Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 28 de Marzo de 2007

Años. 196º Y 148º

Expediente : N° 4810

PARTE ACTORA : T.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.927.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA

: Abg. J.G., Inpreabogado Nro. 92.203.

PARTE DEMANDADA : R.A.T.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.458.081.

MOTIVO : RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

Fue recibida por distribución demanda de Reconocimiento de unión concubinaria en fecha 16 de febrero de 2007, demanda ésta introducida por la ciudadana T.A.R., asistida por el abogado J.G., contra el ciudadano R.A.T.G..

Fundamenta su acción en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil.

En el libelo de la demanda, la parte actora solicita Medidas Cautelares de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble y medida de secuestro de un bien mueble, ambos totalmente descrito en el escrito libelar.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 se admitió la presente demanda, señalandose que en cuanto a las medidas solicitadas se haría su pronunciamiento por auto separado.

Al folio 73, corre inserta diligencia de la parte actora en la ratifica se acuerde las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares:

 El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.

 El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.

 El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida.

El peligro de daño tiene relación con el PERICULUM IN MORA pero tiene a su vez características propias, al respecto y tal como sostiene el Doctor R.O. en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pagina 152: “..debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción...”

Si bien es cierto, que para la apreciación de los tres requisitos, que por lo demás con concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la otra parte.

El caso de autos se refiere al reconocimiento de unión concubinaria, estableciendo la jurisprudencia que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, por lo tanto, sería improcedente acordar una medida de prohibición de enajenar o gravar del cual no ha quedado dilucidado quien o quienes son los legítimos propietarios y asi se decide.

En otro orden de ideas, el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las cuales se puede decretar la Medida de Secuestro, por lo que no puede ser decretada la misma, ya que su finalidad es proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada.

Aunado a lo anterior, tanto la jurisprudencia como la doctrina están contestes en afirmar que la medida de secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de que la ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, pues en este caso, la cosa es el objeto del litigio.

Considera esta Instancia entonces, que en el caso concreto de la Medida de Secuestro, la misma no encuadra dentro de las causales del citado Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede decretarse y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedentes la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar y la Medida de Secuestro solicitadas por la parte actora en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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