Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoNulidad De Documento

Asunto: UH05-V-2007-000067

PARTE DEMANDANTE: T.A.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Libertador, diagonal a la Alcaldía de Veroes, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.927. Actuando en representación de sus hijas las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.941.046 y 24.941.044 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.G.C., inpreabogado Nº 92.203.

PARTE DEMANDADA: R.A.T.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio A.B., calle 24, diagonal a los Patrulleros de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.081.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogada ANILDA J. VILLEGAS, Inpreabogado Nº 126.367.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de julio de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Nulidad de Documentos, presentado por la ciudadana T.A.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Libertador, diagonal a la Alcaldía de Veroes, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.927. Actuando en representación de sus hijas las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.941.046 y 24.941.044 respectivamente, debidamente asistida por el abogado J.A.G.C., inscrito en el I.P.S.A. Nº 92.203 en contra del ciudadano R.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.081, domiciliado en el Barrio A.B., calle 24, diagonal a los Patrulleros de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante, demandar formalmente en nombre de sus hijas al padre de las adolescentes, ciudadano R.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.081, por nulidad de documento.

El escrito fue admitido en fecha 8 de agosto de 2007; se acordó emplazar al demandado ciudadano R.A.T.G., para que de contestación a la demanda, asimismo se acordó solicitar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal las evaluaciones correspondientes, oír a las adolescentes de autos, realizar avalúo en el inmueble, por lo que se insto a la parte interesada a proveer los expertos para realizar el peritaje respectivo y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 14 de abril de 2010, se realizo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistieron la parte demandante ciudadana T.A.R., en su carácter de representante legal de las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.G.C., inpreabogados Nº 92.203, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada abg. Anilda Villegas inpreabogado Nº 126.367, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia. Se prolongó la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas solicitas y acordadas. En fecha 28 de mayo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandante abg. J.A.G.C., inpreabogados Nº 92.203, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada abg. Anilda Villegas inpreabogado Nº 126.367, se materializaron las pruebas faltantes, siendo que se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considerando que hay suficientes elementos de convicción fue remitido al Tribunal de Juicio el expediente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda así como de promover las pruebas que creyere conveniente, no hizo uso de ese derecho.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha primero (01) de julio del 2010 a la cual comparecieron la ciudadana T.A.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Libertador, diagonal a la Alcaldía de Veroes, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.927 actuando en representación de sus hijas las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.941.046 y 24.941.044 respectivamente, quienes comparecieron también, debidamente asistidas por el abogado J.A.G.C., inscrito en el I.P.S.A. Nº 92.203, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada abg. Anilda Villegas inpreabogado Nº 126.367, la jueza de juicio en su intervención y acordó suspender la audiencia a fin de recabar pruebas que son necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, acordando para ello oficiar a los órganos competentes de conformidad con los articulo 450 literal K y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, se realizo la reanudación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana T.A.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Libertador, diagonal a la Alcaldía de Veroes, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.927 actuando en representación de sus hijas las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.941.046 y 24.941.044 respectivamente,quienes también se encontraban presente, debidamente asistidas por el abogado J.A.G.C., inscrito en el I.P.S.A. Nº 92.203, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano R.A.T.G., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas del apoderado judicial de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto al original de la constancia de concubinato, expedida por la Alcaldía del Municipio Veroes, de fecha 03-02-2006, cursante al folio 46 de la segunda pieza del expediente, así como también el original del justificativo de unión concubinaria de la demandante ciudadana T.A.R. con el ciudadano R.A.T., emanado de la Notaria Pública San Felipe, cursante a los folios 57 y 58 de la segunda pieza del expediente mediante los cuales se pretende demostrar la existencia del concubinato entre las partes demandante y demandado; es necesario aclarar que no puede dársele validez al los referidos documentos, acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, mediante sentencia publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, expediente Nº 00-3070,expreso lo siguiente, el concubinato es una situación factica que requiere de declaración judicial, por tanto estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez. En tal sentido y siendo que a fin de demostrar la nulidad alegada, a criterio de quien juzga no se requiere determinar la situación legal que une a los padres de las adolescentes, en tal sentido esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio a los referidos documentos. Y así se decide.

.- En relación al original del acta de nacimiento de las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedidas por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., signada con los Nros 82 y 81, ambas del año 1996, cursante a los folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente; donde se puede corroborar y demostrar que estas adolescentes son hijas de T.A.R. con el ciudadano R.A.T., y al ser documento público, y siendo expedidas por autoridad competente para ello, se aprecia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a la copia simple de contrato y valuación única de construcción y remodelación del inmueble objeto del litigio, emanada de Construcciones Manito, cuyo representante es el ciudadano J.R., cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza; la cual no fue ratificada en autos, habiendo sido impugnada en la fase de sustanciación, quien aquí juzga no lo aprecia ni le concede valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

.- En relación al Título Supletorio original debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipio, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 29-05-2006, donde se evidencia la posesión y la propiedad de las adolescentes del inmueble en cuestión, cursante a los folios 7 al 22 de la segunda pieza; al cual esta juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil del cual se verifica la propiedad del inmueble en cuanto al causante. Y así se decide.

.- En cuanto a la copia simple del Croquis de distribución interna, emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Veroes, donde se registra el inmueble y la dirección de forma válida de la propiedad de las adolescentes, cursante a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente; el cual es parte integrante de la totalidad del legajo distinguido con las letra “F” y que conforma el titulo supletorio otorgado por ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que se encuentra en copia simple, y que fue consignado luego en original según se evidencia del folio 7 al 22 de la segunda pieza del expediente y no se encuentra el referido croquis, en tal sentido no se aprecia ni se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación al titulo supletorio del ciudadano R.A.T., emanado por el Registrador Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 22-11-2002, quedando registrado el mismo bajo el numero dieciocho (18), Protocolo Primero, (1°) Tomo octavo (8°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2002, cursante a los folios 29 al 35; el cual se pretende impugnar por medio de la presente acción,y que fue consignado en copia simple, que luego se consigna en original a solicitud del Tribunal se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto al original de la Inspección Judicial realizada al inmueble objeto del presente litigio expedida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del este estado, cursante a los folios 61 al 104 de la segunda pieza del expediente; Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, siendo que la referida prueba no es el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales, y toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

En vista de lo anterior, considera quien juzga que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

.- En cuanto a la prueba señalada por el apoderado judicial de la parte demandante referente al Titulo Supletorio emanado por este Tribunal a favor de las adolescentes probado durante las acta marcado “i”, ratificado y presentado en original a este Tribunal, mediante el cual se verifica que las adolescentes son propietarias del inmueble y siendo que en las actas que conforman el presente expediente, tanto en la primera pieza como en la segunda no se verifica la existencia física del anexo señalado “I”, el tribunal no concede valor probatorio alguno a lo alegado en vista de la imposibilidad de verificarlo. Y así se decide.

.- En cuanto al Informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal de fecha 17-03-2008, realizado a mi representada y a sus hijas en el inmueble objeto de litigio, siendo que del mismo se evidencia que efectivamente las adolescentes viven en el referido inmueble, así como también se desprende del mismo que efectivamente las adolescentes tienen su rutina diaria en el inmueble e incluso están integradas al sistema educativo, en tal sentido en vista de que el mismo aporta a quien aquí decide, elementos que adminículados a otros hacen tener clara referencia de que efectivamente las adolescente de autos, se encuentran identificadas y arraigadas a su hogar y que su vida familiar se ha llevado a cabo desde su mas tierna infancia en el inmueble objeto de la presente acción, en tal sentido es apreciado por quien aquí juzga como elemento suficiente para demostrar la permanencia ininterrumpida y pacifica de las adolescentes en el mismo. Y así se decide.

.- En referencia a la opinión rendida por las adolescentes de autos de fecha 9-10-2007, cursante a los folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente; siendo que las mismas son de larga data, visto que las misma son coherentes además sostenidas en el tiempo por cuanto en la audiencia de juicio se le concedió el derecho a opinar de conformidad con lo contemplado en el articulo 80 de la L.O.P.N.N.A. y de esa declaración se aprecia que efectivamente las adolescente tienen tiempo viviendo en el inmueble y en consecuencia todas sus actividades se realizan en torno al mismo, pues es su único hogar. Oportuno es aclarar por parte de quien aquí juzga que, por cuanto la opinión de los niños, niñas y adolescentes no se puede tener como medio probatorio de conformidad con resolución emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 25 de Abril de 2007, referente a las orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en la parte novena referente a la Orientaciones sobre la valoración de la opinión en el numeral 8 contempla lo siguiente:

Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal. “y siendo que las adolescentes no fueron promovidas como testigos, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno a las declaraciones por ellas rendidas. Y así se decide.

.- En relación Documentación catastral a nombre de las “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, suministrada por la Coordinación de Catastro del Municipio Veroes, a solicitud del Tribunal, cursante a los folios 136 al 139 de la segunda pieza; mediante la cual se pone de manifiesto que efectivamente la ciudadana T.R., cumplió de manera cabal y oportuna con todos y cada uno de los requisitos contemplados en las leyes que rigen la materia para la protocolización del inmueble así como su respectiva inscripción por ante el ente Municipal correspondiente, en tal sentido se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil articulado con los artículos 41,42 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a la Certificación de Gravamen de Título Supletorio del ciudadano R.A.T., cursante a los folios 141 al 155; prueba esta solicitada por esta juzgadora a fin d verificar si existe algún gravamen, se evidencia del mismo que efectivamente pesa sobre el inmueble medida la cual fue cancelada, en tal sentido, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos A.N.P.T. y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.406.078 y 3.256.776, quienes una vez juramentados, rindieron declaración con respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, deposiciones estas que demostraron efectivamente que la ciudadana T.R., ha sido la persona que se ha dedicado con su esfuerzo a levantar el hogar en el que vive junto a sus hijas la adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y que además ha sido ella quien invirtió, su patrimonio material como su dedicación a fin de proveer a sus hijas un hogar digno y estable que les permita desarrollarse como seres en desarrollo que son, siendo que las mismas fueron congruentes y no entraron en contradicción, se aprecian y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

.- En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana T.R., parte demandante en el presente asunto quien acude en representación de sus hijas las adolescentes de autos, se hace evidente en la misma, que la ciudadana tenia una relación con el ciudadano R.T. y que producto de ella nacieron las adolescentes, que efectivamente existe conflictividad en ellos y que se separan, y que es ella la que ha permanecido en el inmueble y quien se ha encargado de sus hijas de manera seria y responsable además se ha preocupado por el desarrollo integral de las mismas facilitándoles los requerimientos para hacer de ellas unas adultas capaces de asumir la vida, dicha declaración se aprecia y es valorada de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

PUNTO PREVIO

Esta juzgadora, considera pertinente antes de hacer cualquier otra consideración que debe resolver como punto previo, lo referente a la relación a que alega la parte demandante que existe entre los padre biológicos de las adolescentes de autos, ante tal situación, se hace necesario aclarar a la parte demandante que no puede dársele validez a la relación estable de hecho alegada en autos y considerarla como una relación concubinaria con todos los efectos que ella implica, acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, que expreso lo siguiente:

¨…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala Acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación factica que requiere de declaración judicial, por tanto estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, ¨…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…¨. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad según la sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, expediente Nº 00-3070. Y así e decide.

En cuanto a la nulidad de documento, cabe destacar que efectivamente nos encontramos en presencia de dos títulos supletorios que fueron acordados sobre unas bienechurias, el primero protocolizado por el ciudadano R.A.T., por ante el Registrador Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 22-11-2002, quedando registrado el mismo bajo el numero dieciocho (18), Protocolo Primero, (1°) Tomo octavo (8°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2002 y el segundo que realiza la ciudadana T.R. en su condición de madre de las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, registrado por ante el Registrador Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 22-11-2002, quedando registrado el mismo bajo el numero cuarenta y dos (42), Protocolo Primero, (1°) Tomo décimo séptimo (17°), Trimestre Segundo (2°) folios del 247 al 249 del año 2006 los cuales a pesar de haberse otorgados por ante el órgano competente para ello, solo el presentado por la madre de la adolescentes, ciudadana T.R., fue el que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de ley tanto con el Código Civil como con lo establecido por la ley de Cartografía y Catastro Nacional en sus artículos 41, 42 y 43 y en consecuencia es el documento que le fue otorgado a ella a favor de su hijas el, ya que en la ficha catastral emanada de la coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.J.V., quienes aparecen registradas son solo las adolescentes, según la inspección que realizo dicha oficina en el año 2006 y que fue autorizado el mismo por la Ingeniero Municipal y y del mismo modo de la certificación de Linderos expedida por la coordinación de Catastro se verifica que dicho el documento y la mensura del mismo aparece registrado a nombre de las adolescentes, en tal sentido todos y cada uno de los registros por ante el órgano competente, como lo es la coordinación de Catastro de la Alcaldía correspondiente solo vincula a las adolescentes con las referidas bienhechurias demostrándose que al momento de protocolizar el documento, quienes efectivamente cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia fueron las adolescentes representadas por su madre,.

En tal sentido, el documento que tiene fe publica y por ende les concede plenos de derechos de poseedoras a las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, al ser documento publico suficiente es el, registrado por ante el Registrador Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 22-11-2002, quedando registrado el mismo bajo el numero cuarenta y dos (42), Protocolo Primero, (1°) Tomo décimo séptimo (17°), Trimestre Segundo (2°) folios del 247 al 249 del año 2006. En consecuencia se debe declarar la nulidad de Titulo Supletorio protocolizado por el ciudadano R.A.T., asentado por ante el Registrador Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 22-11-2002, quedando registrado el mismo bajo el numero dieciocho (18), Protocolo Primero, (1°) Tomo octavo (8°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2002 . Y así se decide.

Cabe destacar, que las adolescentes de autos en todo momento han manifestado vivir en el inmueble objeto del presente litigio, igualmente que toda su vida, tanto social, familiar, afectiva, educativa y recreacional se ha llevado a cabo en la localidad donde se encuentra el inmueble, y que sienten una profunda vinculación al mismo, por que es allí donde se han desarrollado desde su infancia hasta la fecha, y es ese el lugar que reconocen tanto ellas como la sociedad, como su hogar, donde encuentran cobijo , paz y tranquilidad que necesitan para que su desarrollo integral continúe y que además es lo único que tienen para vivir, ya que siendo su madre una persona humilde y trabajadora, ha sido ella quien ha forjado todos y cada uno de los espacio que conforman el inmueble, todo con sacrificio y trabajo honrado y honesto, que su papá, no se ha interesado por ellas, ni esta pendiente de cuales son sus necesidades, para proveerlas de lo indispensable, y que no consideran justo, que les sea arrebatada su casa, porque nunca han conocido otra además su madre no se lo merece, les parece injusto, es así como nace en quien aquí juzga, la necesidad de ponderar un principio de rango constitucional como lo es el interés superior de las adolescentes, es importante procurar que no sea vulnerado, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.

Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...

En vista de lo anteriormente señalado, y lo evidenciado en la presente causa, se hace necesario entender que el interés superior de estas adolescentes en este particular asunto es mantenerse en condiciones para las cuales su madre a luchado de manera ininterrumpida y desinteresada, teniendo como tantas madres, como única preocupación, la de proveer a sus hijas de un hogar digno, lo cual ha logrado con su esfuerzo y tesón, y tal esfuerzo se vería empañado si se favorecieran con la presente decisión al padre de las adolescentes, quien ha mantenido una conducta procesal desinteresada, la cual debe ser apreciada a la luz de la norma contenida en el articulo 482 de la LOPNNA, conducta esta sostenida y reiterada en el presente proceso, al cual no ha comparecido a pesar de haber sido requerido para ello en distintas oportunidades y no aportado a los autos, nada que lo favorezca ni que desvirtué lo alegado por la parte actora, pero que además esta conducta trasciende del ámbito judicial, ya que el nunca ha fomentado el amor que debe existir entre un padre para con sus hijas, muy por el contrario según lo dicho por las adolescentes, se ha desentendido de ellas, desasistiéndolas tanto material como moralmente, ya que no tienen contacto con el y según lo dicho por ellas, es que se siente responsable de su mal proceder.

Por otra parte el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil no contempla formalidades para la procedencia del titulo supletorio, sólo establece que el juez decretará sobre la solicitud, siempre y cuando no haya oposición, circunstancia que no se dio por la actitud de la parte demandada de ocultarlo a sus hijos, lo que le negó la oportunidad a sus hijos para ejercer sus derechos. En consecuencia a juicio de esta juzgadora no se cumplió con el requisito que exige el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decretará sin no hay oposición por cuanto no se dio esa oportunidad. En consecuencia se debe declarar la nulidad de ese Titulo Supletorio. Y así se decide.

Por otra parte, visto lo alegado por el abogado en sus conclusiones respecto de los terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho sobre el inmueble objeto de litigio, y la nulidad que produce la declaratoria que por medio de la presente acción, siendo que tal nulidad produce sus efectos y siendo que generalmente los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, es preciso aclarar que decretada la nulidad como en efecto será decretada por esta sentenciadora, a fin de garantizarles el derecho a la defensa a los afectados, teniendo en cuenta que el titulo supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.

Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo en tal sentido se insta a la parte que proceda de manera autónoma e independiente, a fin de garantizarles el derecho a la defensa a los afectados, todo lo anteriormente sostenido esta fundamentado en criterio jurisprudencial de la sala constitucional que ha mantenido de manera pacifica y reiterada el rechazo a las acciones de impugnación contra títulos supletorios y las consecuencias que estas actuaciones producen. Así lo estableció en la sentencia Nº 3115 del 6-11-2003. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Documento, presentada por la ciudadana T.A.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Libertador, diagonal a la Alcaldía de Veroes, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.927. Actuando en representación de sus hijas las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.941.046 y 24.941.044 respectivamente, debidamente asistida por el abogado J.A.G.C., inscrito en el I.P.S.A. Nº 92.203 en contra del ciudadano R.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.081, domiciliado en el Barrio A.B., calle 24, diagonal a los Patrulleros de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En consecuencia queda anulado el Titulo supletorio registrado por el ciudadano R.A.T., por ante el Registrador Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 22-11-2002, quedando registrado el mismo bajo el numero dieciocho (18), Protocolo Primero, (1°) Tomo octavo (8°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2002 . Una vez quede firme la presente sentencia líbrese los oficios ala oficina del Registrador Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a fin de que sea estampada la respectiva nota, teniendo plena validez el titulo supletorio protocolizado a nombre de las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, registrado por ante el Registrador Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 22-11-2002, quedando registrado el mismo bajo el numero cuarenta y dos (42), Protocolo Primero, (1°) Tomo décimo séptimo (17°), Trimestre Segundo (2°) folios del 247 al 249 del año 2006.

En cuanto a las costas y costos, no se condena a ello a la parte vencida, por la especial naturaleza del presente asunto. Del mismo modo en cuanto al cancelar daños y perjuicios morales, siendo que tal circunstancia no fue demostrada por la parte accionante, no se condena a la parte vencida, por daño y perjuicios morales.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez.-

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha, siendo las 2:21 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. R.V.

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