Decisión nº 12 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.626, domiciliada en: Urbanización El Centenario, calle 4 con carrera 3 N° 23, S.A., Estado Táchira. En representación de la niña: ETHYPHANY JUOSEEL y la adolescente CRISTHIEL NOLBERLYN VILLAMIZAR SANDOVAL.

PARTE DEMANDADA: J.A.V.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.476, domiciliado en el sector La Avenida, frente al Liceo Monseñor B.V., en el negocio donde alquilan películas.

MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 191

En fecha 20 de septiembre de 2006, cursante al folio 175, se recibió diligencia por la Ciudadana: T.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.217.626, donde solicita Aumento de pensión de alimentos por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) asi mismo le cancele dos (2) meses que adeuda por pensión de alimentos, correspondiente a los meses de julio y agosto.

Al folio 176, se le dio entrada a la solicitud y se acordó citar al obligado de autos, para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, así mismo se intimó para el pago de la suma de 160.000,00, a razón de ochenta mil bolívares cada mes, se notificó al Fiscal Décimo Tercero Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 180, cursa boleta de citación debidamente firmada en fecha 27-09-06.

Al folio 181,, el obligado de autos anexó varios recibos de pago.

PARTE MOTIVA

Considera prudente quien aquí decide señalar que la obligación alimentaría está regulada en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alvanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se cite la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la normativa expuesta se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de protección integral, se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derecho, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

Todos esos derechos civiles, culturales, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los niños y adolescentes, se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas, en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

En el presente caso, esta demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión, puesto que se trata de un aumento del monto o cuota establecida.

El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.

Y la Constitución de nuestra República en la parte final del artículo 76 establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas y estos tienen el deber de asistidos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

De allí se observa que la obligación alimentaría tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padre el deber de orientar y velar de manera integral por la formación de sus hijos.

En el caso de autos se observa que el obligado en el cumplimiento de la pensión fijada; paga además de la suma efectiva de Bs. 50.000,00) el transporte escolar Bs. 30.000,00, más los gastos de merienda, para un total de 104.000,00.

Igualmente se observa que el servicio de transporte ya no cuesta la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) sino treinta y ocho mil cuatrocientos (Bs. 38.400,00); lo cual evidencia el alza en el costo de vida que individualmente afecta también todos los demás estadios o rubros de vida, haciendo procedente el aumento solicitado Y ASI SE DECIDE.

Por lo que considera quien aquí juzga, que se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, por cuanto está probada la filiación, la necesidad del niño y la capacidad económica del padre, resultando procedente el solicitado aumento de pensión Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE PRUEBAS

A los fines de fundamentar el fallo, se valoran los recibos de pago corriente a los folios 182 y 183, para probar el cumplimiento en el pago del transporte escolar de la adolescente beneficiaria, el cual ya no es por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) sino de treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares y facturas correspondiente al pago de uniformes y útiles, por tratarse de instrumentos originales y no haber sido controvertidos por la parte contraria. Igualmente evidencia de los recibos de pago de mensualidades a la madre, que tales pagos se efectúan de manera tardía, así se observa que en el mes de mayo 2006, fue pagado el día 28 de julio de 2006, el mes de junio de 2006, fue pagado el día 28 de julio de 2006 y los meses de julio y agosto, fue pagado el día 26 de septiembre de 2006.

Al respecto el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el pago e la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado (…)

Ahora bien, constituye una máxima de experiencias que las personas que trabajan reciben su pago de manera posterior a la ejecución e los trabajos, es decir de forma semanal, quincenal o mensual, según el caso; pero ninguna de forma adelantada, en consecuencia, esta Juzgadora tiene por solventes a los obligados que cumplen por mensualidades vencidas los compromisos alimentarías, pero en el presente caso se evidencia claramente el atraso en el cumplimiento del pago de la pensión, por lo que en lo sucesivo el padre deberá dar fiel cumplimiento en forma mensual al pago de las pensiones alimentarías, habida cuenta que la madre necesita tener sus oportunas manutención y cuidados Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, aún cuando en autos no consta relación de ingresos del obligado por trabajar sin relación de dependencia, dado las pruebas corriente en autos, se evidencia que el referido obligado dispone de medios económicos para cubrir la presente pensión.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Queda establecido un aumento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Así mismo:

• La suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00), por concepto de transporte escolar de la adolescente.

• La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de merienda, para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 148.400,00) Mensual.

SEGUNDO

Se ordena al padre suministrar la pensión en forma puntual y oportuna.

TERCERO

Que el padre contribuya con la madre en cuanto a los gastos médicos y medicinas e imprevistos de la adolescente beneficiaria, en proporción del 50% por cada progenitor.

CUARTO

En cuanto a las cuotas Extraordinarias en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y fin de año, se mantiene lo acordado por este Tribunal al folio 145.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado dek Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil seis.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.E.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.L., SIERRA J.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria,

RED/mn.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de S.A., a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.E.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.L., SIERRA J.

En la misma fecha se inventario bajo el N° 532 y se libro oficios bajo los Nos: 667 y 668, se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Mait.

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