Decisión nº 222-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 19.937

En fecha 27 de julio de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, T.A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.223.507, actuando en su propio nombre e interés, y debidamente asistida por el abogado N.J.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.794.215, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.519, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del procedimiento y los actos administrativos emanados del Despacho del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 09 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 30 de octubre de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 02 de julio de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informe.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da inicio a la relación de la causa en fecha 21 de enero de 2003.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega la querellante que era funcionaria de carrera de la Administración Pública Nacional cuando fue designada en fecha 24 de enero de 2000, por el Fiscal General de la República, como ADJUNTO A LA DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA, el cual está catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción. Asegura que, en virtud de una modificación del Registro de Asignación de Cargos de ese organismo, fue designada como SUBDIRECTORA GENERAL ADMINISTRATIVA, adscrita al mismo Despacho.

Afirma, que en virtud de la supresión del cargo, fue designada, en fecha 31 de julio de 2000, SUBDIRECTORA EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, nombramiento que fue notificado en fecha 22 de agosto de 2000.

Asegura que en fecha 24 de agosto de 2000, recibió el Oficio Nº DGS 42.629 de fecha 15 de agosto de 2000, suscrito por el Fiscal General de la República, a través del cual se le impone que por medio de la Resolución Nº 545, a través de la cual se le removió de dicho cargo, pasándose a disponibilidad por el período de un mes, a los fines de llevar cabo las gestiones reubicatorias pertinentes, de conformidad con los artículos 43,44 y 45 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho acto, asegura, está viciado de nulidad por cuanto no fue transcrito el texto íntegro de la Resolución en referencia, ni se indicaron los términos y recursos que podían ejercerse en contra del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que no fueron llevadas a cabo las gestiones dirigidas a su reubicación, ni se le notificó de algún acto de retiro, razón por la cual conserva su investidura de funcionario de carrera, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Afirma que el 1º de septiembre de 2000, estando dentro del período de disponibilidad, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.027, la resolución Nº 461, a través de la cual se le designa SUBDIRECTORA DE LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cargo vacante para ese momento, razón por la cual, debe considerarse dicho acto como una reubicación administrativa. Asegura que posteriormente, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.030, del 06 de septiembre de 2000, la resolución Nº 545 que la remueve del cargo, sin agotar la notificación personal de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, asegura que esa situación confusa de su designación y retiro, la coloca en estado de indefensión.

Señala que en fecha 06 de noviembre de 2000, el Fiscal General publicó la Resolución Nº 767, sin agotar la notificación personal, en la cual deja constancia que, en virtud, de que el cargo de Maestra (Ministerio de Educación), el cual fue el último desempeñado por la querellante, no es considerado cargo de carrera, por tanto, no es posible realizar las gestiones reubicatorias de la misma, y por ende, procede a retirarla del cargo, con lo cual sostiene, se produjo el vicio de falso supuesto, en la calificación hecha por el Fiscal, del cargo ejercido por la querellante. Contra esta decisión fue ejercido Recurso de reconsideración, y una vez agotado el lapso para decidir, sin producirse ningún tipo de pronunciamiento, operó el Silencio Administrativo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que su condición de funcionaria de carrera deviene de las funciones ejercidas en los cargos de Maestra del Ministerio de Educación, desde el 01 de noviembre de 1979 al 15 de mayo de 1984, y Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo, desde el 01 de noviembre de 1989 hasta el 30 de octubre de 1990, lo cual le atribuye el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirma que el Fiscal General incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al invocar como fundamento de su decisión de retirarla, lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, la misma, nada tiene que ver con el caso bajo análisis. Dicho acto, en su criterio, viola el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el nuevo criterio adoptado por la Administración no puede afectar a situaciones anteriores, como asegura sucedió, por cuanto se desconoció su carácter de funcionario de carrera.

Promueve la nulidad del procedimiento de remoción de su cargo, por violatorio del Estatuto del Organismo y de la Ley de Carrera Administrativa, y porque, asegura también, que no consta que se haya agotado las gestiones reubicatorias en su caso, por tanto demanda su nulidad en virtud del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita se declare la ineficacia del acto administrativo de notificación de su remoción, por cuanto no se inobservó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual crea la obligación de informar de los recursos que pueden ejercerse en contra del mismo, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso. Impugna la Resolución nº 545, de su remoción, por cuanto con ella se vulnera su derecho a obtener oportuna respuesta. Por ende, señala que la falta de la válida notificación del acto de su retiro, implica la conservación del estatus de funcionario público en servicio activo.

En consecuencia, solicita el reconocimiento de su condición de funcionario público en servicio activo, se ordene su reincorporación al cargo de Subdirectora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, así como el pago de los sueldos caídos, primas, bonos y demás remuneraciones, aportes de Caja de Ahorro y demás beneficios económicos derivados del ejercicio del cargo, desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los ajustes monetarios a que hubiere lugar.

Por otra parte, estando en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la abogado M.V.M., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Opone como punto previo la Caducidad de la Acción, por cuanto, la notificación a la querellante del acto de su remoción, data del 22 de agosto de 2000, y el de retiro, de fecha 06 de septiembre del mismo año, mientras que la interposición del presente recurso data del 27 de julio de 2001, con lo cual considera fenecido el lapso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los efectos de impugnar los actos antes mencionados.

A su vez, opone, como causal de inadmisibilidad, el no agotamiento de la instancia conciliatoria, establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, al tiempo que se niega el alegato de la querellante de que en el acto de su remoción no se le notificaron los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto al acto de retiro, afirma que al no ser posible la notificación personal, se procedió a la publicación del acto a través de un Diario de circulación nacional, informándole todos los recursos que podía interponer en su contra.

A todo evento, niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, de la siguiente manera:

Invoca el artículo 3 del estatuto del Ministerio Público, se califica como cargo de libre nombramiento y remoción, entre otros, el cargo de Sub Directores, razón por la cual se procedió a su remoción. Asegura también, que al ser la querellante una funcionaria de carrera, ejerciendo funciones de libre nombramiento y remoción, el Ministerio Público procedió a realizar las gestiones reubicatorias en su último cargo de carrera, determinando el Viceministro de Planificación, que el cargo de Maestra (Ministerio de Educación), no era catalogado como un cargo de carrera, y por ende resultaba imposible reubicar a dicha funcionaria, y en consecuencia, vencido el lapso de disponibilidad, se procedió a retirarla de dicho Organismo. En virtud de ello, asegura, que el ente querellado dio cumplimiento al debido proceso establecido para la remoción y retiro de la ciudadana recurrente.

Rechaza la solicitud de condena por daños y perjuicios a la Administración, por cuanto, en materia funcionarial, la justa indemnización de los daños y perjuicios por el ilegal retiro de los funcionarios, está comprendida el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, criterio que ha sido ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en repetidas ocasiones. Por otra parte, con relación a los demás rubros reclamados, como pago de primas, bonos y demás remuneraciones, aportes de Caja de Ahorro, dejados de percibir por el querellante, señala, que para que nazca ese derecho es necesario la prestación efectiva del servicio.

Culmina solicitando se declare Inadmisible la querella en virtud de los alegatos de Caducidad de la Acción y falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, y para el caso en que se desestimen los alegatos anteriores, solicita se declare Sin Lugar en la definitiva la presente querella.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitados los límites de la presente controversia, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Antes de emitir decisión definitiva en el presente juicio, debe este Tribunal pronunciarse sobre el punto previo de Caducidad de la Acción, lo cual hace en los siguientes términos:

A este respecto, es menester analizar lo relacionado con la Caducidad de la Acción, a al luz del alegato de notificación defectuosa del acto administrativo de remoción y la falta de notificación del acto de retiro de la ciudadana querellante, punto en el cual se centra parte importante de la presente querella, sobre todo, en lo que respecta a los lapsos de impugnación establecidos en la Ley Procesal que rige la materia.

Conviene entonces, centrarse en el estudio de las actas procesales a los fines de precisar si las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro cumplieron los extremos legales exigidos en la formación de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares.

Establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos textualmente lo siguiente:

Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Artículo 74: “Las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Visto el texto de las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad, que las formalidades en ellas contenidas son de riguroso cumplimiento, toda vez, que el fin último perseguido con dicho acto es dotar de eficacia al acto administrativo de cuyo contenido se impone al administrado, con el fin de que pueda hacer uso de su derecho a la defensa, para el caso de que se vea afectado en la esfera jurídica de sus intereses.

Dicho esto, alega la representación judicial de la parte actora, que en el acto de notificación del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio Nº DGS 42.629, de fecha 15 de agosto de 2000, a través del cual se le impone del contenido de la Resolución Nº 545, carece la trascripción íntegra del texto de dicho acto administrativo, ni se le informa a su representado cuales son los recursos establecidos en la Ley con el fin de impugnar el acto administrativo en él contenido, lo cual vició de ilegalidad dicho acto administrativo por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, corren insertos a los folios 13 y 59 del presente expediente, copias simples del Oficio Nº DSG- 42.629, a través del cual se le hace del conocimiento al querellante que de conformidad con la Resolución Nº 545, de fecha 15 de agosto de 2000, fue removida de su cargo. Sin embargo, dicho oficio anexa copia certificada de la Resolución in comento, razón por la cual, la misma se considera parte integrante del oficio en estudio, lo cual obliga a concluir, que la recurrente tenía conocimiento pleno del contenido del acto de remoción impugnado, no pudiéndose causar indefensión por este concepto, y así se declara.

En lo relativo a la falta de mención de los recursos, que en contra de la antes mencionada decisión se podían ejercer, así como el lapso de interposición y los órganos llamados a conocer los mismos, este Tribunal observa, que consta en el texto, tanto del oficio citado, como en la Resolución en referencia, que se le informa a la ciudadana T.M.A.P., que en contra de dicho acto de remoción podía ejercer, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, el recurso de Reconsideración ante la máxima autoridad de ese organismo, de conformidad con lo establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante lo anterior, además del Recurso de Reconsideración, ante dicha decisión, la ciudadana en referencia podía ejercer dentro de los seis (6) meses siguientes, Querella Funcionarial, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mención que no fue agregada, y por ende la notificación en comentario es defectuosa, sin embargo, la parte actora subsana la falta de mención del Órgano Jurisdiccional, al interponer la presente querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por su parte, en lo que respecta al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 767, de fecha 31 de octubre de 2000, corre inserto al folio 63 del presente expediente, copia simple del Oficio Nº DRH-DRLSP 1331/2000, a través del cual se intentó la notificación personal de la ciudadana T.M.A.P. del contenido de la Resolución Nº 767, mediante la cual se procedió al retiro de la antes mencionada ciudadana. Asimismo, corre inserto al folio 65 del presente expediente, copia del Oficio Nº DRH-DRLSP 1420 2000, a través del cual, el Sub Director de Recursos Humanos del Ministerio Público, solicita al Director de Asuntos Públicos de ese Organismo, se sirva publicar en un Diario de mayor circulación, el texto del Oficio signado con el Nº DRH-DRLSP-1189/00, de fecha 21 de septiembre de 2000, toda vez, que fue imposible practicar la notificación personal de la precitada ciudadana. De igual modo, corre inserto en los folios 66 y 67 del expediente contenido de la presente querella, copia del Oficio Nº DRI/CAP.- 422-2000, emanado del Coordinador de Asuntos Públicos del Ministerio Público, dirigido al Director de Recursos Humanos del mismo organismo, en el cual remite copia de la página A/3 del Diario “El Nacional”, correspondiente a la edición del día 29 de noviembre de 2000, donde aparece publicado el Cartel de Notificación dirigido a la recurrente.

De lo anterior, se deduce, que el Organismo querellado si agotó al notificación personal de la ciudadana en referencia, razón por la cual, no fue violentado su Derecho a la Defensa por este concepto. Sin embargo, por lo que respecta a la obligación establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que dicha Resolución informa a la recurrente, que en contra de la misma puede ejercer el Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, por ante la máxima autoridad de ese Organismo, de conformidad con dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también hace la mención, de que podrá, dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de impugnar el acto antes mencionado. No obstante lo anterior, se observa que la referida mención no precisa el Órgano ante el cual puede ejercerse dicho recurso, es decir, no le informa que es ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el Órgano competente para conocer de las reclamaciones efectuadas en el ámbito funcionarial, y en consecuencia la notificación del acto administrativo de retiro se considera defectuosa.

En ambos casos, tanto en la notificación del acto de remoción como el de retiro, al no indicarse que contaba con la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo por ente el Tribunal de la Carrera Administrativa, puede llegar a considerarse como un obstáculo al acceso a la justicia, por ende, mal podrían aplicársele el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, la omisión de la referida mención, podría inducir al querellante al error de ejercer acciones inidóneas a los fines de impugnar la validez del acto.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Decisor desestimar el alegato de la Caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República en la presente querella. Y así se declara.

Por otra parte, con relación al alegato de falta de agotamiento de la Vía Administrativa interpuesto por la Sustituta del Procurador General de la República, este Tribunal observa que, por cuanto los funcionarios adscritos al Ministerio Público se rigen por un estatuto particular, en el cual no está establecido la obligación de agotar la instancia conciliatoria establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dicha formalidad no le es exigible a la funcionaria recurrente, razón por la que este Juzgado desestima el presente alegato, y así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

Constituye un hecho aceptado por la partes, que el Cargo de Sub Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo es un cargo de libre nombramiento y remoción. También es aceptado por las partes, que la ciudadana T.A.P. era un funcionario de carrera en funciones de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo expresado por el Fiscal General de la República en el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 545, de fecha 15 de agosto de 2000, cuya copia simple corre inserta en el folio 16 del presente expediente. Tan es así, que en el propio texto de la resolución en comentario se ordena el pase a disponibilidad de la referida funcionaria, lo cual sólo procede por ser ésta un funcionario de carrera en ejercicio de funciones de libre nombramiento y remoción. Dicho lo cual, por esencia puede el Fiscal General de la República remover en cualquier momento a la respectiva funcionaria, como en efecto lo hizo. Por tanto, sólo al ser defectuosa la notificación de dicho acto en los términos en los cuales fue declarada ut supra, y por cuanto, fue del conocimiento de la querellante el texto íntegro de la Resolución en la cual se decide removerla del cargo, el acto de remoción de la misma está ajustado a derecho, y así se declara.

Ahora bien, con relación al acto administrativo de retiro, es necesario destacar, que la validez de dicho acto se encuentra supeditada a el agotamiento de las gestiones reubicatorias del funcionario removido, por el período de un (1) mes, vencido el cual, de resultar infructuosas las mismas, podrá ser retirado el funcionario de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo cual, corre inserto en el folio 83, copia del Oficio Nº HRH.DRLSP.-841/2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo, a través del cual se le solicitó se llevaren a cabo las gestiones tendentes a reubicar a la ciudadana T.A.P. en una cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado por la referida funcionaria, antes de ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En virtud de ello, corre inserto al folio 72 del expediente contentivo de la presente causa, Oficio Nº 929, emanado del Director General de Coordinación y Seguimiento del Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio Público, en respuesta al Oficio anterior, en el cual se le informa, que por cuanto, el cargo de Maestra (Ministerio de Ecuación) no es un cargo de carrera administrativa, resultó imposible practicar la gestiones reubicatorias a la funcionaria en referencia.

Por tanto, en atención a este Oficio, el Fiscal General de la República procede a retirara a la recurrente del cargo, de conformidad con la Resolución Nº 767, la cual corre inserta en el folio 64 del presente expediente, y cuya publicación corre inserta en el folio 67, ambas en copias simples.

Visto lo anterior, y bajo la apariencia de legalidad del trámite de retiro de la ciudadana recurrente, este Juzgado considera prudente precisar lo pertinente a la naturaleza del cargo de Maestra adscrita al Ministerio de Educación. A este respecto, este Tribunal observa, que ciertamente el cargo de Maestro, por llevar implícito funciones de enseñanza académica, el mismo forma parte de la carrera docente. Por otra parte, el trámite de reubicación administrativa contemplado en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, está dirigido a reubicar al funcionario removido a otro cargo de carrera administrativa de igual jerarquía y remuneración, por tanto, en el caso que nos ocupa, las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa resultan inaplicables, por cuanto, mal se podría reubicar a un funcionario en un cargo de carrera administrativa, cuando el último cargo ejercido por la funcionaria antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, fue un cargo calificado de carrera docente, regulado por su propio estatuto. A su vez, es requisito sine qua non, para ingresar a la carrera docente la participación del aspirante en el concurso respectivo, lo cual convierte al trámite reubicatorio establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, en un mecanismo inidóneo a tales fines, y aún cuando la autoridad administrativa confunde la carrera docente con la administrativa, dicha confusión que da pie a las gestiones reubicatorias realizadas, no vician el acto administrativo de retiro. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 767, se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por la ciudadana T.A.P., arriba identificada, representada por el abogado identificado ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público. Por tanto, se ratifican los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana en referencia, contenidos el las Resoluciones signadas con los Nros. 545 y 767, respectivamente, ambas emanadas del Fiscal General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 222-2003 .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.937

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