Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: T.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.616, domiciliada en la ciudad de M.E.M., a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.-----------------------------------

B.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.J.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.429.------------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: R.O.R., venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11. 978. 683, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, lugar de trabajo: Avenida F.J., decanato de Ciencia y Tecnología, Departamento de Matemáticas Barquisimeto Estado Lara. Quien fue citado en fecha 15/11/2006, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.---------------------------------------------------------

D.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.L.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.417.-----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: T.A.A.A., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano: R.O.R. cumple con su obligación moral y legal de suministrar alimentos de un modo muy irregular, es decir esporádicamente suministra exiguas cantidades de dinero o alimentos y que para ser francos no cubren las necesidades básicas de la niña, tomando en cuenta el hecho de que las necesidades de alimentación de la niña son improrrogables y requieren de una periodicidad en el suministro y mas en el caso de que el padre R.O.R. no está imposibilitado para suministrarlo ya que en la actualidad ocupa un trabajo estable de Profesor de la Universidad Centro Occidental L.A., en el Decanato de Ciencias y Tecnología Departamento de Matemáticas y que por mis conocimientos no posee otras cargas familiares. Es por ello que comparezco ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano R.O.R. para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, con bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) cada uno y anualmente se incrementara en un veinte (20%) por ciento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 177 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: R.O.R., siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado, y consigno Escrito de Contestación de la Demanda en dos (02) folios útiles. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 29 de marzo del 2007, concluido como se encuentra el lapso probatorio, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: R.O.R. dio Contestación a la Solicitud, donde señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo solicitado y expresado en el libelo de la demanda, donde comparece la ciudadana t.A.A.A., en su carácter de madre de la niña OMITIR NOMBRE de tres años de edad, para exponer que solicita FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, por el hecho supuesto de que el demandado suministra la pensión alimentaria de su hija de un modo irregular en cantidades exiguas y que devenga “un buen sueldo” para suministrar el monto exagerado e inconcebible de Bs. 800.000,oo, dichos que serán suficientemente demostrados como falsos mas adelante. En estos momentos es posible solo un aumento de pensión alimentaria hasta DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, lo que equivale dividir su salario neto en tres partes en atención a sus tres niños y debido a que sus cargas familiares y personales es lo que le permiten, todo esto considerando la nueva reducción de la que será objeto su salario a parir del mes de enero del año en curso. Cada bono especial de vacaciones y diciembre le deposita un considerable monto, en el año 2006 le deposito por bono de diciembre Bs. 500.000,oo (05-11-2006) mas Bs. 200.000,oo (16-11-2006). Actualmente se encuentra trabajando de profesor fijo y tiene a su hija inscrita en el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental L.A., lo cual constituye un seguro médico odontológico de gran cobertura.----------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana: T.A.A.A., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias en la prestación de alimentos cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.-----------------------------------------------------------------

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales: 1.-Estados de cuenta, expedidos por el Banco Provincial que corroboran la periodicidad con que le he depositado vía Internet, a la cuenta de ahorro Nº 0108-0105-00-0200321031 a nombre de su hija OMITIR NOMBRE la pensión alimentaria en forma quincenal, así como lo correspondiente al bono especial de diciembre del 2006 y otro monto extra requerido por su madre. El tribunal no los valora como plena prueba, pero los toma como indicio de que el ciudadano R.O.R. deposita la obligación alimentaria a su hija, razón por la cual la misma debe ser fijada mensualmente en forma periódica.-2.-Constancia expedida por el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental “L.A.”. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (IPSPUCO) y no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandante y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano R.O.R. tiene amparada a su hija OMITIR NOMBRE, con todos los beneficios de H.C.M, HOSPITALIZACIÓN y CIRUGIA, SEGURO FUNERARIO, SERVICIOS MEDICO-AMBULATORIO y SERVICIOS MEDICO-ODONTOLOGICO, Medicina Interna, Odontología Adulta e Infantil, Pediatría, ecosonografía y Servico de Emergencia Permanente. 3.-Actas de Nacimientos de mis hijos OMITIR NOMBRES, de cuatro (4) y ocho (8) años de edad.- El Tribunal las valora como documento público y de las misma se evidencia la filiación paterna de los niños OMITIR NOMBRES, con el ciudadano R.O.R., la cual esta plenamente comprobada y los mismos se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez. 4.-Recibo de pago del sueldo de mi esposa, ciudadana Detcy Pargas. El Tribunal no la valora por cuanto es una copia simple sin sello ni firma del Ministerio de Educación. 5.-Constancia expedida por el Fondo de Jubilaciones por el Personal Docente y de Investigaciones de la UCLA. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Fondo de Jubilaciones) y no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandante y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano R.O.R. tiene vigente un préstamo hipotecario y de cuota inicial de vivienda principal con cuotas mensuales de Bs. 443.843,16 durante 240 meses y Bs. 113.765,37 durante 60 meses y cuotas semestrales de Bs. 2.680.217,64 durante 40 semestres y Bs. 695.523,45 durante 10 semestres. 6.-Permiso expedido por la Universidad Centroccidental “L.A.”, autorizando mi permiso de viaje fuera del país, hasta el día 26 de enero del 2007. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida y no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandante y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano R.O.R. obtuvo un permiso para viajar los días del 08-01-2007 al 26-01-2007, con la finalidad de asistir al ICTP Latin American School on String 2007.---------

Prueba de Informes: a.- C.d.t. de la ciudadana T.A.A.A. en los cargos que desempeña como administradora en el turno de la mañana en el Hotel Chama y en la tarde como cocinera de sushi, así como de otros beneficios laborales de los que pueda gozar. El Tribunal valora oficio que corre inserto al folio sesenta (60) por provenir de Institución reconocida (Hotel Chama) en donde informa a este Tribunal que la ciudadana T.A. no ha trabajado, ni trabaja actualmente para esa empresa. En cuanto al Trabajo que realiza como cocinera, el Tribunal valora C.d.T. que corre inserta al folio sesenta y uno (61) en donde se evidencia que la ciudadana T.A. devenga un sueldo mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo) en una jornada de cuatro horas diarias.------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: R.O.R., la misma se evidencia según oficio que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, en donde consta que el ciudadano R.O.R., se desempeña como DOCENTE de la Universidad Centroccidental “L.A.” con un salario mensual de Bs. 1.531.646,oo, con sus debidas deducciones.-

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano R.O.R., posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: T.A.A.A., ya identificada, en contra del ciudadano: R.O.R., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 48,8% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 512.325,oo). Así mismo, se establece un bono especial para el mes agosto por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), el cual se hará efectivo una vez que la niña de autos lo requiera y el bono especial para el mes de diciembre en la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,oo), estos bonos son con la finalidad de que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y deberán ser descontadas de nómina del padre obligado ciudadano R.O.R. y entregárselos personalmente a la madre la ciudadana T.A.A.A. o en una cuenta bancaria que se aperturara a tales fines. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------

Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales respectivos.--------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 15267

CTD

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