cuenta. 4) Recibió la comunicación en fecha 27.03.2007, cuando ya no prestaba servicios y fue a los fines de la tramitación del respectivo pago. 5) No recuerda la persona que le entregó la comunicación. 6) En fecha 05.03.2007, no recibió la comunicación porque tenía fecha del 15.02.2007. 7) Luego, en fecha 27.03.20078, la recibió porque la necesitaba a los efectos del pago correspondiente.

Asimismo, la demandante señaló: 1) En fecha 06 de marzo de 2007, ya la Secretaria que estaba por ella, realizó las funciones. 2) Acudió posteriormente, para entrenarla en cuanto a las actividades a realizar. 3) Fue a retirar sus enceres y le entregaron la comunicación. 4) Realizó el reclamo del pago de los tres meses que prestó servicios en el año 2007.

Las anteriores declaraciones, so una ratificación de los alegatos expuestos por la parte actora, tanto en la solicitud primaria, como en su posterior ampliación y en el transcurso de todo este proceso, y mal podrían ser considerados por este Juzgador como una confesión. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En lo atinente a la revisión del fallo, tenemos que en la sentencia recurrida, se analizaron las pruebas promovidas por ambas partes, y en lo atinente a la comunicación que riela a los folios 66 y 67 del expediente, señaló lo siguiente:

“…Marcada “G”, comunicación de fecha 08-03-2007, dirigida a la Dirección General de Desarrollo Humano por la trabajadora, señalando su situación y continúa trabajando, y que fue notificada el 27-03-2007 cuando fue a buscar sus enceres personales. La parte a quien se le opone señala que tal como lo señaló la actora fue el 27-03-2007 cuando la notificaron. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora dirigió comunicación a la Dirección General de Desarrollo Humano, señalando que fue notificada en fecha 27-03-2007…” (folio 140).

Al respecto observa esta Alzada, que en modo alguno del contenido de dicha comunicación se evidencia lo afirmado por el a quo, en cuanto a que la demandante fue notificada en fecha 27.03.2007, pues incluso la fecha de recibo de dicha comunicación es del 08.03.2007, por lo que mal se pudo haber afirmado un hecho futuro, y conforme a nuestro criterio, no es posible dar por cierto su contenido por el principio básico de alteridad de la prueba, al ser producido por la propia actora; ahora bien, la apreciación del sentenciador de primera instancia, en cuanto a esta documental, no es determinante en la conclusión ni en el dispositivo dictado, pues es el Juez de la recurrida estableció:

…En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, el único documento en el cual consta que la demandada expresa su voluntad de no continuar con la relación laboral es la comunicación de fecha 15 de febrero de 2007, la cual fue recibida por la actora en fecha 27 de marzo de 2007, siendo esta la fecha en la cual se le puso en conocimiento del rompimiento del vínculo laboral que unía a las partes, razón por la cual considera quien decide, que será esta la fecha que se tomará en cuenta como finalización de la relación laboral…

(folio 143).

Es decir, el Juez basó su decisión en la valoración de todas las pruebas, en especial la comunicación de fecha 15.02.2007 (folios 68 y 111), y recibida por la actora en fecha 27.03.2007, mediante la cual la demandada manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminado el nexo laboral con la actora, y adicionalmente, la declaración de parte de la actora en la audiencia de juicio, es solo la afirmación de los alegatos expuestos en la solicitud y su posterior ampliación, es decir, que tampoco es determinante para el dispositivo de la decisión, motivo por el cual no se configura el falso supuesto invocado por la parte actora, y resulta improcedente la solicitud de nulidad del fallo recurrido. Así se establece.

Adicionalmente, no se observa en autos, algún otro elemento que logre llevar a la convicción de este sentenciador que dicha notificación se haya materializado en una fecha anterior como lo aduce la parte reclamante, pues de las demás probanzas de autos solo se observan trámites referidos a la renovación del contrato de la reclamante, más no así de su finalización, la cual solo es posible corroborar en forma efectiva, por medio de la comunicación antes referida, de fecha 15.02.2007, recibida por la demandante en fecha 27.03.2007, y es a partir de aquí que terminó el vinculo laboral.

Declarado lo anterior, coincide esta Alzada con lo establecido por el a quo, en cuanto a la improcedencia de la presente solicitud, por cuanto fue presentada en fecha 08.03.2007, cuando no se había manifestado formalmente la voluntad de dar por terminado el nexo laboral, lo cual la configura como extemporánea por anticipada. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2008. Segundo: Improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana T.V.A.P., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida, con la motiva expuesta en esta decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la interpretación al principio de igualdad procesal dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cuatro (04) del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

AFAP/mga.

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